I
N A R R A T I V A
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL REMITENTE

En fecha 26 de Junio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, acordó la expedición de cómputo relacionado con el expediente principal, inserto a los folios Nros. 137 y 138 de la causa. En ésta misma fecha la Abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA JURADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, inserto al folio Nro. 139 de la causa.
En fecha 28 de Junio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, ordenó expedir copias certificadas de los folios Nros. 125 al 133 del expediente, inserto al folio Nro. 140 de la causa.
En fecha 04 de Julio de 2024, el ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 12.579.800, debidamente asistido por la Abogada LUISA ESPERANZA RINCON QUIJANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 35.116, consignó escrito relacionado con la Recusación dirigida a la Abogada GABRIELA ALTAHIR VARGAS MENDOZA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, inserto a los folios Nros. Del 141 al 147 de la causa.
En fecha 10 de Julio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, ordenó agregar a los autos las actuaciones de fecha 04 de Julio de los corrientes, inserto al folio Nro. 148 de la causa.
En fecha 11 de Julio de 2024, el Abogado JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.172, suscribe diligencia mediante la cual consignó RECURSO DE HECHO decidido por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, ésta Instancia y remitido al Tribunal A quo para fines legales consiguientes, inserto al folio Nro. 149 de la causa.
En fecha 12 de julio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, acordó agregar diligencia de fecha 11 de Julio de 2024 a los autos del Expediente, inserto al folio Nro. 150 de la causa. En ésta misma fecha el Tribunal de Juicio admite Apelación en Ambos Efectos, en consecuencia del mandato surgido previamente por ésta Alzada, remitiendo el Expediente a través de Oficio Nro. 39-2024, inserto a los folios Nros. Del 151 al 152 de la causa. De igual forma, en esta misma fecha los Abogados YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.528, 48.721 y 149.172 respectivamente, solicitaron la designación de Correo Especial a objeto de trasladar Expediente a la Sede de éste Juzgado Superior en San Fernando de Apure, proponiendo a tal fin a los Abogados JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN y LUIS RAUL BRICEÑO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V° 12.580.789 y V° 19.688.388, respectivamente, a lo cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, acordó lo solicitado por los Abogados suscribientes, inserto a los folios Nros. 153 al 154 de la causa.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE ORIGEN
En fecha 03 de Agosto de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, libelo de la Demanda incoada por la ciudadana NEIXA ELISA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 15.546.704, antes identificada, debidamente representada por la Abg. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 48.721, en relación a la Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho con sus recaudos anexos, inserta a los folios Nros. Del 11 al 40 de la causa remitida. En ésta misma fecha se admitió la Demanda incoada, de conformidad con los Artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando en esa oportunidad la publicación de un Edicto en primer lugar, notificar a la parte demandada en segundo lugar, notificar a la Defensa Pública para la designación de un Defensor Público, de conformidad con el Artículo 450 literal N de la misma Ley en tercer lugar, aperturar Cuaderno de Medidas en cuarto lugar, notificar a la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 463 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en quinto lugar, se ordenó Inspección Judicial en sexto lugar, inserto desde los folios Nros. Del 41 al 51 de la causa remitida.
En fecha 11 de Agosto de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, realizó Acta de Traslado de Inspección Judicial al Fundo La Esperanza, inserto a los folios Nros. Del 52 al 53 del Recurso. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, realizó Acta de nombramiento de Depositario Judicial al ciudadano MANUEL EDUARDO GARCIA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 24.199.018, inserto al folio Nro. 54 y vuelto, 55 de las actuaciones remitidas a efectos del conocimiento del Recurso.
En fecha 14 de Agosto de 2023, la ciudadana NEIXA ELISA ALTUVE, plenamente identificada en autos, parte demandante en primera instancia confiere Poder Apud-Acta a la Abg. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 48.721, inserta al folio Nro. 56 de la causa. En ésta misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, certifica Poder Apud-Acta conferido por la parte demandante de la causa en primera instancia a la Abg. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, antes identificada, inserto al folio Nro. 57 del Recurso.
En fecha 18 de Septiembre de 2023, la ciudadana NEIXA ELISA ALTUVE parte demandante en primera instancia, consignó diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con Sede en Guasdualito, solicitando copias certificadas de los folios 41, 52 y vuelto, 53 y vuelto, 54 y vuelto, 55, pieza principal y Cuaderno de Medidas, folios del 1 al 19, inserto al folio Nro. 58 de la causa.
En fecha 19 de septiembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, acuerda las copias certificadas solicitadas en fecha 18 de septiembre del 2023, inserta al folio Nro. 59 de la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2023, el ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA SANCHEZ, con el carácter de demandado en primera instancia, consigna Poder Apud-Acta a las Abogadas YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA ESPERANZA JURADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Guasdualito, inserto al folio Nro. 61 de la causa. En ésta misma fecha el Secretario Abg. JOSE ANGEL MENDOZA, certifica el Poder Apud-Acta consignado manifestando que en lo sucesivo se tenga a las Abogadas antes mencionadas como Apoderadas Judiciales del ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA SANCHEZ, demandado en primera instancia, inserto al folio Nro. 61 de la causa. De igual forma, en ésta misma fecha el ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA SANCHEZ, demandado en primera instancia consignó diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Guasdualito, en la cual solicita copias certificadas de la totalidad del expediente de la causa y del Cuaderno de Medidas, cursante por ante el Tribunal de Origen, inserto al folio Nro. 62 de la causa. Asimismo, en ésta fecha la Juez del Tribunal de Origen acordó las copias solicitadas por la parte demandante en primera instancia, inserto al folio Nro. 63 de la causa.
En fecha 04 de Octubre de 2023, la ciudadana NEIXA ELISA ALTUVE, parte demandante en primera instancia consignó por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Guasdualito, Poder Apud-Acta a los Abogados YRAIDA BRICEÑO BAYONA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.528 y 149.172 respectivamente, inserto al folio Nro. 64 de la causa. En ésta misma fecha el Secretario Abg. JOSE ANGEL MENDOZA, certifica el Poder Apud-Acta consignado manifestando que en lo sucesivo se tenga a los Abogados YRAIDA BRICEÑO BAYONA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, antes identificados como Apoderado Judiciales de la parte demandante, inserto al folio Nro. 65 de la causa.
En fecha 03 de Noviembre de 2023, comparecen por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Guasdualito los Abogados YRAIDA BRICEÑO BAYONA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 57.528 y 149.172 respectivamente, consignando Edicto ordenado por el Tribunal de Origen, en fecha 03 de Agosto de 2023, inserto a los folios Nros. 67 y 68 de la causa. En ésta misma fecha el Tribunal de Origen de la causa acordó, agregar a los autos, la diligencia presentada con la publicación del Edicto, inserto al folio Nro. 69 de la causa.
