REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 24 de Septiembre de 2024
213º y 165º
Exp. Nro. JMS2-2880-24
Recibido de la URDD de éste Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Revisado como ha sido el presente procedimiento por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria constante de Seis (06) folios útiles con sus recaudos anexos, presentado por ante este Tribunal por el ciudadano MARCO ANTONIO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.520.909, debidamente asistido por el Abg. MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.219, contra la ciudadana DANNIS VILMARY SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.359.290, padres biológicos de las hermanas (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bien, siendo la oportunidad procesal señalada para decidir respecto a la admisión o no de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional previamente observa:
Como punto previo es necesario recordar que, la admisibilidad de la demanda o solicitud, se entiende como un típico acto procesal expresado a través de un auto decisorio cuyo fin apremia examinar en prima facie todos y cada uno de los presupuestos procesales así como también los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme a los cuales el Juzgado competente material y territorialmente se encuentra debidamente habilitado tanto para admitir como para inadmitir la misma si ésta es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Puntualizado lo anterior, se tiene por entendido que el proceso de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria es un medio a través del cual determinada persona acude a la vía jurisdiccional para solicitar formalmente se le reconozca judicialmente la existencia de la relación Concubinaria que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, la cual si prospera en definitiva ocasiona los efectos jurídicos propios que se equiparan al matrimonio, todo ello en razón de su constitucionalización al ser incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 77 de la CRBV:
“Se protege el matrimonio entre hombre y una mujer, fundado al libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derecho y deberes de los conyugues, la Unión Estable de Hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el Matrimonio” (Resaltado del Tribunal)
Además de ello, el concubinato es un concepto Jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil Venezolano (CCV), que prevé:
Artículo 767 del CCV:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Resaltado del Tribunal)
En éste sentido, la norma sostiene que se trata de una relación fáctica que requiere de una declaración judicial, toda vez que al establecer que la Uniones Estables de Hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, deben ser calificadas por un Juez el cual debe tomar en cuenta la condiciones de lo que se entiende por una vida en común; sin embargo con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil –publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 del 15 de Septiembre de 2009- a este tipo de relación desde la perspectiva legal se le confiere una connotación diferente, y es que para mayor comprensión la misma ha previsto los efectos en su artículo 118 señalando lo siguiente:
Artículo 118 LORC:
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta de mantener una Unión Estable de Hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley se registraran en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento pleno efecto jurídico, sin menoscabo de reconocimiento de cualquier Derecho anterior al Registro”.- (Resaltado del Tribunal)
Del artículo anteriormente indicado se infiere visiblemente que al discernir el espíritu del Legislador el cual ha previsto que cuando se conciba la soberana expresión de voluntad realizada entre dos personas de distintos sexos, y que fuese declarada de forma conjunta de conservar o haber mantenido una Unión Concubinaria o Estable de Hecho de acuerdo a las exigencias previstas en la legislación venezolana, registrándose en el libro correspondiente, la misma pasa a adquirir desde ese mismo instante pleno efecto jurídico, sin detrimento de reconocer cualquier derecho existente previo al Registro; y es que de la revisión exhaustiva a la cual fueron sometidas los medios probatorios que acompañó la parte accionante junto con el libelo, se desprende que específicamente a los folios Nros. Siete (07) y Ocho (08) de los autos junto con sus vueltos, consta Copia Certificada del Acta de Unión Estable de Hecho, distinguida con el Nro. 199 de fecha 27 de Mayo de 2011, emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Así las cosas y es que, tomando en consideración la situación fáctica sobrevenida se considera prudente invocar lo establecido en el artículo 489-J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:
Artículo 489-J LOPNNA. Fines.
