REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.852-24
PARTE DEMANDANTE: CARMEN EDILIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.731 con domicilio en la Vía Principal del Sector Las Tabletas, casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: JOSE ALEXANDER LOPEZ GIL, CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA y CARLOS EDUARDO FRANCO APONTE, Inpreabogado Nros. 308.594, 193.276, 41.688, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA y MARIA ELENA SANCHEZ VIERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.360.119 y V-4.141.666, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONEZ y JESUS WLADIMIR CORDOBA, Inpreabogado Nros. 134.214 y 133.170.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: ACCION POR INQUISICION DE PATERNIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelve apelación de auto de mero trámite).
NARRATIVA
Por auto de fecha 07 de junio de 2024, este Juzgado Superior dio entrada a las presentaciones actuaciones y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una audiencia para las 10:00 a.m., a objeto de que de exposición oral de los escritos de informes. (Folio 202 de la Pieza 1 Principal)
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2024, la parte actora CARMEN EDILIA SALAZAR, asistida por el abogado SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA, Inpreabogado N° 41.688, revoco poder otorgado a los abogados JOSE ALEXANDER LOPEZ GIL y CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, Inpreabogado Nros. 308.594 y 193.276, respectivamente y así mismo le confirió poder apud acta al mencionado abogado asistente. (Folio 203 al 205 de la Pieza 1 Principal)
En fecha 12 de junio de 2024, por autos se tuvo como revocado el poder y el otorgamiento apud acta mencionados. (Folio 206 y 207 de la Pieza 1 Principal)
En fecha 25 de junio de 2024, el abogado JESUS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA, consignó escrito de informes con anexos. (Folios 208 al 233 de la Pieza 1 Principal)
En fecha 25 de junio de 2024, mediante acta se dejó constancia de la realización de la audiencia sin la comparecencia de las partes. (Folio 234 de la Pieza 1 Principal)
En fecha 08 de Agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado SERVIO TULIO HERNÁNDEZ, Inpreabogado N°41.688, mediante diligencia sustituyó poder apud acta conferido por la ciudadana CARMEN EDILIA SALAZAR en la persona del abogado CARLOS EDUARDO FRANCO APONTE, cédula de identidad N° 20.091.423, Inpreabogado N° 193.276. (Folio 235 de la Pieza 1 Principal) y así acordó tenerlo este tribunal por auto de fecha 14 de Agosto de 2024. (Folio 236 de la Pieza 1 Principal)
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Consta de autos que el presente asunto se refiere a una pretensión de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana CARMEN EDILIA SALAZAR contra las ciudadanas GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA Y MARIA ELENA SANCHEZ VIERA que fuera admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19 de junio de 2023, por los trámites del Procedimiento Ordinario y ordenó la citación mediante boletas a las demandadas, ciudadanas GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA y MARIA ELENA SANCHEZ VIERA, librando edicto conforme al artículo 507 del Código Civil, ordeno notificar a la Fiscalía del Ministerio Público conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y librar comisión a los fines de la citación ordenada. (Folios 30 al 37 de la Pieza 1 Principal)
Consta a los folios 38 y 39 de la de la Pieza 1 Principal que en fecha 29 de junio de 2023, el alguacil del tribunal A-Quo, consigno copia del oficio de comisión recibido por el Juzgado comisionado mencionado.
Que en fecha 29 de junio de 2023, el alguacil del tribunal A Quo, consigno boleta de citación y compulsa referido a la codemandada MARIA ELENA SANCHEZ VIERA, en la cual dejó constancia que se trasladó al domicilio de la misma y una ciudadana quien dijo llamarse LUZMIL JIMENEZ, le manifestó que dicha ciudadana no vivía en ese domicilio. (Folios 40 al 46 de la Pieza 1 Principal)
Que a los folios 47 al 60 de la Pieza 1 Principal, consta la comisión N° 17-23 (nomenclatura del Juzgado comisionado) que fue devuelta sin cumplir por cuanto el alguacil del juzgado comisionado manifestó en fecha 18 de Julio de 2023, que la misma no se encontraba en el domicilio.
