REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 26 de septiembre del año 2024.
214° y 165°.

DEMANDANTE: JORGE LUIS LADERA CAMEJO, asistido por el Abg. NAHIN JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ.
DEMANDADOS: CARLOS ROBERTO HERRERA VARGAS y ANYELIN DEL VALLE DUARTE AGUILAR.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE Nº: 2024- 6.905.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante distribución, constante de dos (02) folios útiles y anexo marcado con la letra “A”, y una compulsa, intentada por el ciudadano JORGE LUIS LADERA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.248.210, debidamente asistido por el Abg. NAHIN JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.682, con domicilio procesal en el sector El Picacho, avenida Miranda, frente a la emisora 92.9 FM, oficina consultores 2MN, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, en contra de los ciudadanos CARLOS ROBERTO HERRERA VARGAS y ANYELIN DEL VALLE DUARTE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.527.822 y 16.528.988, en fecha 20 de septiembre del año 2024, recibida por este Tribunal en fecha 25 de septiembre del año 2024. Se le dio entrada bajo el Nº 2024- 6.905, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar y a su anexo, se observa que: la parte demandante al momento de presentar el libelo de demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, transcribió el capítulo I “De los Hechos”, de la siguiente manera:

“Soy poseedor y tenedor legítimo de una letra (01) letra de cambio, emitida en fecha 14 de Agosto de 2.021, para ser pagadera el 14 de Septiembre de 2.021, la cual acompaño en original al presente escrito, marcada con la letra “A”, y devuelta previa certificación de fotostato acompañado, a mi persona como instrumento fundamental de la acción ”.

Igualmente, la parte demandante transcribió el primer aparte del capítulo VI “Petitorio” de la siguiente manera:

“Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.168,89), a la tasa del Banco Central de Venezuela equivalente a NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTISEIS DOLARES AMERICANOS (929,26$USD) y en unidades Tributarias TRES MIL SETECIENTAS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO (3.796,54 U.T)”.

SEGUNDO: A los fines de emitir pronunciamiento al respecto, es preciso indicar lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

…OMISSIS… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

El resuelto de la Resolución Nº 2023- 0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…OMISSIS… Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”.

De lo analizado precedentemente, éste Tribunal observa que el original del Instrumento Fundamental de la Acción no se encuentra en poder de este juzgado, situación que impediría que el mismo pueda ser confrontado con la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, ya que lo que consta en autos es una copia fotostática certificada por el secretario del Tribunal distribuidor, siendo lo correcto que la misma, en original, este en poder del juzgado que conocerá de la causa, y en caso de requerir su protección, sustituir la original por una copia certificada pero teniéndola en resguardo del Tribunal de la causa.

Así mismo, se logra evidenciar que el demandante de autos, estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.168,89), a la tasa del Banco Central de Venezuela equivalente a NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTISEIS DOLARES AMERICANOS (929,26$USD) y en unidades Tributarias TRES MIL SETECIENTAS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO (3.796,54 U.T)”, lo que lleva a este Tribunal a verificar que existe una errónea estimación de la cuantía de la presente demanda, toda vez que estimar la misma en Unidades Tributarias va en contra de lo establecido por nuestro máximo Tribunal de la Republica, ya que, según lo establecido en la Resolución N° 2023- 0001, precedentemente analizada, lo correcto habría sido establecer la tasa de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela al momento de introducir el libelo de la demanda, en razón a la cual se realizaría la conversión de la moneda nacional, en cuyo monto se está demandando, a los fines de determinar qué Tribunal es el competente para conocer de la misma.

TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a lo dispuesto en la RESOLUCIÓN Nº 2023- 0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la RESOLUCIÓN Nº 2023- 0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.


El Juez,


Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.

El Secretario,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.




En esta misma fecha siendo la 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y Registró la anterior Sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.




FJP/orcr/Erasmo.-
EXP. Nº 2024- 6.905.-