REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
214º y 165º
PARTE RECURRENTE:María Gabriela González, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.521.178, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: RUFFO GRACIANO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.359.195 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 135.312.
PARTE RECURRIDA: Ministerio del Poder Popular para la Educación
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: No tiene acreditada en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos Particulares conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar.
Sentencia interlocutoria.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 25 de Septiembre de 2024, fue recibido ante esta sede judicial escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadanaMaría Gabriela González, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.521.178, debidamente asistida por el abogado Ruffo Graciano Bolivar, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.359.195 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 135.312, contra la Resolución de JubilaciónNº DOC-2024-07-01,de fecha28 de Junio del 2024, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación quedando signada bajo el N° 6183.
Alega la parte recurrente:
Que en fecha 16 de Agosto de 2024, se trasladó a la oficina de informática del Centro de la Calidad Educativa Apure, a los fines de solicitar una constancia de trabajo electrónica y se enteró por esa vía que su estatus laboral de docente activa en ejercicio de funciones, cambio a personal JUBILADO de este Ministerio desde el 01/07/2024, según Resolución N° 24-03-01 de fecha 30/06/2024 devengando una remuneración mensual de BS 601.02, asimismo indico que el día 21/08/2024 se comunicó con un supervisor de un circuito Institucional Dr. Jean Carlos Betancourth, en virtud que su supervisora Institucional del Circuito APU0702018 Profa. Fátima Salazar renuncio a las funciones como supervisora, el cual le reenvió vía whatsapp la Resolución de Docentes JubiladosN° DOC-2024-07-01 de fecha 28 de Junio de 2024 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educacióna los fines que se revisara, siendo el caso que la misma aparece en la página 35 y de N° 6.837.
Señalo que en virtud de anteriormente señalado, se trasladó al Ministerio del Poder Popular para la Educación ubicado en la ciudad de Caracas, a los fines de corroborar la información y de qué manera sin haber solicitado jubilación el ministerio decidió jubilarla, siendo recibida por el ciudadano Rey Sánchez, Funcionario de la Dirección General de Gestión Humana ( Coordinación de correspondencia), quien le recibió escrito donde solicito de conformidad con el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Reconsideración de Jubilación, en ese escrito coloco fecha desde cuando ingreso al MPPPE, según nombramiento de la Zona Educativa Apure, su perfil académico y las funciones cumplidas en la institución asignada, indicando además que no cumplía con los requisitos de ley para una jubilación por la vía ordinaria ni por la vía especial.
Por otro lado, arguyo que en fecha 29 de agosto de 2024, acudió al MPPPE a buscar respuesta del escrito de reconsideración de jubilación, así como a notificar que le habían suspendido el bono de cesta ticket, siendo el caso que le fue informado del cambio de Ministro siéndole entregado un expediente el cual contenía oficio emitido por la Directora (E) del Centro de la Calidad Educativa del Estado Apure Dra. Marys Orasma, C.I 9.590.519. Designada como Directora General de Zona Educativa Apure según Resolución N°0034 DE FECHA 30/11/2021, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL N° 42.266, dicho oficio fue dirigido a la ciudadana Mary Luz Núñez Saucedo, Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación; con atención a Karina Tejedor Directora de Egresos bajo el N° 00192-2024, de fecha 04 de Junio de 2024, donde solicita jubilar por oficio a 557 docentes, 02 administrativos y 92 obreros par un total de 651 ciudadanos adscritos al CDCE APURE, por presentar los años de servicios reglamentarios y la edad de pensión, asimismo consigno consulto de nómina de MPPE Quincena: 12/2024. Donde se refleja parte de su estatus laboral y asignaciones y deducciones como personal activo, por consiguiente un sistema de consulta FIDA en el cual no coincide con mi fecha de ingreso y algunos trámites y movimientos que se reflejan en ese sistema FIDA, que no fueron realizados por su persona y por ultimo listado subrayado con resaltador donde aparece de numero 489. Por lo que se puede observar claramente como accionaron sin su consentimiento ni autorización el trámite del beneficio de Jubilación, indicando además que ese beneficio es un derecho y por lo tanto los derechos son irrenunciables siempre y cuando no lesionen o vulneren la estabilidad en el hogar y el entorno social, en tal sentido al parecer a la condición de jubilada se le está desmejorando en cuanto a los beneficios percibidos como docente Activa ya que dejaría de percibir PRIMAS COMO PERSONAL ACTIVO Y CON INCIDENCIA EN SU SALARIO INTEGRAL Y CUARENTA (40$) DE CESTA TICKET, indexados según la Tasa de Cambio del Banco Central de Venezuela, esto es un primer argumento y por otro lado, es notorio la inestabilidad y lo fluctuante de la economía de nuestro país Venezuela que afecta el Poder adquisitivo de las familias, producto de las aberrantes, injustas, severas y criminales sanciones y bloqueos contra nuestro país.