Que en fecha 09 de Agosto de 2023, la codemandada ciudadana GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA, asistida por el abogado GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONEZ, Inpreabogado N° 134.214, por diligencias se dio por citada y otorgo poder a los abogados JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONEZ, Inpreabogado Nros 133.170 y 134.214. (Folios 62 y 63 de la Pieza 1 Principal)
En fecha 27 de septiembre de 2023, la parte actora CARMEN EDILIA SALAZAR otorgo poder a los abogados JOSE ALEXANDER LOPEZ GIL y CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, Inpreabogado Nros 308.594 y 193.276. (Folio 66 de la Pieza 1 Principal)
En fecha 07 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte demandada GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONEZ, Inpreabogado N° 134.214, solicito se decretara la perención de la instancia que por decisión de fecha 10 de noviembre de 2023, fue negada por el tribunal A Quo. (Folios 68 al 73 de la Pieza 1 Principal)
En fecha 29 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte actora JOSE ALEXANDER LOPEZ GIL, Inpreabogado N° 308.594, insistió en la citación personal de la codemandada MARIA ELENA SANCHEZ VIERA; y el tribunal A-Quo por auto de fecha 30 de noviembre de 2023, acordó los tramites cartelarios tendentes a la citación de dicha codemandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; que mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2023, fue retirado y en fecha 09 de enero de 2024, consignada sus publicaciones que fueron agregadas en esa misma fecha. (Folios 74 al 93 de la Pieza 1 Principal)
Que en fecha 25 de enero de 2024, fueron solicitadas medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar por el apoderado de la parte actora JOSE ALEXANDER LOPEZ GIL, Inpreabogado N° 308.594, cuya solicitud fue ordenada su ampliación por auto de fecha 30 de enero de 2024. (Folios 94 al 97 de la Pieza 1 Principal)
Que en fecha 31 de enero de 2024, la secretaria del tribunal A Quo dejo constancia de haber fijado cartel de citación de la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ VIERA. (Folio 98 de la Pieza 1 Principal)
En fecha 01 de febrero de 2024, el apoderado de la parte codemandada abogado JESUS CORDOBA, Inpreabogado N° 133.170, solicito se dejara sin efecto la citación de su defendida. (Folio 99 de la Pieza 1 Principal)
Que en fecha 07 de febrero de 2024, la Juez suplente KARELYS BOLIVAR CHAVEZ se aboco al conocimiento de la causa y ordeno notificación y reanudar. (Folios 100 al 105 de la Pieza 1 Principal)
En fecha 28 de febrero de 2024, el apoderado de la parte actora JOSE ALEXANDER LOPEZ GIL, Inpreabogado N° 308.594, solicito se oficiara a la Defensoría Pública por la no comparecencia de la ciudadana MARÍA ELENA SANCHEZ. (Folio 106 de la Pieza 1 Principal)
En fecha 28 de febrero de 2024, el tribunal dejo sin efecto las citaciones practicadas, suspendió la causa hasta tanto la parte actora las solicitara nuevamente. (Folios 107 al 108 de la Pieza 1 Principal)
En fecha 04 de marzo de 2024, el tribunal negó lo solicitado por el apoderado de la parte actora JOSE ALEXANDER LOPEZ GIL, Inpreabogado N° 308.594. (Folio 109 de la Pieza 1 Principal)
En fecha 05 de marzo de 2024, el apoderado de la parte actora JOSE ALEXANDER LOPEZ GIL, Inpreabogado N° 308.594, solicito la citación de la parte demandada. (Folio 110 de la Pieza 1 Principal)
En fecha 06 de marzo de 2024, el tribunal libró boletas de citación a la parte demandada y comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folios 111 al 115 de la Pieza 1 Principal)
En fecha 13 de marzo de 2024, el alguacil del tribunal A Quo consigno boleta de citación de la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ VIERA, y dejó constancia de que no logro localizarla. (Folios 116 al 122 de la Pieza 1 Principal)
En fecha 06 de marzo de 2024, el alguacil del tribunal A Quo consigno copia recibida del oficio de comisión mencionado. (Folios 123 al 124 de la Pieza 1 Principal)
Que a los folios 126 al 139 de la Pieza 1 Principal, consta la comisión N° 13-24 (nomenclatura del juzgado comisionado) que fue devuelta sin cumplir por cuanto el alguacil del juzgado comisionado manifestó en fechas 25 y 26 de marzo y 1 de abril de 2024, que las mismas no se encontraban en el domicilio.
