REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 24 de Septiembre del año 2024
213º y 165º
Exp. Nro. JMSS2-6366-24
SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: CARMEN MAIGUALIDA CASTILLO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-21.005.141.-
ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 19 de Julio del año 2024, se recibe solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana CARMEN MAIGUALIDA CASTILLO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-21.005.141, actuando en su condición de madre biológica de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. EUDOMARIO MENDEZ, Defensor Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito en la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999, solicitó que éste Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada adolescente, inserta en autos y asentada en los libros del registro civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, distinguida con el Acta Nro. Dos mil Ciento Ochenta y Ocho (2.188) de fecha Dieciocho (18) de Octubre del año 2011, alegando la parte solicitante –entre otras cosas- que “(………) mi hija (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue inscrita por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Fernando del municipio San Fernando del estado Apure el 18-10-2011,pero al momento de hacerse la declaración de nacimiento de la citada niña en dicha oficina, se inscribió como segundo apellido de la Niña “(Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” según consta en copia certificada del acta de nacimiento Nro 2188 del referido año, la cual anexo marcada con “A”, cuando lo correcto debió ser “(Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”. (……)” fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en armonía con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 19 de Septiembre de 2024, declarándose Con Lugar, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia única de Jurisdicción Voluntaria, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
SEGUNDA PARTE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgador considera prudente hacer las siguientes consideraciones toda vez que de la revisión efectuada minuciosamente a todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia expresamente que en el folio Nro. 04 de los autos, cursa Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 2188 de fecha 18 de Octubre del año 2011, expedida por el Registro civil y Electoral del Municipio San Fernando, Estado Apure, siendo éste elemento suficiente de los cuales se evidencia que en efecto se inscribió como segundo apellido de la Niña “(Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” según consta en copia certificada del acta de nacimiento Nro 2188 del referido año, cuando lo correcto debió ser “(Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, por lo que este Juzgador les otorga el valor probatorio que se merecen por tratarse de documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública de dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano. Asimismo la presente solicitud debe declararse procedente toda vez que se debe garantizar el interés superior de la Adolescente que nos atrae, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es de suma importancia hacer notar que el artículo antes mencionado, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Operador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud ordenando la rectificación correspondiente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
TERCERA PARTE
DECISIÓN:
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana CARMEN MAIGUALIDA CASTILLO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-21.005.141, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. EUDOMARIO MENDEZ, Defensor Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito en la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro civil y Electoral del Municipio San Fernando, Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento distinguida con el Nro.2188 de fecha 18 de Octubre del año 2011, a favor de la precitada Adolescente, a los fines de que se sirvan rectificar el segundo apellido.
TERCERO: Expídase a la solicitante por secretaría copia certificada de la presente decisión y junto con oficio remítase a las autoridades civiles competentes.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 10:48 a.m.
La Secretaria Temporal
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
EXP. JMSS2-6366-24.-
NJMC/DKS/Yexis.-
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