REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 26 de Septiembre de 2024
213º y 165º

DEMANDANTE: MAGALY YACENIA BOLIVAR DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.361.058.
DEMANDADOS: MARIA CECIMAR ARMAS MILANO y HENIO ANNEL OROZCO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.681.797 y V-13.256.235.
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la Demanda de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana MAGALY YACENIA BOLIVAR DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.361.058, debidamente asistida por la Abg. DULCE MARIA GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.015, en la condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, contra los ciudadanos MARIA CECIMAR ARMAS MILANO y HENIO ANNEL OROZCO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.681.797 y V-13.256.235, en el orden respectivo, y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación realizada por las partes, o una de ella, es la de fecha 20-08-2021, relacionada con la admisión de la presente causa, inserta en los folios Nros. 01 al 03 mas sus recaudos anexos; observando este Juzgador que la parte accionante no ha dado cumplimiento a la misma no teniendo movimientos por las partes, en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual cito a continuación:
Art. 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.-
Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Líbrese Boleta de Notificación a la parte solicitante. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y l65º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-
El Juez Provisorio,

Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO

En esta misma fecha siendo las 10:55 a.m, se Publicó y se Registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO







Exp. Nro. JMS2-1625-21 NJMC/KD/David.