En fecha 23 de Noviembre de 2023, los Abogados RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.721 y 149.172 respectivamente, consignan por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Guasdualito, escrito de Promoción y Contestación de Pruebas, inserto a los folios Nros. Del 70 al 72 de la causa. En ésta misma fecha el Tribunal de Origen de la causa, agrega a los autos Escrito de Promoción y Contestación de Pruebas, inserto al folio Nro. 73 de la causa.
En fecha 24 de Noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, acordó Fijar Audiencia de Sustanciación para el Día Miércoles 06 de Diciembre de 2023 a las 09:30 horas de la mañana, inserto al folio Nro. 74 de la causa.
En fecha 28 de Noviembre de 2023, las Abogadas YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA ESPERANZA JURADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, consignan diligencia solicitando copias certificadas de los folios del 41 al 72 de la causa, inserta al folio Nro. 75 de la causa.
En fecha 29 de Noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, acordó las copias certificadas de los folios 41 al 74 de la causa principal, inserto al folio Nro. 76 de la causa.
En fecha 30 de Noviembre del 2023, las Abogadas YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA ESPERANZA JURADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, consignan por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, consignan escrito solicitando la Reposición de la causa al estado de la Notificación de las partes, inserto al folio Nros. 77 y vuelto de la causa.
En fecha 01 de Diciembre de 2023, las Abogadas YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA ESPERANZA JURADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, consignan diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, solicitando el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 03 de Noviembre de 2023, hasta el día 01 de Diciembre de 2023, inserto al folio Nro. 78 de la causa. En esta misma fecha las Abogadas YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA ESPERANZA JURADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, consignan la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, escrito mediante el cual solicitan la Reposición de la Causa, por la vulneración del orden público, a su vez mediante el mismo escrito sostienen que se tenga por Contestada y Reconvenida la Demanda, inserto a los folios Nros. Del 79 al 83 del Recurso.
En fecha 05 de Noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, declara IMPROCEDENTE el escrito de fecha 01 de Diciembre de 2023, inserto a los folios Nros. Del 84 al 87 de la causa.
En fecha 06 de Diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, celebró Audiencia de Sustanciación, en la cual se acordó la culminación de tal fase ordenándose su remisión al Tribunal de Juicio, inserto a los folios Nros. Del 88 al 95 de la causa.
En fecha 07 de Diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, emitió extenso del fallo mediante el cual terminan la Fase de Sustanciación de la causa, inserto a los folios Nros. Del 96 al 100 de la causa.
En fecha 06 de Diciembre de 2023, las Abogadas YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA ESPERANZA JURADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, consignan diligencia Apelando de la Decisión de fecha 07 de Diciembre de 2023, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, inserta al folio Nro. 101 de la causa. Se deja constancia que ésta actuación no está agregada a los autos de forma correcta.
En fecha 19 de Diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, ordena corregir foliatura a partir del folio Nro. 102 de la causa, inserto al folio Nro. 102 de la causa. En esta misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, acordó, corrección de foliatura, inserto al folio Nro. 103 de la causa.
En fecha 23 de Enero de 2024, las Abogadas YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA ESPERANZA JURADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, consignaron diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Guasdualito, solicitando el pronunciamiento respecto de la Apelación ejercida por las mismas, inserto al folio Nro. 104 de la causa.
En fecha 29 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, acordó pronunciarse por auto separado en relación a la diligencia de fecha 23 de Enero del 2024, inserto al folio Nro. 105 de la causa.
En fecha 23 de Enero de 2024, las Abogadas YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA ESPERANZA JURADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, consignaron diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Guasdualito, manifestando la existencia de errores materiales en la causa, inserto al folio Nro. 106 de la causa. Se deja constancia que ésta actuación no está agregada de forma cronológica correcta.
En fecha 29 de Febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, acordó pronunciarse por separado respecto de la diligencia de fecha 23 de Enero de 2024, inserto al folio Nro. 107 de la causa. En esta misma fecha el Tribunal de Origen Ratifica la Decisión de la Negación de la Apelación, ejercida por las Apoderadas de la parte demandante en primera instancia, inserto a los folios Nros. Del 108 al 110 de la causa.
En fecha 26 de Febrero de 2024, la Abogada YRINA BRICEÑO, Apoderada Judicial de la parte demandante en primera instancia, consigna diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Guasdualito, en la cual solicita acceso al expediente, inserto al folio Nro. 111 de la causa. Se deja constancia que ésta actuación no está agregada de forma cronológica correcta.
En fecha 29 de Febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, acordó copias certificadas del libro de préstamos del expediente, inserto al folio Nro. 112 de la causa. Se deja constancia que ésta actuación no está agregada de forma cronológica correcta.
En fecha 05 de Marzo de 2024, la Abogada YRINA BRICEÑO, Apoderada Judicial de la parte demandante en primera instancia, consigna diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, en la cual solicitan la remisión del Expediente al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial antes mencionado, para proseguir su fase legal, inserta al folio Nro. 113 de la causa.
En fecha 08 de Marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, declaró concluida la Fase de Sustanciación y por ende la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial, inserto a los folios Nros. Del 114 al 116 de la causa.
En fecha 18 de Marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, le dio entrada al expediente y fijó Audiencia de Juicio, inserto al folio Nro. 117 de la causa.
En fecha 30 de Mayo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, fijó nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio, inserta al folio Nro. 118 de la causa.
En fecha 03 de Junio de 2024, los Abogados YRINA BRICEÑO y JUAN DANIEL BOLIVAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.721 y 149.172 respectivamente, consignan por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Guasdualito, diligencia solicitando les faciliten el Expediente a los fines de revisarlo, inserto al folio Nro. 119 y vuelto de la causa.
En fecha 06 de Junio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, realizó aclaratoria de conformidad al procedimiento de juicio, , inserto al folio Nro. 120 y vuelto de la causa.
En fecha 05 de Junio de 2024, los Abogados YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA ESPERANZA JURADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, consignaron diligencia en la cual solicitan la Reposición de la Causa, inserto a los folios Nros. Del 122 al 123 de la causa.
En fecha 07 de Junio de 2024, los Abogados YRINA BRICEÑO y JUAN DANIEL BOLIVAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.721 y 149.172 respectivamente, consignan diligencia solicitando que provea lo conducente por el Desacato del Demandante a las Medidas Cautelares Decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, inserto al folio Nro. 124 de la causa.
