REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 20 de Septiembre del año 2024
213º y 165º
Exp. Nro. JMSS2-6409-24
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
SOLICITANTES: JAVIER DAVID HERNANDEZ BRITO,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.650.583 y LISSET CAROLINA PEÑA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.538.201, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado RODOLFO EDUARDO DOMINGUEZ MIRABAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 286.693.
BENEFICIARIO: Adolescente. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
I
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 17 de Septiembre del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre si prospera en derecho o no la solicitud que por Homologación de Autorización de Viaje presentada por ante este Circuito Judicial por los Ciudadanos: JAVIER DAVID HERNANDEZ BRITO,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.650.583 y LISSET CAROLINA PEÑA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.538.201, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado RODOLFO EDUARDO DOMINGUEZ MIRABAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 286.693, constante de diez (10) folios, la cual realiza en los siguientes términos:
“(… ) “Somos padres y representantes de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la cual es portadora del pasaporte N° 186308158, debidamente expedido por el servicio administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual fue expedido en la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 05 de Marzo de 2024, con vencimiento en fecha 04 de Marzo de 2029, la cual se anexa marcada con la letra “B” por el presente documento expresamente declaramos: AUTORIZAMOS a nuestra menor hija, ya identificada, según AUTORIZACION n° 1-456, emitida por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, (CMPNNA). Para viajar sola al REINO UNIDO DE ESPAÑA, a través de la línea aérea AIR EUROPA, la cual se anexa marcada con la letra “C” cuyo itinerario de vuelo es el siguiente: Salida desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar (Maiquetia) Caracas – Venezuela el 27 de Septiembre de 2024 en vuelo UX0072, con hora de salida 09:40pm, llegada a Madrid, Spain a las 12:20pm, donde tomara el vuelo UX7703, a las 3:10pm, con hora de llegada a Barcelona – Spain a las 4:35pm. La cual se anexa marcada con letra “D”. La línea aérea ya señalada, prestara la asistencia a la adolescente menor de edad durante el viaje hasta Barcelona – Spain, donde lo entregara a la ciudadana DAYLIS ORIANA HERNANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° E-26.411.820, con permiso de residencia y NIE Z0008598R, quien ejercerá la representación de la Adolescente durante su permanencia en el REINO UNIDO DE ESPAÑA – BARCELONA y durante su retorno a Venezuela en la misma línea Aérea, que será el día, 25 de Octubre de 2024 en vuelo: UX77006 BARCELONA SPAIN hora de salida 11:50am con hora de llegada 1:20pm a MADRID SPAIN luego vuelo UX0071 MADRID SPAIN hora de salida 4:20pm con hora de llegada 7:35pm CARACAS VENEZUELA. La cual se anexa marcada con la letra “D” de igual manera dejamos constancia que autorizamos a nuestra menor hija a la ciudadana, DAYLIS ORIANA HERNANDEZ PEÑA ya identificada para que ejerza la representación de nuestra hija mientras dure su estadía en BARCELONA ESPAÑA, así como durante su retorno a Venezuela, autorización que se hace de conformidad a lo establecido en el Articulo N°392 de la LOPNNA. ” (…).
Hechos que son presentados ante este Juzgador para su valoración y pronunciamiento de ley sobre la homologación o no de la misma.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o no de la Homologación de dicho convencimiento, y visto el articulo 177 Parágrafo Segundo, literales “E” y “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes habilita su competencia en el presente asunto, puesto que se trata de una solicitud de Homologación para Viajar fuera del País a favor de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, este Tribunal se declara competente para decidir en relación a la procedencia o no de la presente solicitud. Así se decide.
