REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 19 de Septiembre de 2024
213º y 165º
Exp. Nro. JMS2-1606-21.
DEMANDANTE: AURA ROSA URDANETA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.331.238.-
DEMANDADO: FRANKLIN DARIO MAYORAL BARRERA y YOLI AIMARA DEL CARMEN FRANCO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.771.588 y V- 19.726.708.-
Nina (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Demanda formulada en fecha 26 de Abril del año 2021, por ante la URDD de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Colocación Familiar en Familia Sustituta presentara el Abg. OCTAVIO JOSE MEJIAS, solicitando la fijación de la Colocación, toda vez que en fecha 26-04-2021, la ciudadana AURA ROSA URDANETA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.331.238, realizo una demanda de Colocación Familiar a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), su nieta; la demanda se admitió en fecha 30-04-2021, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, llegando a la Fase de Juicio en donde en fecha 03-05-2022, el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial declaró Con Lugar el presente procedimiento.
En fecha 04-07-2022, mediante auto dictado, se le dio entrada y curso de Ley al expediente, proveniente del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 18-10-2023, se recibió oficio Nro. 18-23 de fecha 18-10-2023, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Informe de Seguimiento correspondiente a la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se comunicaron con la abuela vía telefónica e informo que la Niña se encuentra con su madre biológica en Estados Unidos.
En fecha 19-09-2024, este Tribunal apoyado el contenido del supra mencionado Informe, Revoca la Demanda de Colocación Familiar Decretada por este Tribunal en fecha 10-05-2022.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad señalada para emitir el pronunciamiento respectivo éste Órgano Operador de Justicia considera prudente decidir previa las siguientes consideraciones:
Nuestra legislación venezolana, así como los tratados internacionales firmados y ratificados por la República, tal como es el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño-, así como nuestra Carta Magna y la Ley Especial que regula la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos señalan que todo Niño, Niña y Adolescente es considerado como sujetos plenos de derecho, y de ello deriva a que se actúe conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona; tanto así que la Convención sobre los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, asimismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución específicamente en su artículo 75.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la primacía de la familia de origen para el crecimiento de los niños, cuando establece en él artículo 75 lo siguiente:
Artículo 75.
(…………) Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (Negrillas del Tribunal).-
En cuanto a lo establecido se infiere que él artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisa que se entiende por familia de origen, la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. A su vez el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 26 puntualiza lo siguiente:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del Tribunal).-
Considerando lo anteriormente transcrito, se deriva que esta disposición es muy rica y contundente con relación a este derecho, que no deja duda alguna sobre la prioridad del grupo familiar de origen, como medio ideal para la formación y crecimiento de los niños, por lo tanto queda consagrado entonces el derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a no ser apartados de su medio familiar de origen sino cuando no sea conveniente para ellos, pero no por el criterio discrecional del funcionario que lo ordene, sino porque, objetivamente apreciada la situación de hecho, se revele a todas luces, perjudicial para su desarrollo integral; Ahora bien, en el caso del Informe del Equipo Multidisciplinario, la Abuela informó vía telefónica que la Niña se encuentra con su madre Biológica en los Estados Unidos de Norte América y donde facilito el apartado telefónico de la madre de la Niña y la cual informo que la Niña se encuentra con ella desde el 18 de Agosto del año 2023 y la Niña ya se encuentra escolarizada cursando 6to grado de primaria en el Distrito de Tiger Middle School Hollister, éste Tribunal tomando en consideración la situación de la Niña, quien no va a quedar desprotegida, antes bien la madre ciudadana YOLI AIMARA DEL CARMEN FRANCO URDANETA, ejercerá nuevamente la Custodia y continuará con la Responsabilidad de Crianza de la supra mencionada Niña, entendiéndose que con esta acción, la madre tiene el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, por lo tanto esta Juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y toda vez que las circunstancias que originaron al Colocación han variado o cesado, considera procedente REVOCAR la COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial, en fecha 10 de Mayo de 2022, en beneficio de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo señalado en el artículo, y quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
PRIMERO: Revocar la Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial, en fecha 10 de Mayo de 2022, en beneficio de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 9 de la Convención de los Derechos del Niño y en sintonía con los artículos 5, 8, 26 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En relación a librar Boletas de Comunicaciones a las partes, este Tribunal considera inoficioso dicho acto, toda vez que las mismas se encuentran a derecho.
TERCERO:. Publíquese y regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma para su archivo, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Diecinueve (19) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2024). 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
En esta misma fecha siendo las 11:38 a.m, se Publicó y se Registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
Exp. Nro. JMS2-1606-21.
NJMC/KDS/Mayra Peñaloza.-
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