En fecha 09 de abril de 2024, el apoderado de la parte actora abogado JOSE ALEXANDER LOPEZ GIL, Inpreabogado N° 308.594 solicito tramites cartelarios que fueron acordados en fecha 11 de abril de 2024. (Folios 141 al 147 de la Pieza 1 Principal)
En fecha 15 de abril de 2024, el apoderado de la parte actora abogado CARLOS ELADIO APONTE, Inpreabogado N° 193.276, recibió los carteles y en fecha 02 de mayo consignó las publicaciones que fueron agregadas en esa misma fecha. (Folios 148 al 182 de la Pieza 1 Principal)
En fecha 07 de mayo de 2024, el apoderado de la parte codemandada JESUS CORDOBA, Inpreabogado N° 133.170, se dio por citado. (Folios 183 al 185 de la Pieza 1 Principal)
En fecha 14 de mayo de 2024, el tribunal ordenó oficiar al consejo comunal de la urbanización Las Maravillas, Municipio San Fernando del Estado Apure, requiriendo información del domicilio de la codemandada ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ VIERA. (Folios 187 al 188 de la Pieza 1 Principal)
En fecha 23 de mayo de 2024 consta como recibido y agregado en fecha 24 de mayo de 2024, certificado de residencia de la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ VIERA, de quien se refiere que inicialmente vivía en la Urbanización Vista Hermosa, calle 3, casa N° 108 y reside desde el año 2023, en la Urbanización Vista Hermosa, calle 3, casa N° 37. (Folios 194 al 195 de la Pieza 1 Principal)
Observando este Tribunal Superior, que con relación al asunto que aquí nos atañe, consta que el auto apelado es el de fecha 24 de mayo de 2024, cursante al folio 195 que es del tenor siguiente:
“(…) Por recibido certificado de residencia emanada del consejo Comunal “Vista Hermosa I”, de fecha 23 de mayo de 2024, y recibida por este Tribunal por auto de esta misma fecha, en tal sentido, se ordena agregar a las actas procesales, y por cuanto del contenido de la misma, se evidencia que el domicilio de la co demandada MARÍA ELENA SÁNCHEZ VIERA, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.666, si es el indicado por la parte demandante para su citación, en consecuencia, se prosigue con la citación de la ciudadana MARÍA ELENA SÁNCHEZ VIERA, supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento.(…)” (Sic) (Folio 195)
Y la diligencia de fecha 03 de junio de 2024, mediante la cual el apoderado de la parte codemandada, abogado JESUS CÓRDOBA, Inpreabogado N° 133.170, apela del mismo es del tenor siguiente:
“(…) APELO DEL AUTO DE FECHA 24/05/2024 que corre inserto al folio 195 de las actas procesales, toda vez que se ordena continuar con la citación de la demandada María Elena Sánchez Viera, teniendo como cierto el hecho que la misma reside en la dirección indicada por el actor en la demanda, esto es; Urbanización vista Hermosa, calle 3, casa N° 108; cuando en las actas procesales existe constancia que que no reside en esa dirección. (…)” (sic) (Folio 197)
Que en fecha el mencionado Tribunal A Quo en fecha 05 de junio de 2024, oyó la apelación en los términos siguientes:
“(…) en virtud del debido proceso y el derecho a la defensa, oye la misma en AMBOS EFECTOS, por consiguiente, remítase el presente expediente completo original con constancia de su foliatura y bajo conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. (…)” (sic) (Folio 200)
Siendo ello así, observa este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que el auto apelado se refiere a la orden de proseguir con la citación de la parte codemandada ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ VIERA, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que lo hace constituir en un auto de mero trámite que conforme al artículo 310 eiusdem, no tiene apelación.