Los jueces y juezas de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
De la disposición Especial anteriormente citada se aprecia de manera clara y enfática la condición indudablemente imperativa que tienen los Jueces de Instancia que conocen de procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acatar plenamente las decisiones y criterios jurisprudenciales que emanan de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia y que válidamente pueden ser aplicados en casos similares o equivalentes jurídicamente ventilados, es por ello que se considera acertado traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quién ha dejado asentado criterio respecto al tema que nos atrae, declarando mediante Sentencia Nro. 438, de fecha 29-05-2017, la cual riela en el expediente Nro. 15-197, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, caso Deisy Llanire Rodríguez Mercado y Ronder James Muñoz Sosa lo que a continuación se lee:
(…..) Las uniones estables de hecho están reconocidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77. En este sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009, reguló los requisitos de las actas contentivas de las uniones estables de hecho, y estableció la posibilidad de inscripción de tales uniones, así como también de su disolución, tal y como lo dispone en sus artículos 118 y 122. En ese mismo orden de ideas, es de destacar que el Registro Civil es un organismo al servicio del Estado, por tanto público, y está obligado a garantizar, a través de sus órganos y entes competentes, el acceso a las personas para obtener la información en él contenida, así como certificaciones y copias de las actas del estado civil, ello en virtud del principio de publicidad y fe pública que rige dicho ente administrativo. Por tanto, las actas expedidas por estos Registros Públicos que constituyan o disuelvan la comunidad de uniones estables de hecho, de conformidad con el artículo 11 de la misma Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, tienen carácter de documento público, que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, por tanto tienen eficacia y pleno valor probatorio.(Vid. Sentencia N° 767 del 18 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, Caso: Teresa Concepción Galarraga). Lo anterior no obsta para que interesados puedan acudir a la tacha de falsedad de instrumento público o a la nulidad por vía administrativa o judicial. (…..)(Resaltado del Tribunal).
Del mismo modo la Sala Constitucional como máxima interprete del Texto Fundamental asentó criterio a través del fallo Nro. 767, de fecha 18-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 15-0342, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Teresa Concepción Galarraga que:
(………..) A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia. En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido). De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem. Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155). De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas (………..)(Resaltado del Tribunal).
Considerando los criterios jurisprudenciales precedentemente señalados y emanados del Máximo Tribunal del país, se desprende con meridiana claridad que las actas que recogen el acto de reconocimiento voluntario de Uniones Estables de Hecho o de Concubinato, de igual forma que las demás actas que emiten los Registros Civiles previstas en la Ley Orgánica de Registro Civil en su título IV, llenan los extremos que la norma le otorga a un Instrumento Público o Auténtico, y sus certificaciones las cuales son expedidas por los Registradores o Registradoras Civiles asumen pleno valor probatorio; siendo el caso de autos que el ciudadano MARCO ANTONIO CARRILLO, pretende que se reconozca jurisdiccionalmente la relación concubinaria o la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana DANNIS VILMARY SILVA, en este sentido, y en atención a la disposición legal citada supra y acatando las decisiones vinculantes ya mencionadas, se considera inoficiosa la declaración judicial que se pretende declarar, para el reconocimiento de la Unión Estable de Hecho solicitada, en virtud que consta en los recaudos y anexos acompañados al escrito libelar, el Acta ya mencionada, la cual se constituye en un documento público, pues en ella se evidencia la manifestación voluntaria y el reconocimiento expreso efectuado por los ciudadanos MARCO ANTONIO CARRILLO y DANNIS VILMARY SILVA, ante un funcionario público como lo es un Registrador Civil, y al estar reconocida dicha unión no resulta imperioso pronunciamiento judicial alguno que reconozca tal asociación, pues además es una prueba escrita del Derecho que se alega, lo que conlleva a este Tribunal a proceder forzosamente a Declarar la Inadmisibilidad In Limine Litis de la presente Acción, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, Declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente procedimiento que por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria ha suscrito el ciudadano MARCO ANTONIO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.520.909, debidamente asistido por el Abg. MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.219, contra la ciudadana DANNIS VILMARY SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.359.290, padres biológicos de las hermanas (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en 489-J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en pleno acatamiento a los criterios vertidos en el presente fallo provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Social y Constitucional, en su orden. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide expresamente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
Exp. Nro. JMS2-2880-24 NJMC/KD/Yexis.-
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