Asimismo, preciso que el beneficio de jubilación en estos momentos afectaría de manera directa a sus tres hijos: María de Jesús Guerra González C.I.29.542.409 de 23 años de edad, estudiante de 4to año de Medicina en la Universidad Nacional Experimental “ Rómulo Gallegos” y por ultimo su hijo JoséRamón Guerra González de 22 años de edad, estudiante de 3er año de Medicina en la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos” quien aún se encuentra residenciado fuera del estado apure, en el estado Guárico. Por otro lado preciso que es notorio, que representa para ellos el sustento económico, moral y social, con garantía de derechos para alcanzar las metas trazadas en materia profesional y de esta forma contribuir al desarrollo de país, Tal como lo establece el Artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creara oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la Ley. En el momento que cumpla con los requisitos de ley y estén las condiciones dadas tramitara el beneficio de jubilación.
Continuo indicando que tal derecho lo consagra el Art.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando además lo dispuesto en el artículo 26, 79, 257, así como también lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica, Nacional, Estadal y Municipal específicamente en su artículo 8 señalando además que es de conocimiento que la jubilación es un derecho constitucional, humano y que nuestro ordenamiento jurídico, establece un sistema integrado para garantizar la calidad de vida del trabajador, trabajadora, funcionario o funcionaria publica una vez que es jubilado, y es que: simultáneamente al beneficio de la jubilación, subyace el derecho a la pensión de jubilación por contar con la edad, a través del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), allí el establecimiento como límite de edad, en este caso; cincuenta y cinco (55) años, salvo las excepciones. Es cierto que una vez que es asignada la pensión por el IVSS, viene en cierta forma a subsanar la disminución de los ingresos, ya que no son iguales estando activo que cuando se pasa a la condición de jubilado. Hecho notorio que se deriva del espíritu de la norma, establece límite de jubilación (55) años de edad para la mujer, que es de forma integral, jubilación y pensión, es una violación flagrante de nuestra carta magna, se le está violentando y vulnerando sus derechos y al de su familia, porque la misma es el sustento de su núcleo familiar.
Finalmente destaco que viene en carácter, tiempo y forma oportuna a los efectos de interponer la presente Demanda de Nulidad de Acto Administrativo y Acción de Amparo Cautelar respecto a la resolución N° doc-2024-07-01 de fecha 28 de Junio de 2024, por cuanto es por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad. Por consiguiente solicita la nulidad del Acto Administrativo de jubilación de efectos particulares dictado por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación ciudadana Mary Luz Núñez Saucedo Titular de la cedula de identidad V- 9.590.519, indicando además que tal Acto adolece de falso supuesto de hecho y de derecho, y por consiguiente, se le ha violentado derechos y garantías constitucionales esenciales tales como el derecho al trabajo, al debido proceso y como consecuencia de los antes expuesto solicito la declaratoria Con Lugar la acción de nulidad.
Finalmente solicita:
Sea admitida, cuanto ha lugar en derecho se refiere el presente escrito, de la demanda incoada y se declare PROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado y se Ordene la suspensión de los efectos particulares del Acto Administrativo objeto de nulidad absoluta, de tal efecto suficientemente identificado y se ordene su inmediata incorporación como personal activo a la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación y; por consiguiente a sus actividades como personal activo y el pago de las primas que dejo de percibir el mes de agosto y cesta ticket, así como en la primera quincena de septiembre del año 2024.
Que sea declarado CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES y LA ACCION DE AMPARO CAUTELAR, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el Acto administrativo contenido en la Resolución N°DOC-2024-07-01 de fecha 28/06/2024, en la ciudad de Caracas, dictada por la ciudadana Mary Luz Nuñez Saucedo, en su carácter de Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Esto invocado a todo evento en el principio IURA NOVIT CURIA que sea procedente y aplicable a escrito.
I
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, y en consecuencia emite.-
II
ADMISIÓN PROVISIONAL DEL RECURSO
En principio, quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en Sala Político-Administrativa, de fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), publicada el 17/07/2019, cuya Ponente fue la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL (caso: IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“(…) omisis…
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte actora, se impone en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas (suspensión de efectos y/o otras medidas innominadas), partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala)
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que cuando se interpusiere un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con una acción de Amparo Constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad, en ese sentido, es por ello que este Órgano Jurisdiccional ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, ejercido por la ciudadanaMaría Gabriela González, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.521.178, debidamente asistida por el abogado Ruffo Graciano Bolivar, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.359.195 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 135.312, contra la RESOLUCION DE JUBILACION Nº DOC-2024-07-01 de fecha 28 de Junio de 2024,dictada por la ciudadana Mary Luz Nuñez Saucedo, en su carácter de Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, todo ello tal como lo estableció la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.-
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún derecho y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.
