REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
214º y 165º
ASUNTO N° 6182
PARTE RECURRENTE: LUISA ELENA GUEDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.537, de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: CARMEN YURAIMA MORALES DE VILLANUEVA, venezolana, mayores de edad, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN°30.698.-

PARTE RECURRIDA:Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE).-

ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (vía de hecho) Conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar.
Sentencia Interlocutoria.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha siete(07) de agosto del año 2024, fue recibido ante esta sede judicial escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (vía de hecho) Conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadanaLUISA ELENA GUEDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.537, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN YURAIMA MORALES DE VILLANUEVA, venezolana, mayores de edad, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.69, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), quedando anotado bajo el N° 6182.-

Alega la Parte Recurrente:
Que inicio su relación de trabajo con el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure en fecha 01 de mayo de 1997, hasta los actuales momentos suman 27 años de servicios como funcionaria pública de carrera, lo cual se hace acreedora también del beneficio de jubilación, tal como se observa en la constancia de trabajo, marcada con la letra “A”. En el año 2017, la oficina de Recursos Humanos de INSALUD-APURE, le notifico que se encontraba suspendida, no depositándole el pago de la quincena correspondiente al mes de septiembre de 2017. Así, el 01 de noviembre de 2018, Exp. 5976, se dictó sentencia suscrita por usted, como Jueza del Tribunal Contencioso Administrativo que dignamente dirige, obteniendo la tutela judicial efectiva tal como se observa en el Dispositivo del fallo, luego el Gerente de Recurso Humanos del Instituto, le informo mediante comunicación, su designación al departamento de nómina, la cual consiga marcada “B”, para cumplir funciones inherentes a su cargo, sin embrago como no había espacio físico, le informo se quedara, a pesar de eso nunca se le asigno función alguna.-
Igualmente indica, que en el mes de noviembre de 2023, fue diagnosticada con un tumor de ovario izquierdo y el 11 de enero de 2024, fue intervenida quirúrgicamente por una histerectomía total radical, que debido a esa situación de salud la cual le afecto bastante y de dedicándose por completo a su recuperación por descuido involuntario, obvio procesal la convalidación de los reposos por seguro social y la presentación de los mismos al ente administrativo, todo lo anterior sustentado en informe médico y exámenes realizados en relación a si problema de salud presentado.-
Arguye, que desde el 15 de febrero de 2024, no se le ha depositado salario le fueron suspendidos todos los derechos y beneficios que ha devengado como funcionaria pública activa del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, (INSALU), en el cargo de Analista de Procesamiento de Datos II, es decir todos los conceptos de los cuales es acreedora de conformidad con el cargo que ostentó como violación al derecho al trabajo, al no ubicarla físicamente, ni asignarle funciones, la suspensión del salario, bono de alimentación, bono de guerra, antigüedad y los beneficios que por contratación colectiva le corresponden, así se puede verificar en los detalles de su cuenta nomina, del Banco Bicentenario correspondiente de los meses enero a julio, los cuales consigna marcada con la letra D1 hasta D7, la del mes de febrero se puede constatar con la de enero y se puede observar que el 15 de no se le hizo deposito aluno, configurándose así, la actuación material, sin sustento jurídico de la administración constituyéndose una vía de hecho la cual denuncia. Que desde esa fecha ha intentado hablar con el Gerente de Recursos Humanos para plantear su situación y no ha sido posible, luego de esperar se dirigió por escrito ante la Dra. DARLING MARIN, Presidenta de INSALUD-APURE, sin obtener ninguna respuesta, no obstante volvió a dirigir comunicación a la Presidenta ratificando su primer escrito, sin recibir ninguna respuesta sobre su situación dentro de la Institución lo que configura sin lugar a dudas la violación del artículo 51, referente al derecho de petición y oportuna repuesta.
Sigue exponiendo, que indudablemente existe una actuación arbitraria materializada por presidenta del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, por cuanto afecto sus derechos fundamentales y dejo como consecuencia una situación inminente de los mismos, la cual debe cesar a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida. El Instituto Autónomo de la Salud como ente Administrativo ha debido cumplir con la emisión de un acto administrativo contentivo de la voluntad de la administración de iniciar un procedimiento de conformidad con ley Estatuto de la FunciónPúblicay la Ley de Procedimientos Administrativos.-
Finalmente solicita: De conformidad con los artículos 32, 33, 65 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando dentro de los supuestos del articulo 35ejusdem, con respecto a la inadmisibilidad de la acción, es por lo que acudo ante usted, ciudadana Jueza, para que con su competencia autoridad dictamine la vulnerabilidad de sus derechos lesionados, por Instituto de la Salud del Estado Apure, tal como está establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordene el restablecimiento Jurídico Infringido, lesionado por la actividad administrativa.-
II
DE LA COMPETENCIA
El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, y en consecuencia emite.-
III
De la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (vía de hecho) Conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalizad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el análisis se efectuará haciendo excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa cuando en sentencia Nro 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011 en interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación a la admisión de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con una acción de amparo constitucional dispuso lo siguiente:
“…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes trascrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(…omissis…)
“…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación”.
Ahora bien, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal ha realizado la revisión del escrito libelar y sus recaudos en relación con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad (exceptuando la relativa a la caducidad), establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la presidenta del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, a los fines de que tengan conocimiento de la presente admisión. Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al Presidenta del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE, Oficios de notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, y al GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos


mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
Ahora bien, admitido el presente recurso funcionarial, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional solicitada.
III
De la Acción de Amparo Cautelar
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho) Conjuntamente con Amparo Constitucional de Carácter Cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún derecho y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.
En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumusboni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues […] la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumusboni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, este juzgado observa que en el caso sub iudice la ciudadana LUISA ELENA GUEDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.537, fundamentó su solicitud de amparo cautelar refiriéndose a que se le violentaron y trasgredieron derechos constitucionales al debido proceso y violación al derecho de defensa, por cuanto no se realizó ningún procedimiento, que originara un acto administrativo que diera lugar a la calificación de cualquier falta cometida por su persona, se produjo una ausencia absoluta de notificación que se produjo, la violación fragante a su derecho de defenderse, como lo pauta la constitución, la violación al derecho al trabajo, si bien es cierto son derechos consagrados en nuestra constitución para toda persona natural o jurídica, no es menos cierto que el Amparo cautelar se solicita ante el Órgano Jurisdiccional para la restitución provisional del derecho que fueren violentado, siendo ello así para quien aquí decide debe hacer mención que la parte acciónate solicita declare procedente el Amparo Cautelar y cese la vía de hecho denunciada, a los fines de lograr el restablecimiento y goce de sus derechos constitucionales que le fueron suspendidos, hasta tanto se decida el recurso principal, por lo que puede esta juzgadora dilucidar que la accionante, no utilizó los mecanismos adecuados para alcanzar el fin de la pretensión esgrimida, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la presente Acción de Amparo cautelar por no ser la vía idónea para alcanzar el fin perseguido. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-COMPETENTE, para conocer en primer grado de jurisdicción, la presente causa.-
2.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (vía de hecho) Conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana LUISA ELENA GUEDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.537, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN YURAIMA MORALES DE VILLANUEVA, venezolana, mayores de edad, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.698, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE).-
3.-IMPROCEDENTE, la solicitud de Amparo Cautelar.-
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
La SecretariaTemporal
Abg. Luisana Mendoza
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La SecretariaTemporal
Abg. Luisana Mendoza



Exp. Nº 6.182.-
DHR/DP/arb.-