REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 23 de Septiembre del 2024
214° y 165°

EXPEDIENTE: N° 24-1066
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA SALAZAR
DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO ZUÑIGA MAZO
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se conoció de la presente solicitud por (Distribución) en fecha 12/07/2024, por antes este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, y recibida para conocer ante este despacho en fecha 16/07/2024, que antecede dándole entrada en fecha 22/07/2024, siguiendo el curso de Ley, dándole entrada en el libro de causas con la nomenclatura de este Tribunal, bajo el N° 24-1066, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, que antecede, constante de tres (3) folios útiles y sus recaudaos anexos, presentada por la ciudadana: MARIA ALEJANDRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.394.466, domiciliada en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Palacio Fajardo, Casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida en este acto por el Abogado el ciudadano: ARGENIS ALEXANDER PEREZ GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.650.222, inscrito en el Inpreabogado N° 321.855, quien ocurre por ante esta competente autoridad para interponer la presente acción de DIVORCIO, en los términos siguientes; de conformidad con lo establecido en los artículos 2,19,26,51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia N°1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y Sentencia Nro. 136, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente acude como en efecto lo hace para presentar la solicitud de demanda de Divorcio Por Desafecto, del vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano: MIGUEL ANTONIO ZUÑIGA MAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.999.528; que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de Divorcio por desafecto; que respetuosamente ocurre para interponer la presente acción de solicitud que hace en la forma siguiente:

Expone la parte solicitante: “… Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano, MIGUEL ANTONIO ZUÑIGA MAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.999.528, por antes la oficina del Registro Civil de la Parroquia el Recreo, del Municipio San Fernando, del Estado Apure: en fecha Siete (07) de Diciembre del 2.001, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada Folios “42-43”, sentada Tal como consta en el Acta de Matrimonio Civil signada con el Nº 210, que anexo al presente escrito signada con la letra “A”. Fijamos nuestro Domicilio Conyugal en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Palacio Fajardo, Casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, Siendo este nuestro último domicilio conyugal. De nuestra unión no procreamos hijos, ni se adquirieron bines o fortuna que liquidar …” Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.
Del folio 4 al 7, corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio, fotocopia de la cedula de identidad de la solicitante y su cónyuge.

En fecha 22 de Julio del año 2.024, se le dio entrada y se admitió bajo el mismo la presente solicitud, ordenándose la citación del Ciudadano MIGUEL ANTONIO ZUÑIGA MAZO, ut supra identificado, así como también se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose las respectivas Boletas de notificación y citación a cada uno. Cursante a los folios del expediente 8, 9,10.

En fecha 02 de Agosto del año 2024, consta consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, de las boletas de citación debidamente firmada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ZUÑIGA MAZO, ut supra indentificado. Y boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, Cursante a los Folios 11 y 12 con su vto. Del expediente.
En fecha 7 de agosto del año 2024, se da por recibido por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, consta a los folios 13 del expediente.
En fecha 07/08/2024, se da por recibida diligencia consignada por la Fiscal provisorio de la fiscalía municipal segunda encargada de la fiscalía sexta del ministerio público de la circunscripción judicial del estado apure , concede en san Fernando de apure y competencia en protección de niños niñas y adolescentes ,civil e Instituciones Familiares Abg. MARBELLA MIGUELINA ARMAS, en la cual emite Opinión sobre la Solicitud de Divorcio Por Desafecto, en el presente Expediente N° 24-1066, nomenclatura de este Tribunal, seguido por la ciudadana: MARIA ALEJANDRA SALAZAR, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL ANTONIO ZUÑIGA MAZO, por lo cual pasa a Emitir Opinión Favorable, para la disolución del vínculo conyugal solicitado por la parte accionante.
En fecha 07/08/2024, cursa auto de hora tope en el cual vence el lapso de los tres días, otorgado al demandado MIGUEL ANTONIO ZUÑIGA MAZO, para que dé formal contestación a la presente Demanda. Consta al folio 14 del expediente

En fecha 18 de Septiembre del 2024, consta cómputo de los días de despachos transcurridos a los efectos de verificar si el lapso otorgado a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, así como el otorgado a la parte demandada se encuentra fenecidos, folio 15 del expediente.

En fecha 18-09-2024, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, y se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar Sentencia.

M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.394.466, debidamente asistida en este acto por el Abogado el ciudadano: ARGENIS ALEXANDER PEREZ GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.650.222, inscrito en el Inpreabogado N° 321.855, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.999.528

Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 210, y Copias de las Cedulas de Identidad.

Éste Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.394.466, asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS ALEXANDER PEREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.855, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO ZUÑIGA MAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.999.528, señalando “…que lo solicito de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR, identificada en líneas pretéritas; fundamentada en el supuesto del desafecto establecido en decisión No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia declara:

PRIMERO: Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SALAZAR Y MIGUEL ANTONIO ZUÑIGA MAZO, en fecha Siete (07) de Diciembre del 2.001, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando, del Estado Apure, tal como se desprende del acta de matrimonio, signada con el número 210, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure, para el año 2001.

SEGUNDO: Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:30 a.m., del día veintitres (23) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación

El JUEZ TEMPORAL

ABG. TITO JOSE FIGUEROA LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ














Expediente Nº 24-1066
YVS/OCTAVIO LOGGIODICE.