En fecha 11 de Junio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, emite Sentencia Interlocutoria, donde ordena Reponer la Causa, al Estado de la Admisión y declara todas las actuaciones anteriores Nulas, inserta a los folios Nros. Del 125 al 127 de la causa. En esta misma el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, acuerda, agregar a los autos la diligencia de fecha 07 de Junio de 2024, inserta al folio Nro. 128 de la causa.
En fecha 14 de Junio de 2024, las Abogadas YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA ESPERANZA JURADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, consignan por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede en Guasdualito, diligencia solicitando dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión de fecha 11 de Junio de 2024, inserta al folio Nro. 129 de la causa. En esa misma fecha los Abogados YRINA BRICEÑO y JUAN DANIEL BOLIVAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.721 y 149.172 respectivamente, consignan diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de ese Circuito Judicial, donde Apelan de la Sentencia de fecha 11 de Junio de 2024, inserta al folio Nro. 130 de la causa.
En fecha 17 de Junio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, ordena y acuerda copias certificadas de la Decisión de fecha 11 de Junio de 2024, inserta al folio Nro. 131 de la causa. En esa misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la parte demandante en primera instancia, inserto a los folios Nros. Del 132 al 133 de la causa.
En fecha 18 de Junio de 2024, los Abogados YRINA BRICEÑO y JUAN DANIEL BOLIVAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.721 y 149.172 respectivamente, consignaron diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual solicitan copia de la totalidad del Expediente Principal y del Cuaderno de Medidas, inserto al folio Nro. 154 de la causa. En esa misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, acordó la expedición de las copias solicitadas, inserto al folio Nro. 135 de la causa.
En fecha 20 de Junio de 2024, los Abogados YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 57.528, 48.721 y 149.172 respectivamente, consignaron escrito contrariando la negativa de la Apelación, inserto al folio Nro. 136 y vuelto de la causa.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 28 de Abril del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, Decretó Medidas Cautelares, inserta a los folios Nros. Del 01 al 19 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 20 de Septiembre de 2023, el ciudadano ANGEL EDUARDO MORALES PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 31.999.634, debidamente asistido de Abogado, consigna memoria fotográfica perteneciente a la Inspección realizada en fecha 11 de Agosto de 2023 al Fundo La Esperanza del Municipio Páez, inserto desde los folios Nros. 20 al 25 del Cuaderno de Medidas. En esa misma fecha el Tribunal agregó a los autos la consignación de actuaciones por el experto fotográfico, inserto al folio Nro. 26 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 27 de Septiembre de 2023, las Abogadas YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA ESPERANZA JURADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, consignaron diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, en el cual se oponen a las Medidas Cautelares, inserto al folio Nro. 27 y vuelto del Cuaderno de Medidas.
En fecha 03 de Octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, emite auto donde niega la Oposición a las Medidas, inserto a los folios Nros. 28 al 31 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 06 de Octubre de 2023, las Abogadas YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA ESPERANZA JURADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, consignaron diligencia mediante la cual Apelaron del auto de fecha 03 de Octubre de 2023, inserto al folio Nro. 32 y vuelto del Cuaderno de Medidas. Se deja constancia que dicha actuación se encuentra invertida.
En fecha 10 de Octubre de 2023, los Abogados RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 48.721 y 149.172 respectivamente, consignan escrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, mediante el cual informan el Desacato del Demandado en primera instancia a las Medidas Cautelares, Ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 12.579.800, decretadas por el Tribunal de Mediación, antes mencionado, inserto a los folios Nros. Del 33 al 34 de la causa.
En fecha 11 de Octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Sede Guasdualito, emite auto donde informa a la parte suscribiente de la solicitud de fecha 11 de Octubre de 2023, que se le dará respuesta por separado, inserto al folio Nro. 35 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 10 de Octubre 2023, el Perito Avaluador FELIPE COLLAZO, consigna resultas de Inspección Técnica al Fundo La Esperanza ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, inserto a los folios Nros. Del 36 al 43 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 11 de Octubre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, acuerda agregar a los autos resultas de Inspección Técnica, inserto al folio Nro. 44 del Cuaderno de Medidas. En esa misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, ordena remitir actuaciones del Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede San Fernando, para el conocimiento de la Apelación, inserto a los folios Nros. 45 y 46 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 31 de Octubre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, acuerda Revocar el Auto de fecha 11 de Octubre de 2023, inserto al folio Nro. 47 del Cuaderno de Medidas. En esa misma fecha las Abogadas YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA ESPERANZA JURADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, consignan por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, diligencia en la cual informan que la Inspección Técnica no fue avalada por el ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA SANCHEZ, demandado en primera instancia, por lo tanto carece de credibilidad, inserta a los folios Nros. Del 48 al 49 del Cuaderno de Medidas. Asimismo la Abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, antes identificada, solicitó copias certificadas del 27 al 46 del Cuaderno de Medidas, inserto al folio Nro. 50 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 06 de Noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, acuerda pronunciarse por Auto Separado y agregar diligencia de fecha 31 de Octubre de 2023 al expediente, inserto al folio Nro. 51 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 07 de Noviembre de 2023, la Abogada YRINA BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 57.528, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento sobre ciertos particulares que no fueron solventados a la fecha, inserto al folio Nro. 34 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 10 de Noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, realiza aclaratoria respecto a los particulares solicitados por la Abogada YRINA BRICEÑO, antes identificada, inserto a los folios Nros. 55 al 58 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 14 de Noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, ordena Notificar al Fiscal Décimo Tercero a los efectos de trasladarse para observación del Desacato por parte del demandante en primera instancia a las Medidas Cautelares Decretadas por el Tribunal de Origen, inserto a los folios Nros. 59 y 60 del Cuaderno de Medidas. En esa misma fecha la Abogada LAURA ESPERANZA JURADO, antes identificada, consignó por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, diligencia Oponiéndose al Traslado y Constitución del Tribunal, para constatar el Desacato del demandado de la causa, en primera instancia, inserta a los folios Nros. Del 61 al 62 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 16 de Noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, ordenó el Traslado y Constitución en el Fundo La Esperanza, inserto a los folios Nros. 63 al 67 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 15 de Noviembre de 2023, los Abogados RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, plenamente identificados, consignan Diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, mediante la cual solicitan que el Tribunal oficie al C.I.C.P.C a los fines de designar Experto, inserta al folio Nro. 68 del Cuaderno de Medidas. En esa misma fecha las Abogadas RINALDA GUEVARA e YRINA BRICEÑO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 48.721 y 57.528, consignan Diligencia en la cual solicitan se realice el traslado acordado por el Tribunal, inserto al folio Nro. 70 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 16 de Noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, emite auto donde agrega a los autos las actuaciones consignadas con antelación, inserta al folio Nro. 71 del Cuaderno de Medidas. En esa misma fecha las Abogadas YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA ESPERANZA JURADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384 respectivamente, mediante la cual solicitan al Tribunal de Origen se pronuncie respecto a las diligencias antes consignadas, inserto al folio Nro. 72 del Cuaderno de Medidas. Asimismo ordena el Tribunal de Origen agregar la diligencia a las actas procesales al asunto, inserto al folio Nro. 73 del Cuaderno de Medidas. De igual forma en diligencia de la misma fecha la Abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, antes identificada, Apela al auto de esta misma fecha, inserto al folio Nros. 74 del Cuaderno de Medidas. A su vez en actuación realizada por el Tribunal de Origen de ésta misma fecha declara INADMISIBLE la Apelación ejercida con antelación, inserto al folio Nro. 75 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 17 de Noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, agregó a los autos Acta de Inspección Judicial, inserto a los folios Nros. Del 76 al 79 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 23 de Noviembre de 2023, la Abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, antes identificada, solicitan la remisión de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede San Fernando, a los fines de conocer la Apelación solicitada, inserto al folio Nro. 80 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 21 de Marzo de 2023, la Abogada YRINA BRICEÑO, antes identificada, consignó diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, en la cual solicita se libre Boleta de Notificación al demandado en primera instancia, por cuanto hasta la fecha no había sido aún notificado, inserta a los folios Nros. 81 al 82 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 22 de Marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, acuerda, copia certificada del Acta de Inspección, realizada por el Tribunal de Origen de la causa, inserto al folio Nro. 85 del Cuaderno de Medidas.
