REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: N° 24-1027
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE:ELIO RAFAEL CAZORLA ARJONA.
I
PRELIMINAR:
Conoció por distribución este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano: ELIO RAFAEL CAZORLA ARJONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.536, domiciliada en la carretera nacional via Achaguas sector la Rinconera parroquia Queseras del medio Municipio Achaguas del estado apure , asistido en este acto por el Abogado de libre ejercicio: Eli Saúl Quiñones, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.328.204, Inpreabogado N° 217.198, con domicilio procesal en el paseo libertador edificio doña María piso 1 oficina 1 , Municipio San Fernando, Estado Apure, , En contra de la ciudadana: ANA ROSA PADILLA PEÑA, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cedula de identidad N° V-19.250.435, domiciliada en esta Ciudad, del Municipio San Fernando del Estado Apure, calle Colombia de La Brama C.A. casa S/n ,Parroquia San Fernando ,Municipio San Fernando del estado Apure , Donde habitamos Hasta la Fecha 30 de noviembre de 2009 durante la unión no se adquirieron bienes o fortunas que liquidar, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA, expediente N° 16-0616 “Caso Hugo Armando Carvajal”, vinculante a la Sentencia Número 136, de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la Republica, ante usted respetuosamente ocurre a los fines de exponer y solicitar:
Que en fecha (07) de Mayo del año 2.004, contrajo matrimonio Civil, ante el Registro Civil de la parroquia Queseras del Medio, del Municipio Achaguas, del Estado Apure, con la ciudadana ANA ROSA PADILLA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.250.435, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 06, de fecha 07 de Mayo del año 2.004, la cual anexa al presente escrito, marcada con la letra “A”.
Después de contraído el matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en Calle Colombia al lado de la Brama C.A casa S/N, Parroquia San Fernando del Municipio San Fernando, del estado Apure, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta hace más de (10) años, en la cual motivado a varias desavenencias, discusiones, rutina, si hizo imposible seguir conviviendo juntos, razón por la cual, establecieron domicilio separados y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, perdiéndose el afecto que existía entre ambos.
En su unión matrimonial no procrearon hijos, las Ciudadanas
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para SOLICTAR LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, como en efecto lo solicita, de conformidad con lo establecido en la sentencia N°1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 19/09/2024, la cual riela en el Expediente N°24-1027 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA “Caso Hugo Armando Carvajal” el cual declaro con carácter vinculante que, las causales de divorcio contenidas en el Articulo 185 del Código Civil no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, dado que ya no siente amor por su cónyuge, por cuanto existe un desafecto de su parte.
De usted solicita:
• Lo tenga por presentado, con el carácter invocado y con domicilio procesal arriba indicado.
• Por asistido por el profesional del derecho ciudadano Elio Saúl Quiñones, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16271.536, Inpreabogado N° 1070.
• Por interpuesta la presente solicitud de divorcio en los términos señalados en la sentencia N°693/2015, con fundamento en la Sentencia N°1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 09-12-2016, la cual riela en el Expediente N°16-0916 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA “Caso Hugo Armando Carvajal”
• Que se notifique la presente Solicitud a la Fiscal del Ministerio Público.
Que la presente solicitud sea admitida de conformidad con el Derecho, tramitada en todas sus instancias y declarada con lugar en la definitiva.
• Que la citación de la ciudadana: ANA ROSA PADILLA PÉÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.250.435. sea practicada domiciliada en la calle Colombia Al lado de la Brama C.A. , casa S/N, Parroquia San Fernando, del Municipio San Fernando, del estado Apure.
CONSIGNA:
Marcado con la letra “A”, Acta de Matrimonio.
Marcado con la letra “6 y 7” fotocopias de las cedulas de identidad de ambos cónyuges. Copias de cedulas de las hijas, marcada con la letra “D”
Del folio 1 al 13, corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio y copias simples de las cedulas de identidad de la parte demandante y del demandado.
En fecha 21 de Mayo de 2.024, se le dio entrada con despacho saneador ya que el ciudadano ELIO RAFAEL CAZORLA ARJONA, señalo el número de contacto de la ciudadana ISMAR VILLAZANA, siendo prima de la Ciudadana: ANA ROSA PADILLA PEÑA, como referencia de comunicación.
En fecha 21 de Mayo del año 2024, se recibe escrito con sus recaudos anexos para la subsanación del capitulo N° VII, de la parte demandante el ciudadano ELIO RAFAEL CAZORLA ARJONA demanda para subsanar y se iso la consignación para seguir el proceso por este tribunal, por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de notificación recibida y firmada por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, folios 12 al 15 del Presente expediente
En fecha 04 de Julio de 2.024, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Ciudadana ANA ROSA PADILLA PEÑA, ut supra identificada, así como también se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose las respectivas Boletas de notificación y citación a cada uno. Cursante a los folios 16,17,18 y 19, del expediente.
En fecha 31 de Julio del año 2024, consta consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de notificación dirigida a la ciudadana ANA ROSA PADILLA PEÑA, debidamente firmada, folios 20 al vto del expediente.
En fecha 31 de julio del año 2024, consta consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, folios 21 y 22, del expediente.
