REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, Treinta (30) de Septiembre del 2024
216º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: MARIA CRISTINA RODRIGUEZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.940.
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA DEL SOCORRO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.693.940, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.221.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO HEREDIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.908.409.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE MOVILIZACION, VENTA Y HERRAJE DE GANADO VACUNO.
EXPEDIENTE Nº: A-0464-23.-
II
De conformidad con la manifestación realizada por el ciudadano RONALD DE JESUS TORRES FUENTES, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.615.193, en su condición de Registrador Civil del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, mediante la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en la cual declaro lo siguiente: “(…) El día primero de diciembre del año 2022, cuando se llevaba a cabo este acto, se mencionó a la hora de firmar la mencionada acta de Unión Estable de Hecho, que el ciudadano Carlos Eduardo Heredia Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.908.409, había salido y ya regresaba, razón por la cual nunca lo vi en el Registro y a posterior estaba la firma porque se presume que vino a firmar, esto nunca había sucedido en este Registro, ya que el mencionado ciudadano Carlos Eduardo Heredia Ramírez, expone que él nunca vino al Registro y menos aún a firmar ningún acta” (…). Asimismo, de conformidad con las resultas recibidas ante este Despacho Judicial en fecha 23/09/2024, relacionadas con la Experticia Grafo-técnica, realizada al Acta de Unión Estable de Hecho, que corre inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, signada con el Nro. 18, de fecha Primero (01) de diciembre del año 2022, la cual fue practicada por el Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, por orden de este Tribunal, según oficio Nro. 0291-24, de fecha 14/08/2024, la cual arrojo como resultado lo siguiente: “El ciudadano CARLOS EDUARDO HEREDIA RAMIREZ, C.I.V—25.908.409 (NO) fue quien plasmo su rúbrica en el mencionado documento de “UNION ESTABLE DE FECHO”. En consecuencia, este Tribunal a los fines de providenciar al respecto hace las siguientes consideraciones.
III
El poder cautelar del Juez agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y colectivo, incluso no sólo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de excepcional prioridad, por ser un eje transversal, igualmente como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aun prescindiendo de juicio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, está obligado este Juzgado, a dictar o LEVANTAR LAS MEDIDAS A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y LA PRESERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES, HACIENDO CESAR CUALQUIER AMENAZA DE PARALIZACIÓN, RUINA, DESMEJORAMIENTO O DESTRUCCIÓN. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al Juez Natural, el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Agrario, quedó habilitado para dictar y LEVANTAR TODO TIPO DE MEDIDA en el marco de los principios rectores del derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural, de levantar las medidas decretadas A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar, hacer ejecutar y levantar las medidas cautelares de cualquier índole. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE MOVILIZACION, VENTA Y HERRAJE DE GANADO VACUNO, decretadas mediante decisión de fecha 04/08/2023, la cual riela a los folios 36 al 42 de la Pieza Principal, y folios 01 al 07 del Cuaderno de Medidas, de conformidad con la manifestación realizada por el ciudadano RONALD DE JESUS TORRES FUENTES, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.615.193, en su condición de Registrador Civil del Municipio Pedro Camejo del estado Apure y conforme a los resultados de la Experticia Grafo-técnica, realizada al Acta de Unión Estable de Hecho, que corre inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, signada con el Nro. 18, de fecha Primero (01) de diciembre del año 2022, la cual fue practicada por el Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, por orden de este Tribunal, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
IIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE MOVILIZACION, VENTA Y HERRAJE DE GANADO VACUNO, decretada sobre los semovientes marcados con la figura ( ), propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO HEREDIA RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.908.409, perfectamente descritos en el libelo de la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, para lo cual se acuerda oficiar al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Ubicado en el Municipio San Fernando del estado Apure. Al punto de guiado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, y al Control Ganadero de la Guardia Nacional Bolivariana de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, remitiéndole copia debidamente certificada de la presente decisión donde se ordena el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE MOVILIZACION, VENTA Y HERRAJE DE GANADO VACUNO, marcado con el hierro de cría ( ), propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO HEREDIA RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.908.409, Así se decide
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Ubicado en el Municipio San Fernando del estado Apure. Al punto de Guiado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, y al Control Ganadero de la Guardia Nacional Bolivariana de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, remitiendo copia debidamente certificada de la presente decisión con la finalidad de que proceda a ejecutar el levantamiento de las medidas decretadas por este Tribunal mediante sentencia de fecha 04/08/2023. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 216° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-


Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
Abg. KARINA YOHALYS CASTILLO SULBARAN.

LA SECRETARIA.-
En la misma fecha, siendo las una del día (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado y se libró oficio Nro. 2024-0304, 2024-0305 y 2024- 0306.
Abg. KARINA YOHALYS CASTILLO SULBARAN.
LA SECRETARIA.-
AAFT/ YKCS/JLRP-
Sol. N°A-0464-23