En efecto, el referido artículo expresa:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Y por su parte el artículo 289 eiusdem, establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”
Por ello, resulta que la parte supuestamente afectada por dicho auto de mero trámite debió solicitar su revocatoria por contrario imperio, conforme al mencionado artículo 310 eiusdem, y ante la negativa de revocatoria es que le nacería la posibilidad de apelar de la decisión que así lo resolviera para luego el Tribunal A Quo decidir si oía o no el mismo, pero que tal resolución evidentemente sería una interlocutoria que no tendría fuerza de definitiva y por lo cual en todo caso, debería oírse en un solo efecto y no como erróneamente lo hizo tanto el apelante como el juzgado A Quo y al haber oído la apelación de dicho auto de mero trámite en dos efectos, lo hizo de manera indebida puesto que la ley impone que dichos autos no tienen apelación y en el caso de las interlocutorias tampoco deben oírse en ambos efectos, razón por la cual conforme al artículo 206 eiusdem se declara la nulidad de dicho auto que oye la apelación en ambos efectos y se declara inadmisible dicha apelación y apercibe a la Jueza del Juzgado A Quo para que en lo adelante no incurra en dichos errores que afectan los derechos y garantías constitucionales de las partes, al paralizar indebidamente la causa, y producen un desgaste innecesario de la de la jurisdicción y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Ahora bien, no obstante lo anterior, siendo el debido proceso un asunto de rango constitucional cuyo control difuso se impone su preservación y garantía irrestricto a este Tribunal Superior que conoce en grado del asunto, para evitar reposiciones inútiles y retardos procesales innecesarios, observa igualmente este Tribunal Superior, que, tratándose la pretensión ejercida de una INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana CARMEN EDILIA SALAZAR que fue efectuada en los términos siguiente:
“(…) para demandar como en efecto lo hago a las herederas del Decujus JUAN MANUEL SANCHEZ ROBIN, ciudadanas GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA y MARIA ELENA SANCHEZ VIERA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.360.119 y V-4.141.666,respectivamente ambas de este domicilio para que convengan o en su defecto así lo declare este Tribunal en que soy hija coheredera junto con las demandantes en la sucesión Ab-intestada que ha dejado a su muerte el ciudadano JUAN MANUEL SANCHEZ ROBIN. (…)” (sic)
Todo lo cual hacía surgir para el Juzgado A Quo, al momento de admitir la referida demanda, la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
El cual implica que las citaciones a que se refiere este artículo deben practicarse:
1) De manera personal o In Faciem, a los herederos que se reputen conocidos y;
2) Por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231.
Por ello, entiende este Tribunal que ambas citaciones deben verificarse, salvo que se tenga certeza o conocimiento de la no existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, deberá realizarse únicamente la citación por edictos, y de igual forma deberá procederse en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendentes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para así evitar la nulidad de las actuaciones y de impedir de esta forma futuras reposiciones y el menoscabo del derecho a la defensa de los herederos desconocidos y de los herederos conocidos no traídos a juicio, bien por que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, como se evidencia ocurre en el caso en estudio, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de este Tribunal Superior, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto al señalamiento de tales herederos conocidos o no, que no puede tener la plena certeza que lo expuesto por el heredero conocido sea completamente real, tampoco se puede tener la seguridad de que con posterioridad a la continuación del proceso puedan presentarse futuros causahabientes reclamando su derecho de actuar en el juicio, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario.