ACTUACIONES DEL RECURSO DE HECHO EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 25 de Junio de 2024, el Abogado JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.172, en condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana NEIXA ELISA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 15.546.704, parte demandante en instancia, madre y representante legal de la Adolescente (Se omite la identidad, de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), consignó Recurso de Hecho a objetos de Oír Recurso de Apelación ejercido en fecha 14 de Junio de 2024, por el Abogado in comento ante el Tribunal Primero de Juicio de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, para ser conocido tal recurso por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, inserto a los folios Nros. Del 01 al 03 del Recurso de Hecho.
En fecha 26 de Junio de 2024, ante el Tribunal Primero de Juicio de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, emitió auto a objetos de remitir las copias certificadas pertenecientes al Recurso previamente incoado, siendo remitido el mismo a través de Oficio Nro. 38-2024, inserto a los folios Nros. 04 y 05 del Recurso de Hecho.
En fecha 03 de Julio de 2024, el Abogado JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.172, en condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana NEIXA ELISA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 15.546.704, parte demandante en instancia, madre y representante legal de la Adolescente (Se omite la identidad, de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), consignó ante el Tribunal Primero de Juicio de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, diligencia con el Oficio recibido por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, inserto a los folios Nros 06 y 07 del Recurso de Hecho.
En fecha 03 de Julio de 2024, el Tribunal Primero de Juicio de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, acordó agregar diligencia a las actuaciones originales del Expediente, inserto al folio Nro.08 del Recurso de Hecho.
ACTUACIONES DEL RECURSO DE HECHO REMITIDAS AL JUZGADO SUPERIOR

En fecha 25 de Junio de 2024, el Abogado JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.172, en condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana NEIXA ELISA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 15.546.704, parte demandante en instancia, madre y representante legal de la Adolescente (Se omite la identidad, de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), consignó Recurso de Hecho a objetos de Oír Recurso de Apelación ejercido en fecha 14 de Junio de 2024, por el Abogado in comento ante el Tribunal Primero de Juicio de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, para ser conocido tal recurso por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, inserto a los folios Nros. Del 01 al 85 del Recurso de Hecho remitido en copias certificadas al Juzgado de Alzada.
En fecha 02 de Julio de 2024, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, emite auto dándole entrada a las actuaciones pertenecientes al Recurso de Hecho. Dejando constancia que las actuaciones consignadas en la pieza del Recurso de Hecho, no se encuentran debidamente foliadas por el Tribunal remitente, inserto a los folios Nros. 268 y 269 del Recurso de Hecho.
En fecha 10 de Julio de 2024, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, dictó Sentencia donde se declaró Con Lugar el presente Recurso de Hecho, remitiendo mediante oficios Nros. 32 y 33 dichas actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, inserto a los folios Nros. Del 270 al 301 del Recurso de Hecho. En ésta misma fecha se designó al Abogado JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.172, en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NEIXA ELISA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 15.546.704, como Correo Especial, inserto al folio Nro. 302 del Recurso de Hecho. De igual forma a la fecha el Abogado LUIS RAUL BRICEÑO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.688.388, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 260.214 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NEIXA ELISA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 15.546.704, tal como consta en copia certificada de Poder Apud-Acta consignada en esta fecha, inserto al folio Nro. 304 y vuelto, solicitó se le designe Correo Especial a los fines de trasladar las actuaciones del Recurso de Hecho al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, inserto al folio Nro. 303 del Recurso de Hecho. De la misma forma, en esta misma fecha el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, emitió auto mediante el cual acordó; agregar a los autos diligencia de esta fecha y designó al Abogado LUIS RAUL BRICEÑO PEREZ, antes identificado para trasladar el Recurso de Hecho al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, inserto al folio Nro. 306 del Recurso de Hecho. También en la misma fecha, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, realizó Acta de Entrega de la totalidad de las actuaciones mediante al Departamento de Alguacilazgo para el traslado del Recurso, inserto al folio Nro. 307 del Recurso de Hecho.
ACTUACIONES DE LA APELACION EJERCIDA

En fecha 23 de Julio de 2024, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, expediente original con cada una de sus piezas accesorias, siendo recibido por esta Alzada en esta misma fecha a las 02:10 horas de la tarde, tal como consta al folio Nro. 155 de la causa. De igual forma, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, le dio entrada al expediente, dejando constancia de cada una de las irregularidades de forma existentes en la causa, inserto a los folios Nros. Del 156 al 157 de la Segunda Pieza de la causa.
En fecha 31 de Julio de 2024, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, acordó Fijar Audiencia Oral de Apelación para el Décimo Primer 11° Dia de Despacho, a las 09:00 a.m, aperturando el Lapso de Formalización de la Apelación en tal fecha, inserto al folio Nro. 158 de la causa. Asimismo, en esta misma fecha el Secretario de este Juzgado Superior Abg. ISMAEL MALDONADO, dejó constancia de la Fijación de la Boleta de Notificación a la Parte Apelante en la Cartelera Principal del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede San Fernando, inserto a los folios Nros. 159 y 160 de la Segunda Pieza de la causa.