En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumusboni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues […] la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumusboni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Señalado lo anterior, esta juzgadora observa que en el caso sub iudicela ciudadana María Gabriela González, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.521.178, fundamento su solicitud de amparo cautelar alegando el derecho al debido proceso, indicando que el mismo va concatenado con los preceptos principales de la constitución, de un Estado de Justicia perenne e independiente, por el cual se rige nuestro país ante la sociedad, establecidos en los artículos 1,2,3,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aludiendo además que la directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación ciudadana Mary Luz Nuñez Saucedo titular de la cedula de identidad N° 13.943.525, está actuando al margen de la ley puesto que la misma no tiene los años de servicio, la edad para pensión del IVSS y tampoco ha realizado solicitud de jubilación, indicando además que con esa resolución cobraría 600 Bs el equivalente a 22 dólares de su salario mensual, para cubrir gastos del hogar, estudio universitario de sus 3 hijos y familia. Por lo tanto considera que es nulo de toda nulidad.
Conforme a lo anterior, y una vez analizado los fundamentos expuestos por la recurrente de autos, esta Sentenciadora debe precisar que, si bien es cierto, aun cuando larecurrente solicita la suspensión temporal de los efectos del lesivo acto administrativo hasta tanto sea decidido el fondo de la presente causa no es menos cierto, que el Amparo cautelar se solicita ante el Órgano Jurisdiccional para la restituciónprovisional del derecho que fue violentado. Siendo ello así quien aquí suscribe debe hacer mención que la parte accionante solicita la Suspensión de los efectos de la RESOLUCION DE JUBILACION Nº DOC-2024-07-01 de fecha 28 de Junio de 2024, dictada por la ciudadana Mary Luz Nuñez Saucedo, en su carácter de Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación; así las cosas concluye esta Juzgadora que la parte accionante no logro demostrar el derecho sobre cual debe recaer la restitución de la situación Jurídica lesionada, y en relación al alegato referente a la Nulidad de la demanda, la misma corresponde a defensa de fondo y pronunciarse en este momento sobre tal particular seria emitir un adelanto de opinión, en tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la presente acción de amparo cautelar por cuanto el recurrido de autos no logro demostrar el fumusboni iuris y el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior. Y así se decide.
Ahora bien, una vez resuelta la improcedencia del Amparo Cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad definitiva de la presente causa y al respecto observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
Artículo 94:
Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
Así las cosas, y una vez analizada la norma que antecede pasa de seguida esta juzgadora, a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción.
En ese sentido, la caducidad “es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita” (Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).
En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.
Conforme a la norma transcrita ut supra cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el accionante dispone de tres (03) meses contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.
En el caso, que nos ocupa, se evidencia que el recurrente de auto en su escrito libelar alego que la mismaen fecha 16 de Agosto de 2024, se enteró por esa vía que su estatus laboral de docente activa en ejercicio de funciones, cambio a personal JUBILADO desde el 01/07/2024, según Resolución N° 24-03-01 de fecha 30/06/2024, siendo interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 25/09/2024, evidenciándose claramente que no han transcurrido íntegramente los tres (03) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es por lo que seADMITEen cuanto a lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General de la República Bolivarianade Venezuela, a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.220 de fecha 15/03/2016, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, más cinco (05) días continuos que se le conceden por el término de la distancia; según lo regulado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, debido que la parte querellada tiene su sede en la ciudad de Caracas, distrito Capital.Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Educación y de la Directora de la Zona Educativa del Estado Apure. Compúlsese por secretaria el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Oficio de notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Educación y Directora de la Zona Educativa del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-PRIMERO:competente, para conocer en primer grado de jurisdicción, la presente causa.-
2.- SEGUNDO: Se Admite Provisionalmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares Conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto porlaciudadanaMaría Gabriela González, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.521.178, debidamente asistida por el abogado Ruffo Graciano Bolivar, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.359.195 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 135.312,contra la RESOLUCION DE JUBILACION Nº DOC-2024-07-01 de fecha 28 de Junio de 2024, dictada por la ciudadana Mary Luz Nuñez Saucedo, en su carácter de Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
3.-TERCERO: Improcedente, la solicitud de Amparo Cautelar en base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.-
4.- CUARTO:Se Admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por la ciudadana María Gabriela González, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.521.178.
A los fines de practicar las notificaciones ordenas se acuerda librar despacho de comisión a la Unidad de Recepción y distribución de documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos de Lourdes. Líbrese lo conducente.
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (30) días del mes de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
LA Secretaria Temporal
Abg. Marcelis Herrera
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria Temporal
Abg. Marcelis Herrera
Exp. Nº 6183.-
DHR/mh/mshh.
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