Ahondando sobre este punto, nuestro Máximo Tribunal ha definido la citación como el acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento que generalmente es para darle oportunidad para que ejerza su defensa.
Así tenemos que la citación, llamada por la doctrina como citación pública, no es más que aquella que se verifica mediante fórmulas publicitarias, con la aclaratoria previa de que no se trata de una citación propiamente dicha, sino trámites tendentes a ella, ya que, solo se realiza un llamamiento por parte de la autoridad judicial para que el demandado o interesados y que no se consiguen o no se conocen, se den por citado en el plazo que se le determina.
De allí pues que, en el caso anterior, para cumplirse la citación, el demandado debe comparecer, de lo contrario, la citación no se perfecciona con el mero llamamiento y la extinción del plazo de comparecencia, ya que, si agotado este no se presentare el demandado al llamado, se le nombrará un defensor, con quien se entenderá la citación y los demás actos del proceso.
En este mismo orden de ideas debemos traer a colación lo que se entiende por edicto en un sentido amplio, y no es más que la manera de hacer pública y general o a persona determinada una resolución del Juez, lo que equivaldría a sinónimo de cartel.
Nuestro Código de Procedimiento Civil los diferencia y separa, utilizando el término “cartel” para el llamamiento a la persona ausente para que se dé por citado y “edicto” para cuando se trata de llamar a los sucesores desconocidos de una persona fallecida.
Por eso, la disposición transcrita (231 eiusdem) constituye una forma de citación especial distinta de la citación por carteles, pues en el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas expresamente señaladas como en el caso de los carteles, razón por la cual se requiere que tanto el contenido del edicto como la forma de publicidad debe ser preciso y determinado a los fines de no quebrantar el derecho de defensa concebido como principio fundamental de la citación.
Siendo ello así, en el presente caso se observa que el Tribunal A Quo mediante auto dictado en fecha 19 de junio de 2023, admitió la demanda incoada por la ciudadana CARMEN EDILIA SALAZAR en contra de las herederas del De Cuius JUAN MANUEL SANCHEZ ROBIN, ciudadanas GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA Y MARIA ELENA SANCHEZ VIERA y ordenó emplazar personalmente a dichas codemandadas, para que dieran contestación a la demanda, pero omitió todo pronunciamiento sobre la citación de los herederos desconocidos del De Cuius JUAN MANUEL SANCHEZ ROBIN, y con lo cual se vulneró por falta de aplicación las disposiciones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía librar los edictos respectivos y en definitiva designar, juramentar, y entender la citación de estos últimos con un defensor judicial, para poder integrar así el litisconsorcio pasivo necesario, más aún cuando es la misma parte actora quien advierte tal sucesión y que hasta ahora no consta en autos que haya alguna declaratoria judicial de que las codemandadas sean las únicas y universales herederas del referido De Cuius; y por lo tanto debió el Tribunal A Quo, ordenar la nulidad de actuaciones y reposición de la causa al estado de emplazar a todos los herederos conocidos y de los otros herederos desconocidos mediante citaciones personales a los conocidos y mediante Edicto a los desconocidos y no lo hizo así, razón por la cual este tribunal observa que se ha vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes, por eso, al ordenar -en el auto apelado- los trámites cartelarios tendentes a la citación de una de las codemandadas, sin especificar la dirección indicada por la parte actora ni la informada por el respectivo Consejo Comunal a quien requirió información al respecto ni su correspondencia, así como sin advertir la omisión en que incurrió al momento de admitir la demanda, es evidente que se pretende vulnerar los presupuestos procesales necesarios indicados, lo hace nulo el auto apelado a tenor de lo dispuesto en los artículos 206, 208 y 209 Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, lo adecuado y procedente -en principio- es hacer uso de las disposiciones de los artículos 206, 208 y 209 Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de DECLARAR NULO EL AUTO APELADO, ASÍ COMO TODAS LAS ACTUACIONES SIGUIENTES AL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, con exclusión de las actuaciones relacionadas con las representaciones de las partes o sujetos procesales actuantes hasta la presente fecha, a los fines de que se citen en forma personal a todos los herederos conocidos del referido De Cuius y mediante el Edicto previsto en el artículo 231 eiusdem a los desconocidos y HACER APERCIBIMIENTO O LLAMADO DE ATENCIÓN A LA JUEZ ACTUANTE DEL JUZGADO A QUO PARA QUE EN LO ADELANTE NO INCURRA EN LOS ERRORES Y OMISIONES DETECTADAS conforme al artículo 209 Parágrafo Único eiusdem, por constituir violaciones a derechos de los justiciables y un desgaste de la jurisdicción; pero de acuerdo a las actas procesales, hay que verificar igualmente si tal declaratoria de nulidad y reposición de la causa, es útil y necesaria, para dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo declarará y analizará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