En fecha 05 de Agosto de 2024, el Secretario del Juzgado Superior de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, Abogado ISMAEL MALDONADO, dejó constancia que en esta fecha compareció el Abogado LUIS RAUL BRICEÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 260.214, Apoderado Judicial de la Parte Apelante, a los fines de revisar las actuaciones del Recurso de Apelación, actuación inserta al folio Nro. 161 de la causa. En esta misma fecha el Abogado, LUIS RAUL BRICEÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 260.214, Apoderado Judicial de la Parte Apelante, consignó Escrito de Formalización en el Recurso de Apelación, recibido por esta Alzada en esta misma fecha a las 03:00 horas de la tarde, actuación inserta a los folios Nros. Del 162 al 164 de la Segunda Pieza de la causa.
En fecha 07 de Agosto de 2024, el Juzgado Superior de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, declaro el vencimiento del Lapso de Formalización del Recurso de Apelación en fecha 06 de Agosto de 2024 a las 03:31 horas de la tarde. Asimismo, se apertura el Lapso de Contestación de la Formalización del Recurso de Apelación, dejando constancia este Juzgado que el escrito de Formalización se realizó en tiempo hábil, y fue agregado a los autos, inserto al folio Nro. 165 de la Segunda Pieza de la causa.
En fecha 14 de Agosto del 2024, el Juzgado Superior de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, declaro mediante auto que en fecha 13 de Agosto de 2024, a las 03:31 horas de la tarde venció el lapso previsto en el Articulo 488-A de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al vencimiento del Lapso Procesal referente a la Contestación de la Formalización, dejando constancia que la parte Contra-Recurrente no consignó escrito de Contestación a la Formalizacion ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, quedando establecido en forma evidente el cómputo de los días de despacho correspondientes a tal Lapso, actuación inserta al folio Nro. 166 de la causa. Asimismo, en esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Apelación, dejando expresa constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la Parte Recurrente, dictando el dispositivo del fallo en la oportunidad legal correspondiente, inserto a los folios Nros. Del 167 al 183 de la Segunda Pieza de la causa.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, sobre la Apelación Interpuesta en la presente causa, éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en virtud a cualquier consideración, actuando como Segunda Instancia, debe pronunciarse en prima facie sobre su competencia, para conocer de la Decisión Apelada por la Parte Recurrente, determinando de manera legal que corresponde a éste Juzgado conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Extensión Guasdualito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se Decide.-
Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada se encuentra contenida en la causa identificada con el Expediente Nro. CP21-V-2023-000133, por motivo de ACCION MERODECLARATIVA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA (Apelación), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito; en virtud de lo antes señalado, éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, resulta Competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
III
MOTIVA

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, para decidir observa:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la Apelación formulada por los Abogados YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.528 y 149.172, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la ciudadana NEIXA ELISA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 15.546.704, parte demandante en primera instancia, madre y representante legal de la Adolescente (Se omite la identidad, de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la parte Contra-Recurrente ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 12.579.800, debidamente asistido por las Abogadas YNES MAIGUALIDA QUINTERO y LAURA ESPERANZA JURADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.162 y 100.384, respectivamente, contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, en fecha 11 de Junio del 2024. Ahora bien, este Juzgado Superior efectivamente fijó oportunidad para la Audiencia de Apelación, para el Décimo Primer (11°) Día de Despacho, en fecha 31 de Julio de 2024, contando la parte recurrente con el lapso de fundamentación de la Apelación, siendo estos cinco (5°) días de despacho, incluyendo el día de la Fijación de la Audiencia in comento, tal como lo establece el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas actuaciones fueron realizadas a los fines aplicar el debido proceso en la causa signada con el N° JS-0061-24 de la nomenclatura de éste Juzgado, dejando constancia que la parte Recurrente o Apelante hizo uso de tal derecho en fecha 05 de Agosto de 2024, en tiempo hábil.
De igual forma, dando cumplimiento con el debido proceso requerido en esta Segunda Instancia, se deja constancia que la parte Contra-Recurrente, no contestó a la Formalizacion presentada por la parte Recurrente en fecha 05 de Agosto de 2024, venciéndose el lapso para tal contestación en fecha 13 de Agosto de 2024, tal como consta al folio Nro. 166 de la segunda pieza de la causa, computándose tal lapso desde el 07 de Agosto hasta el 13 de Agosto del presente año. Asimismo, en fecha 14 de Agosto de 2024, se celebró Audiencia Oral de Apelación, la cual procedió porque la parte recurrente formalizó en tiempo hábil la Apelación ejercida; de la Audiencia in comento se extrae que la Parte Apelante compareciente a la Oportunidad de Audiencia previamente fijada, manifestó lo siguiente:
“… al referirnos a la Sentencia Interlocutoria, la cual es inmotivada al no fundamentar la ciudadana Juez las razones que tuvo, para reponer la causa, luego de estar en fase de juicio, reponerla al estado de admitir nuevamente la demanda, como consecuencia de ello, al no haber motivos de derecho es evidente que la sentencia interlocutoria de fecha 11-06-2024 es totalmente inmotivada de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 244 del CPC, aplicados por remisión del 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), traemos a colación la Sentencia de fecha 15-03-2000 de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la Sentencia esta inmotivada cuando el sentenciador incurre en algunas de las siguientes hipótesis: Literal: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentar el dispositivo. Lo cual es de improbable ocurrencia. Literal: b) Cuando las razones expresadas por el Sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. Literal: c) Los motivos son tan vagos, generales, innocuos, y lógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, y Literal: d) Cuando el Juez incurre en denominado silencio de pruebas. Siguiendo este orden de ideas, para demostrar la inmotivación de la Sentencia de fecha Once de Junio de Dos Mil Veinticuatro (11-06-2024) de manera ilustrada, en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, de fecha 10-06-2015 reitera dicho criterio, que señalan el vicio de reposición mal decretada o de reposición inútil tal como ocurrió en el presente caso. Analizando el contenido de la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal podemos concluir en el caso sub iudice, primero: tal como lo señalo la coapoderada todos los actos de este proceso han alcanzado su fin, segundo: los errores materiales o involuntarios cometidos por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, fueron aclarados corregidos y subsanados, en la etapa procesal que les correspondía, tercero: la parte demandada convalido y realizó actuaciones en la referida etapa, sobre las referidas aclaratorias y correcciones, sin realizar o poner recurso alguno que le correspondía, en consecuencia, el pronunciamiento sobre la reposición de la causa, contenida en la Sentencia Interlocutoria Apelada, es inconstitucional, ilegal, mal decretada e inútil, razones suficientes para solicitar sea declarado el presente motivo de Apelación Con Lugar y declare la Nulidad de la Sentencia Interlocutoria de fecha Once de Junio de Dos Mil Veinticuatro (11-06-2024), ordenándose en consecuencia, la continuación de este proceso en la Fase de Juicio sin más dilaciones que las que han ocurrido; para finalizar cito el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sentencia Nro. 225 de fecha 20-05-2003, que señala: Tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. Con el ánimo de apoyar los fundamentos y alegatos expuestos, promovemos como pruebas las siguientes: 1.