REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, Dieciséis (16) de Septiembre del 2024.-
212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
EXPEDIENTE Nº: A-0500-24
DEMANDANTES: CARMEN RAMONA CASTILLO, VIVIANA NORBELYS RODRIGUEZ CASTILLO y DIANNY NORELYS RODRIGUEZ CASTILLO, Venezolanas mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-9.340.480, V-19.429.328 y V-22.980.921.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE MANUEL HERNANDEZ y DESIREE MILAGROS ACOSTA SUPERLANO, Venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.329.980 y V-14.663.597 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 110.84 y 121.361.
MOTIVO: PARTICIÓN.
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Visto el anterior escrito recibido en este Despacho en fecha Trece (13) de Septiembre del corriente año, el cual es contentivo de PARTICIÓN presentado por las ciudadanas CARMEN RAMONA CASTILLO, VIVIANA NORBELYS RODRIGUEZ CASTILLO y DIANNY NORELYS RODRIGUEZ CASTILLO, Venezolanas mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-9.340.480, V-19.429.328 y V-22.980.921, asistidas por los Abogados JOSE MANUEL HERNANDEZ y DESIREE MILAGROS ACOSTA SUPERLANO, Venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.329.980 y V-14.663.597 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 110.84 y 121.361, Constante de seis (06) folios útiles y anexos A, B, C, D, E, mediante el cual este Juzgado, se ordena darle entrada bajo el N° A-0500-24, empero previo al pronunciamiento de la Admisión de la presente, este Juzgador hace las siguientes observaciones vista a la revisión exhaustiva realizada al presente escrito mas sus recaudos anexos de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzara por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez o Jueza ordenara que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda el Juez o Jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo… Omissis. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Del articulo in comento, se evidencia que al encontrar oscuridad o ambigüedad en el libelo de demanda, el tribunal apercibirá al actor sobre el punto en cuestión. En el presente caso, de la narración de los hechos señala al iniciar la pretensión menciona una solicitud de PARTICION a los ciudadanos RAMON HERNAN HIDALGO GUTIERREZ, RAFAEL VICENTE GUTIERREZ, ELENA DEL CARMEN GUTIERREZ, ANA BELEN GUTIERREZ, HERIBERTO RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, NORBERTO EUSTOQUIO GUTIERREZ, JOSE RAFAEL GUTIERREZ, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, MAGALY GERTRUDEZ GUTIERREZ, MIRIAN CONCEPCION GUTIERREZ, JOSE FELIZ GUTIERREZ, COSDALIS GUTIERREZ y GRAIMAR E. GUTIERREZ, Venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.197.143, V-11.236.647, V-5.361.758, V-4.998.317, V-4.998.316, V-5.361.919, V-8.193.344, V-8.193.324, V-8.197.319, V-9.868.550, V-11.717.424, V-24.837.541 y V-24.837.545. Siendo que de la revisión exhaustiva se pudo evidenciar que el ciudadano JOSE FELIZ GUTIERREZ V-11.717.424, no se menciona en la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03-10-2022, así como también se menciona el libelo de la demanda vicio de simulación, vicio de error de hecho o falso supuesto de hecho y fraude. Lo que nos presenta una ambigüedad primero en lo referente a la solicitud es una acción lo que se pretende, segundo en cuanto a la identificación de uno de los demandados y tercero, la pretensión Presentada en el libelo.
De lo antes expuesto y en virtud de una correcta aplicación del proceso de acuerdo al contenido del artículo 154 el cual es del tenor siguiente:
“El procedimiento Agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”
En relación a lo anteriormente esclarecido; este Tribunal ordena para que en un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, para que los Abogados JOSE MANUEL HERNANDEZ y DESIREE MILAGROS ACOSTA SUPERLANO, Venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.329.980 y V-14.663.597 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 110.84 y 121.361, realicen la debida corrección en cuanto a su respectiva identificación del numero de Inpreabogado, la cualidad que se abroga en la presente causa, para la Admisión de la presente causa con la advertencia que de no consignar lo solicitado en el lapso indicado se negara la admisión de la misma de acuerdo a la aplicación analógica del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
DISPOSITIVA

Son las razones por las cuales este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal ordena a la parte Demandante las ciudadanas CARMEN RAMONA CASTILLO, VIVIANA NORBELYS RODRIGUEZ CASTILLO y DIANNY NORELYS RODRIGUEZ CASTILLO, Venezolanas mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-9.340.480, V-19.429.328 y V-22.980.921, asistidas por los Abogados JOSE MANUEL HERNANDEZ y DESIREE MILAGROS ACOSTA SUPERLANO, Venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.329.980 y V-14.663.597 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 110.84 y 121.361, realicen la debida corrección en cuanto a su respectiva identificación del numero de Inpreabogado, la cualidad que se abroga en la presente causa, para la Admisión de la presente causa con la advertencia que de no consignar lo solicitado en el lapso indicado se negara la admisión de la misma de acuerdo a la aplicación analógica del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de apure a los Dieciséis (16) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024) años 214 de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.-




Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.





Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
LA SECRETARIA TITULAR.-


En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° A-0500-24, conste. En esta misma fecha, siendo las 10:00. A.m., se dicto y publico la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-




Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
LA SECRETARIA TITULAR.-












AAFT/YKCS/RGAR.-
Exp. N° A-0500-24.