En fecha 5 de Agosto del año 2024, consta al folio 23 del expediente, cursa auto de hora tope en el cual vence el lapso de los tres días, otorgado a la demandada Ciudadana, ANA ROSA PADILLA PEÑA para que dé formal contestación a la presente Demanda.
En fecha 07 de Agosto del 2024, fue presentada Opinión Favorable por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, folio 24 del expediente.
En fecha 16 de Septiembre del 2024, consta cómputo de los días de despachos transcurridos a los efectos de verificar si el lapso otorgado a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como el otorgado a la parte demandada se encuentra fenecidos, folio 25 del expediente.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Despacho pasa a decidir la causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION AL FONDO
Mediante sentencia No. 693 de fecha 2 de Junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales. En este mismo sentido, mediante Sentencia No. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis… Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia. Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso tal como se estableció en la ut supra decisión, su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza:
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano: por el ciudadano: ELIO RAFAEL CAZORLA ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.536, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado de libre ejercicio: ELI SAUL QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.328.204, Inpreabogado N° 217.198. En contra de la Ciudadana ANA ROSA PADILLA PEÑA, todos antes identificados, fundamentando su petición en la separación de hecho suscitada entre los cónyuges, por serias divergencias en el matrimonio, y que hasta los momentos no ha habido, ni habrá ningún tipo de reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura definitiva, ya que la separación ocurrió hace más de (15) años, por lo que ambos han hecho su vida, por lo que alegó el desafecto para con su cónyuge
Por otra parte, la Ciudadana ANA ROSA PADILLA PEÑA, parte accionada en el presente causa, previo conocimiento de la acción intentada en su contra, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto que le fuera otorgado el Tribunal, para dar contestación a la demanda, a los efectos de que expusiera lo que considerada conveniente en relación a la presente demanda de Divorcio por Desafecto, que le fuera entablada por su cónyuge ut supra identificada, como consta a la constancia efectuada por este Juzgado, cursante al folio 23, de fecha 05 de Agosto del 2024, expresando: “…y no habiendo comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal, así lo hace constar”… (Negritas del tribunal), certificación esta que constituye un instrumento público por emanar de una autoridad competente, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, teniendo efecto jurídico inmediato el silencio y la aceptación de los hechos narrados por el Ciudadano ELIO RAFAEL CAZORLA ARJONA , ut supra identificado, invocada en lo establecido en la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se opone a dicho divorcio.
Con respecto a esta situación, quien decide considera importante resaltar que la figura del desafecto, se centra en la expresa manifestación de voluntad de uno de los cónyuges en la pérdida del affectio maritales, la cual es la fuente primordial y pilar fundamental para el nacimiento del matrimonio y su permanencia en el tiempo, en consecuencia, el elemento determinante para la procedencia en derecho de la disolución del vínculo conyugal es dicha manifestación expresa, no pudiendo ser rebatida en un proceso judicial, por lo que se considera ajustado a derecho la actividad desplegada por la parte accionante.
En otro orden de ideas, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 06, que los ciudadanos ELIO RAFAEL CAZORLA ARJONA y ANA ROSA PADILLA PEÑA, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 7 de Mayo del año 2.004, ante el Registro Civil de la Parroquia Queseras del medio Municipio Achaguas , del Estado Apure, acta original que fue consignada en la presente solicitud distinguida con la letra “A”, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos ELIO RAFAEL CAZORLA ARJONA y ANA ROSA PADILLA PEÑA, son mayores de edad, señalando la peticionante en el escrito de solicitud, que su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado calle Colombia al lado de la Brama C.A casa sin número parroquia san Fernando del Municipio San Fernando, del estado Apure, elemento determinante para la fijación de competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que la solicitante manifestó que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, así como no obtuvieron bienes que declarar.
En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que la solicitante ha manifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio; en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha Nueve (9) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y por cuanto se observa que tanto el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia dio opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, como consta al folio 24 del expediente; lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante y el cónyuge accionado, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por el Ciudadano RICHARD JAVIER PIZZANI BETANCOURT, en contra de la Ciudadana ADA MARIA PALMERO DE PIZZANI, ut supra identificados, fundamentado en el SUPUESTO DEL DESAFECTO. Así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ELIO RAFAEL CAZORLA ARJONA , ANA ROSA PADILLA PEÑA, en fecha 7 de Mayo de 2.004, ante el Registro Civil, de la Parroquia Queseras del medio del Municipio Achaguas, del Estado Apure, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número 06, de los libros llevados por el Registro Civil, de la Parroquia Queseras del medio del Municipio Achaguas, del Estado Apure, para el año 2.004. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el Ciudadano ELIO RAFAEL CAZORLA ARJONA, identificada en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisión No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia declara:
PRIMERO: Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ELIO RAFAEL CAZORLA ARJONA, ANA ROSA PADILLA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.271.536, 19.250.435, en fecha 07 de Mayo de 2.004, ante el Registro Civil de la Parroquia Queseras del Medio, del Estado Apure, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número 58, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Queseras del Medio, del Estado Apure, del Estado Apure, para el año 2.004.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ
ABG. TITO JOSE FIGUEROA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.
Expediente Nº 24-1027.
TJF/ YVS/Octavio Loggiodice.-
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