- El mérito favorable de las actas procesales, que demuestran por si solas, que todos los actos procesales alcanzaron su fin, y que los errores materiales e involuntarios de la Operadora de Justicia, fueron aclarados oportunamente y convalidados por la contraparte a lo largo del proceso, 2.- Copia de la Demanda de Obligación de Manutención, instaurada por nuestra representada a través de la Defensa Pública de Guasdualito, con la finalidad de demostrar más allá del incumplimiento de su deber de padre para con su hija Adolescente la Niña identificada en autos, demuestra la forma como han sido afectados los derechos de la Adolescente al negársele y violentarse por parte de su padre el nivel de vida adecuado y su desarrollo integral al arrebatarle lo que toda su vida fue su hogar. 3.- Ficha de Inscripción de la Adolescente en la Escuela Básica Nepomuzena de Palmarito, Estado Apure, en la que se evidencia a todas luces, que la representante ante dicha Institución Escolar es la ciudadana NEIXA ELISA ALTUVE, nuestra representada que demuestra que es con nuestra defendida que vive la Adolescente y que es su madre, quien está a cargo de su representación y custodia. Solicita el derecho de palabra la Abogada RINALDA GUEVARA, y concedido como le fue expone: “Como petitorio final, queremos solicitar a este digno Tribunal Superior que una vez analizadas las exposiciones y las pruebas presentadas en esta Audiencia Oral se declare Con lugar el Recurso de Apelación debidamente fundamentado tanto en el escrito de formalización como en este acto, y se ordene en consecuencia la Nulidad de la Sentencia Interlocutoria, de fecha Once de Junio de Dos Mil Veinticuatro (11-06-2024), se Restituya a nuestra representada su hija Adolescente y sus nietos, lo que siempre ha sido su hogar, en el Predio o Fundo la Esperanza o El Por Fin, se Ratifiquen las Medidas Cautelares decretadas en fecha Tres de Agosto de Dos Mil Veintitrés (03-08-2023) por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, en razón de proteger el Interés Superior y el Desarrollo Integral de la Adolescente hija de nuestra representada, NEIXI VICTORIA GARCIA ALTUVE, y de igual manera se ordene la Apertura del Procedimiento o Investigación Penal por ante el Ministerio Publico, dado el Desacato Judicial en que ha incurrido el demandado. Es todo”.

Una vez analizados, los fundamentos esgrimidos en la Audiencia de Apelación por la parte recurrente, contando este Juzgador de Alzada con las actuaciones originales de la causa por ser remitidas las mismas a efectos de conocer la Apelación, considera procedente mencionar que la decisión de fecha 11 de Junio de 2024 emitida por la Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, causaría de cumplirse un gravamen irreparable a cada una de las partes inmersas en el procedimiento previamente instaurado, teniendo en consideración que tal acción afectaría de forma negativa los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, la Adolescente NEIXI VICTORIA GARCIA ALTUVE, atentando tal circunstancia a la prioridad absoluta y al interés superior de la Adolescente antes identificada.
En razón de ello, manifestados los argumentos de hecho existentes en las actuaciones originales del expediente y manifestados los argumentos en Audiencia de Apelación, debe este Juzgador de Alzada invocar los fundamentos de derecho, los cuales conllevaran a una Decisión respecto al presente recurso; en virtud de lo antes mencionado se observa que la parte recurrente está utilizando los recursos previstos por la Ley Especial que rige la materia y demás leyes ordinarias afines en relación a las acciones conducentes ante la existencia de una decisión que vaya en contraposición del buen derecho y de la apreciación negativa por la parte que considera que sus derechos han sido vulnerados, ante este ápice del procedimiento instaurado por la parte recurrente es importante invocar lo contenido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se describen a continuación:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

De los fundamentos jurídicos antes descritos, se colige que si cualquiera de las partes inmersas en un proceso judicial considera que con una Sentencia Judicial sus derechos o pretensiones han sido vulnerados están en el deber de acudir a los medios recursivos para que tal petición sea expresamente conocida por un Juzgado Superior al que dictó tal decisión, previendo el Legislador el balance necesario justo y equitativo entre las partes, a fines de que se imparta la justicia requerida de conformidad al debido proceso y a la aplicación del buen derecho, denotándose de la Apelación ejercida que se está cumpliendo con el debido proceso, figura jurídica que debe imperar en los procesos judiciales a los fines de brindar garantías procesales a las partes que acuden en búsqueda de la justicia para que sus derechos sean respetados, de igual forma es imprescindible enunciar que en este procedimiento están inmersos los derechos e intereses de la beneficiaria de autos la Adolescente NEIXI VICTORIA GARCIA ALTUVE, y que tal decisión de fecha 11 de Junio de 2024, alteraría de forma negativa el bienestar de la beneficiaria antes mencionada, desvinculándose en totalidad tal acción del Supremo Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En el mismo orden de ideas, ante la Acción de Apelación ejercida en contra de lo emitido en el pronunciamiento de fecha 11 de Junio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, es imprescindible traer a memoria lo dispuesto en el Artículo 488 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos. La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Subrayados y Negrillas Nuestras.

Del supuesto jurídico antes invocado, se desprende que la Apelación ejercida es conducente puesto que la misma reúne los extremos contenidos en la Ley Especial que rige la materia como lo es la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual según el antes mencionado Artículo prevé las condiciones legales para el ejercicio de tal Acción, ya que tal figura jurídica va enmarcada en la supuesta violación de ley que infringe los derechos, garantías y deberes del Apelante; del caso de autos se evidencia que la Decisión de fecha 11 de Junio de 2024 ordena una Reposición de la Causa al Estado de la Admisión de la Demanda, en virtud de la existencia de ciertos errores de forma contenidos en las actuaciones del expediente, siendo que tal reposición no conviene ser pronunciada por un Tribunal de la misma Instancia al que lleva la causa en Fase de Mediación y Sustanciación, sino que tal pronunciamiento debe ser realizado por un Juzgado Superior para que tal decisión sea acatada por un Tribunal de Primera Instancia, a su vez se evidencia que en el expediente existe un Decreto de Medidas Cautelares a los fines que el fallo no quede ilusorio y se resguarde el patrimonio de la Adolescente NEIXI VICTORIA GARCIA ALTUVE, presentadose en el caso de autos algunos inconvenientes que deben ser resueltos de forma legal en su debida oportunidad.
