REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 24- 6.884-

DEMANDANTE: PEDRO SALVADOR MARQUEZ, asistido por la Abogada. GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL.

DEMANDADO: MARIA ESPÉRANZA CABORUCO OROZCO.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 11-07-2024.-


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 11 de julio del año 2.024, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por desafecto, mediante solicitud el ciudadano PEDRO SALVADOR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.153.689, asistido por la abogada en ejercicio. GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.997, contra la ciudadana MARIA ESPERANZA CABORUCO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.594.753, y señalando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio José Félix Rivas, Casa S-N, San Fernando, del Estado Apure, mediante la cual solicitan DIVORCIO por desafecto.

Expone la parte solicitante: “… Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana, MARIA ESPERANZA CABORUCO OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.594.753, por antes la oficina del Registro Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure: en fecha cuatro (04) de Diciembre de 1.972, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “A”, sentada Tal como consta en el Acta de Matrimonio Civil signada con el Nº 174, que anexo al presente escrito signada con la letra “A”. Fijamos nuestro Domicilio Conyugal en el Barrio José Félix Rivas, Casa S-N, San Fernando, del Estado Apure, Siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal. De nuestra unión no procreamos siete (07) hijos todos mayores de edad…” Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.

En fecha 11-07-2.023, se le dio entrada a la presente demanda de divorcio por desafecto y se le concedió a la parte demandante un lapso de treinta (30) días de despacho para que compareciera ante este Tribunal a consignar acta de matrimonio original, so pena de inadmisibilidad de la demanda de no comparecer dentro del lapso señalado.

En fecha 26-07-2024, se recibió diligencia estampada por el ciudadano PEDRO SALVADOR MARQUEZ, mediante el cual consignó acta de matrimonio original, seguidamente se ordenó agregar al expediente.

En fecha 02-03-2023, se dictó auto mediante el cual se admitió cuanto a lugar en Derecho la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha 02-08-2024, se notificó a la ciudadana MARIA ESPERANZA CABORUCO OROZCO, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al folio vuelto diecinueve (19) del presente expediente.

En fecha 02-08-2024 se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio veintiuno (21) del presente expediente.

En fecha 07-08-2022, se recibió diligencia estampada por la Abog. MARBELLA MIGUELINA ARMAS, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite Opinión Favorable con respecto al presente Divorcio por Desafecto cursante al folio veintitrés (23) del presente expediente, seguidamente se ordenó agregar al expediente.

En fecha 07-08-2024, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano MARIA ESPERANZA CABORUCO OR5OZCO, ni por si ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación legal, a exponer lo respectivo al presente proceso.

En fecha 18-09-2024, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, y se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar Sentencia.

M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano PEDRO SALVADOR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.153.689, asistido por la abogada en ejercicio. GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.997, contra la ciudadana MARIA ESPERANZA CABORUCO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.594.753.

Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 174, Copias de Cedulas de Identidad.

Éste Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por el ciudadano PEDRO SALVADOR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.153.689, asistido por la abogada en ejercicio. GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.997, contra la ciudadana MARIA ESPERANZA CABORUCO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.594.753, señalando “…que lo solicito de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano PEDRO SALVADOR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.153.689, asistido por la abogada en ejercicio. GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.997, contra la ciudadana MARIA ESPERANZA CABORUCO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.594.753. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos PEDRO SALVADOR MARQUEZ y MARIA ESPERANZA CABORUCO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-8.153.689 y V- V-9.594.753.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:30 a.m., del día veinte (20) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez,
Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.

El Secretario,

Abog. ORLANDO R. CORODOBA R.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.

El Secretario,

Abog. ORLANDO R. CORODOBA R.
































FJP/orcr/rafael.-
EXP. N° 24- 6.884.-