Determinada la competencia material y territorial precedentemente señalada, es necesario realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: En autos se encuentra debidamente demostrado que los ciudadanos JAVIER DAVID HERNANDEZ BRITO,y LISSET CAROLINA PEÑA DE HERNANDEZ, ya identificados, son los padres biológicos de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Dieciséis (16) años de edad, tal como consta en Acta de Nacimiento N° 730 expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Guárico, cursante al folio 07 de los autos. SEGUNDO: Consta al folio Nro. 02 de los autos la respetiva Autorización que fue expedida el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, Autorización de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde según la actuación suscrita por la Abg. Aliani Inojosa, la Abg. Daniela Delgado, y la Abg. Yamilet Jara, Miembros del referido Concejo. Concurrieron por ante dicho organismo en fecha 17/09/24, los ciudadanos JAVIER DAVID HERNANDEZ BRITO,y LISSET CAROLINA PEÑA DE HERNANDEZ, ya identificados, en su condición de Padres biológicos de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la Autorización de Viaje, suscribiendo o firmando la Autorización ambos progenitores, JAVIER DAVID HERNANDEZ BRITO,y LISSET CAROLINA PEÑA DE HERNANDEZ, sin embargo el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, consideró que estaban llenos los extremos de ley para el otorgamiento de dicha autorización, razón por la cual fue expedida con el siguiente itinerario:
(…): Con fecha del 27 de Septiembre de 2024 en vuelo UX0072, con hora de salida 09:40pm, llegada a Madrid, Spain a las 12:20pm, donde tomara el vuelo UX7703, a las 3:10pm, con hora de llegada a Barcelona – Spain a las 4:35pm y fecha de retorno que será el día 25 de Octubre de 2024 en vuelo: UX77006 BARCELONA SPAIN hora de salida 11:50am con hora de llegada 1:20pm a MADRID SPAIN luego vuelo UX0071 MADRID SPAIN hora de salida 4:20pm con hora de llegada 7:35pm CARACAS VENEZUELA (…)
Así las cosas, tomando en consideración a todo lo anteriormente enunciado, es necesario observar lo señalado en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a los viajes fuera del país sobre Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual señala el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 392 LOPNNA: Viajes fuera del País:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, la norma es clara y precisa al señalar que los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho de viajar dentro y fuera del territorio nacional, en compañía de ambos padres o uno de ellos, al igual que bajo la responsabilidad de terceros o personas que se encuentren ejerciendo sus cuidados previa autorización de los padres o por autorización otorgada por vía judicial, siendo el caso de autos se puede constatar que los ciudadanos JAVIER DAVID HERNANDEZ BRITO,y LISSET CAROLINA PEÑA DE HERNANDEZ, identificados en autos, con la solicitud formulada, pretenden que éste Órgano Jurisdiccional le imparta homologación a su solicitud planteada, considerando que la autorización otorgada en sede administrativa – Consejo Municipal de Protección-, se lee que los ciudadanos JAVIER DAVID HERNANDEZ BRITO,y LISSET CAROLINA PEÑA DE HERNANDEZ, padres biológicos de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó “autorización” para que la Adolescente, antes mencionada viaje con su persona, con destino a Reino Unido De España. Ahora bien, se debe indicar que en relación a la HOMOLOGACIÓN de dicha autorización resulta improcedente acordar lo propio ya que la autorización que se pretende otorgar vía jurisdiccional ya se encuentra otorgada por un órgano administrativo con la advertencia de las observaciones anteriormente descritas.
De acuerdo a lo antes señalado considera este Juzgador que Homologar la presente solicitud resultaría contrario a derecho, en virtud de que la competencia le asiste a los Consejos de Protección por mandato de la Ley Especial, puesto que estas tienen carácter de orden público, no pudiendo ser relajadas en beneficio de una parte determinada y la autoridad bajo la cual actúa el Consejo de Protección en el presente Caso es por mandato expreso de la Ley, razón por la cual este Tribunal debe forzosamente declarar la Improcedencia de la HOMOLOGACIÓN de la presente solicitud, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas y por cuanto lo planteado violenta el orden público, y que tal HOMOLOGACIÓN redunda sobre hechos que ya fueron decididos, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud HOMOLOGACIÓN de la Autorización Judicial Para Viajar Fuera del País presentada por los Ciudadanos JAVIER DAVID HERNANDEZ BRITO y LISSET CAROLINA PEÑA DE HERNANDEZ, Padres biológicos de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida en este acto por debidamente asistidos en este acto por el Abogado RODOLFO EDUARDO DOMINGUEZ MIRABAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 286.693,de conformidad con lo establecido en los artículos 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
En esta misma fecha siendo las 10:06 a.m, se Publicó y se Registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
NJMC/KD/LuzAlba.
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