Siendo ello así, determinando este Juzgador de Alzada que se ha violentado con la Decisión de fecha 11 de Junio de 2024 los derechos, intereses y garantías inherentes a la beneficiaria de autos y sujeto de derecho Adolescente NEIXI VICTORIA GARCIA ALTUVE, puesto que tal decisión contraviene los principios como Prioridad Absoluta e Interés Superior de la misma, consagrados en los Artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño (UNICEF), 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales enuncian:
Convención de los Derechos del Niño (UNICEF).
Artículo 3. Principio de igualdad y no-discriminación
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De los supuestos jurídicos antes enunciados, se puede extraer que en el caso de autos no están en riesgo solo los derechos de las partes sino los derechos y garantías de una Adolescente que es el principal fuero en materia de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que cada una de las decisiones, actuaciones o movimientos judiciales y de cualquier índole deben ir siempre adosados y supeditados al interés superior de la beneficiaria de la causa, denotándose de los Artículos antes invocados, que es de perenne primacía los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes ante cualquier decisión; previniendo ésta Segunda Instancia que si existe una decisión de primera instancia que contravenga los derechos de los infantes o adolescentes en una causa, se dicten por decisión judicial los correctivos, indicaciones o reposiciones necesarias a los efectos de resarcir en positivo y en el marco de la legalidad las violaciones o dictámenes infringentes de los derechos y garantías de los Justiciables.
A este respecto, se evidencia que la recurrida contiene una Reposición al Estado de la Admisión de la Demanda, considerando quien aquí decide que tal Figura Jurídica como lo es la Reposición de la Causa, sería realizada de forma inoficiosa o en el ámbito de la inutilidad, puesto que tal acción anularía el Decreto de Medidas Cautelares inobservando que tales Decretos mantienen dos criterios que son: a) La Accesoriedad y b) La Provisionalidad, cuyos factores solo buscan que mientras se decide sobre el fondo de la causa, los bienes muebles o inmuebles testados al principio de la demanda no sean dilapidados o destruidos, sino que sean administrados de conformidad a lo contenido en la Sentencia Judicial o en el procedimiento consecuente para llegar a tal fín, entendiéndose que el fallo no debe quedar ilusorio, todo ello en garantía de los derechos de la beneficiaria Adolescente NEIXI VICTORIA GARCIA ALTUVE.
De acuerdo a lo antes mencionado, y a la figura jurídica expuesta en el fallo de fecha 11 de Junio de 2024 emitido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, es de observar que dicho pronunciamiento carece de ciertos fundamentos tanto de hecho, como de derecho, y además se dejó de lado en tal decisión los intereses y derechos de la beneficiaria de la causa objeto de estudio, dictaminándose una Reposición al Estado de la Admisión de la Demanda, causando tal disposición la perjudicialidad de la beneficiaria de la causa, en razón que lo pretendido en la demanda es el reconocimiento de un estado civil o darle carácter legal a una relación habida, en función de proteger el bienestar de la beneficiaria Adolescente NEIXI VICTORIA GARCIA ALTUVE; al respecto considerando la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, es preciso deducir lo contenido en la Sentencia de fecha 29 de Marzo del 2000, donde se reitera el criterio sobre las reposiciones inútiles, enunciando lo siguiente:
"…Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...) Negrillas y Subrayados Nuestros.

En sintonía con el extracto reseñado, reitera la Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles. En este sentido, dando aún más auge legal a lo mencionado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deben aportar los criterios impartidos por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en las Sentencias vinculantes siguientes:
Sentencia N° 260 de la Sala de Casación Civil del TSJ (13/06/2018): En este caso, se declaró la inadmisibilidad de una reposición presentada por una de las partes, ya que la misma no cumplía con los requisitos procesales establecidos en la ley. La Sala de Casación Civil destacó que la reposición es un recurso extraordinario que solo debe ser utilizado en casos en los que se haya incurrido en alguna causal de nulidad del proceso, lo cual no era el caso en esta instancia.
Sentencia N° 431 de la Sala de Casación Civil del TSJ (12/06/2018): En esta oportunidad, se declaró sin lugar una reposición presentada por una de las partes, por considerar que la misma no cumplía con los requisitos de forma y fondo requeridos por la ley. La Sala de Casación Civil destacó que el derecho a la defensa no puede utilizarse como excusa para presentar reposiciones inútiles o carentes de fundamentos jurídicos sólidos.
Sentencia N° 717 de la Sala de Casación Civil del TSJ (07/12/2016): En este caso, se declaró la inadmisibilidad de una reposición presentada por una de las partes, ya que la misma se fundamentaba en argumentos que ya habían sido tratados y resueltos en instancias anteriores del proceso. La Sala de Casación Civil destacó que la presentación de reposiciones inútiles no solo entorpece el desarrollo del proceso, sino que también representa un abuso del derecho y una violación del principio de buena fe procesal.