TERCERO: En efecto, la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo órgano jurisdiccional, el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Ahora bien, observado lo anterior, es necesario verificar si en el presente caso, es procedente declarar dicha reposición, y para ello es importante verificar si la omisión observada resulta esencial y si existe utilidad y necesidad de la reposición, sino sería contraria a los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en materia de reposición, ha señalado la sala de Casación Civil que debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, criterio este que acoge esta juzgadora. Si bien la Constitución de la República Bolivariana, establece en sus artículos 257 y 26, que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará la justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, por ser la citación materia de orden público y al haberse omitido el cabal cumplimiento de la publicación del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en principio si son formalidades esenciales para que se configura la citación de todos los llamados a constituir el litisconsorcio pasivo necesario.
En definitiva, observa este tribunal que en el presente caso, no se ordenó la citación de los herederos desconocidos del De Cuius JUAN MANUEL SANCHEZ ROBIN, lo cual hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de la demanda, con excepción de los actos relacionados con la representación de las partes, incluyendo el auto apelado por ser violatorio de los derechos y garantías constitucionales de las partes, al debido proceso y derecho a la defensa, lo cual hace palpable la utilidad de la reposición de la causa al estado de ordenarse la citación de los herederos conocidos y desconocidos en los términos antes mencionados por ser formalidades esenciales que atañen a los presupuestos procesales necesarios para una sentencia de mérito que al no realizarse constituyen un desgaste de la jurisdicción y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: NULO EL AUTO de fecha 05 de junio de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente N° 7263 (nomenclatura propia de dicho Juzgado) mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 03 de junio de 2024 por el abogado JESÚS CÓRDOBA, Inpreabogado N° 133.170, apoderado judicial de la codemandada (GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA) contra el auto de mero trámite de fecha 24 de mayo de 2024 y; consecuentemente, se DECLARA INADMISIBLE DICHA APELACIÓN.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES SIGUIENTES AL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, con exclusión de las actuaciones relacionadas con las representaciones de las partes o sujetos procesales actuantes hasta la presente fecha.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que se ordene la citación de los herederos del De Cuius JUAN MANUEL SANCHEZ ROBIN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-831.819, tanto en la persona de los HEREDEROS CONOCIDOS, constituidos por las codemandadas, ciudadanas GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA y MARIA ELENA SANCHEZ VIERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.360.119 y V-4.141.666, respectivamente, que deberá iniciarse nuevamente para hacerlas in faciem en los domicilios indicados por la parte actora y que consten en autos; así como por medio de los trámites de los edictos conforme a las disposiciones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil con relación a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL REFERIDO DE CUIUS.
CUARTO: Se hace apercibimiento o llamado de atención a la juez actuante del Juzgado A Quo para que en lo adelante no incurra en los errores y omisiones detectadas conforme al artículo 209 Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas Procesales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (16-09-2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Abg. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D` ELIA
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ.
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