De los extractos Jurisprudenciales antes mencionados, este Juzgador de Alzada debe determinar que cada una de las Instancias Judiciales a las que las partes acuden con pretensiones de justicia y garantías contenidas en las Leyes Venezolanas, tienen sus competencias y alcances, considerando no adecuado que un Tribunal de Primera Instancia decida respecto a reposiciones de causas, cuando pueden acudir al Saneamiento de Ley mediante autos y no bajo la Figura Jurídica de las Reposiciones, perteneciendo tal decisión a los Juzgados Superiores o a las Salas del Máximo Tribunal, en razón de darle el curso legal correspondiente a las causas, teniendo en consideración tanto el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes como la aplicación del debido proceso como garantía procesal suficiente para las partes inmersas en el proceso.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho, actuando con la Facultad otorgada por las Leyes de este País, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, considera pertinente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
PRIMERO: Con Lugar la Apelación, interpuesta por los Abogados YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, LUIS RAUL BRICEÑO PEREZ y RINALDA GUEVARA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.528, 149.172, 260.214 y 48.721, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la ciudadana NEIXA ELISA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 15.546.704, parte demandante en primera instancia, madre y representante legal de la Adolescente (Se omite la identidad, de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), Parte Recurrente, contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha 11 de Junio del 2024, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN GUASDUALITO, en el Juicio de Acción Mero-declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria (Apelación), de conformidad, con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los Artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño (UNICEF), 7, 8 y 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-
SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia Interlocutoria, de Fecha Once (11) de Junio del 2.024, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN GUASDUALITO, en el Juicio de Acción Mero-declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria (Apelación), interpuesta por los Abogados YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, LUIS RAUL BRICEÑO PEREZ y RINALDA GUEVARA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.528, 149.172, 260.214 y 48.721, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la ciudadana NEIXA ELISA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 15.546.704, parte demandante en primera instancia, madre y representante legal de la Adolescente (Se omite la identidad, de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la recurrida causaría un Gravamen Irreparable a las partes del procedimiento y aún más a la beneficiaria de autos, antes identificada, entendiéndose que la reposición planteada en primera instancia tiene como fundamento de hecho el que la parte demandada no había sido debidamente notificada, ya que en la Boleta de Notificación se incurrió en un error material plasmándose que la Audiencia éra de Jurisdicción Voluntaria, sin embargo, considera éste Juzgador que una causa o error de forma en una actuación, no debe preponerse a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de la Adolescente beneficiaria de autos, recordándole que en la presente causa existen Medidas Cautelares las cuales no fueron objeto de Oposición por la parte accionada, dejándose constancia expresa que la presente causa seguirá su curso de Ley. Así se Decide.-
TERCERO: SE RATIFICAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LAS MEDIDAS CAUTELARES, decretadas en fecha Tres (03) de Agosto del 2023, inserta en el folio Nro. 41 de la pieza principal, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, toda vez que tal decisión favorece a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de la Adolescente (Se omite la identidad, de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), restituyéndosele a la beneficiaria de autos antes mencionada a su Hogar, ubicado en el Fundo la Esperanza antes El Por Fin, de conformidad, con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los Artículos 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño (UNICEF), 7, 8 y 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejándose expresa constancia que dicho Tribunal cometió el error material de dejar la fecha del Decreto de la Medida en el Cuaderno Separado con fecha de 28 de Abril de 2023, siendo tal error no imputable a las partes sino al Tribunal que llevaba la presente causa. Así se Decide.
CUARTO: Se ordena al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, que proceda a realizar la Audiencia Oral y Pública, y a su vez ordene la Apertura del Respectivo Procedimiento por ante el Ministerio Público, al ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 12.579.800, en virtud de que se encuentra en Desacato Judicial, por cuanto incumplió el Decreto de las Medidas Cautelares, de fecha Tres (03) de Agosto de 2023, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, de conformidad con el Artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
QUINTO: La presente Decisión, será publicada en la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se Decide. Este Juzgador de Alzada, remite el presente expediente, original, una vez que este Firme la misma.- Así se Decide.-
SEXTO: Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con lo contenido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en pro de las garantías procesales que merecen los Niños, Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN:
En consecuencia del extractum procesal-legal precedente, éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, actuando en Sede de Proteccion, concluye que la Sentencia Interlocutoria, de fecha 11 de Junio de 2024, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, en el Expediente N° CP21-V-2023-000133, inserta a los folios Nros. Del 125 al 127 de la pieza principal del expediente, no se encuentra ajustada a los principios constitucionales y legales establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que vulnera tal fallo, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, alegadas por la parte recurrente, razón por la cual, actuando en Sede de Proteccion, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Apelación, interpuesta por los Abogados YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, LUIS RAUL BRICEÑO PEREZ y RINALDA GUEVARA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.528, 149.172, 260.214 y 48.721, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la ciudadana NEIXA ELISA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 15.546.704, parte demandante en primera instancia, madre y representante legal de la Adolescente (Se omite la identidad, de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), Parte Recurrente, contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha 11 de Junio del 2024, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN GUASDUALITO, en el Juicio de Acción Mero-declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria (Apelación), de conformidad, con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los Artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño (UNICEF), 7, 8 y 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-
SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia Interlocutoria, de Fecha Once (11) de Junio del 2.024, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN GUASDUALITO, en el Juicio de Acción Mero-declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria (Apelación), interpuesta por los Abogados YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, LUIS RAUL BRICEÑO PEREZ y RINALDA GUEVARA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.528, 149.172, 260.214 y 48.721, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la ciudadana NEIXA ELISA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 15.546.704, parte demandante en primera instancia, madre y representante legal de la Adolescente (Se omite la identidad, de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la recurrida causaría un Gravamen Irreparable a las partes del procedimiento y aún más a la beneficiaria de autos, antes identificada, entendiéndose que la reposición planteada en primera instancia tiene como fundamento de hecho, en que la parte demandada no había sido debidamente notificada, ya que en la Boleta de Notificación, se incurrió en un error material plasmándose que la Audiencia éra de Jurisdicción Voluntaria, sin embargo, considera éste Juzgador que una causa o error de forma en una actuación, no debe preponerse a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de la Adolescente beneficiaria de autos, recordándole que en la presente causa, existen Medidas Cautelares, las cuales no fueron objeto de Oposición por la parte accionada, dejándose constancia expresa que la presente causa seguirá su curso de Ley. Así se Decide.-
TERCERO: SE RATIFICAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LAS MEDIDAS CAUTELARES, decretadas en fecha Tres (03) de Agosto del 2023, inserta en el folio Nro. 41 de la pieza principal, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, toda vez que tal decisión favorece a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de la Adolescente (Se omite la identidad, de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), restituyéndosele a la beneficiaria de autos antes mencionada su Hogar, ubicado en el Fundo la Esperanza antes El Por Fin, de conformidad, con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los Artículos 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño (UNICEF), 7, 8 y 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejándose expresa constancia que dicho Tribunal cometió el error material de dejar la fecha del Decreto de la Medida en el Cuaderno Separado, con fecha de 28 de Abril de 2023, siendo tal error no imputable a las partes sino al Tribunal que llevaba la presente causa. Así se Decide.
CUARTO: Se ordena al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, que proceda a realizar la Audiencia Oral y Pública, y a su vez ordene la Apertura del Respectivo Procedimiento por ante el Ministerio Público, al ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 12.579.800, en virtud de que se encuentra en Desacato Judicial, por cuanto incumplió el Decreto de las Medidas Cautelares, de fecha Tres (03) de Agosto de 2023, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, de conformidad con el Artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
QUINTO: Remítase con Oficios la Totalidad del presente Recurso al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, una vez se encuentre vencido el Lapso a que se contrae el Articulo 488-D de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte, para ser remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo contenido en el pronunciamiento emitido por esta Alzada. Así se Decide.-
SEXTO: Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con lo contenido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en pro de las garantías procesales que merecen los Niños, Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los 24 días del Mes de Septiembre del año 2024.- Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m. Se registró y publico la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO

CAUSA N° JS-0061-24
JESM/IM/alexa.-