REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.863-24.
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ELIMELEC DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.619.678, de profesión abogado e Inpreabogado N° 220.719.
PARTE DEMANDADA: GRICEL MARIA GUERRERO PEREZ
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: No constituido.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Resuelve Perención Breve de la Instancia)
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 10 de Julio de 2024 y en esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho para la presentación de informes en esta Instancia Superior, previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fijó una Audiencia a las 10:00 a.m., para la realización de una Audiencia Conciliatoria y para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, así como se les aclaró el lapso para promover pruebas y eventuales observaciones a los informes que presentaran (Folios 35 y 36)
En fecha 05 de Agosto de 2024, a las 10 a.m., se dejó constancia mediante acta del acto conciliatorio fijado y la no comparecencia de las partes. (Folio 37)
En fecha 06 de Agosto de 2024, se ordenó efectuar cómputo de días de despacho y con vista del mismo se dictó auto mediante el cual igualmente se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de dictar la sentencia respectiva, dentro de los 30 días calendarios siguientes a dicha fecha inclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 38 y 39)
Siendo la oportunidad para dictar decisión en el presente asunto, este Tribunal Superior lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.
MOTIVA
SOBRE LA APELACIÓN CONTRA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA DECRETADA POR EL JUZGADO A QUO
Observa este Tribunal que la decisión recurrida se trata de la dictada en fecha 11 de Agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.703 (Nomenclatura propia de dicho Juzgado A Quo), seguido por el ciudadano JAVIER ELIMELEC DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.619.678, de profesión abogado e Inpreabogado N° 220.719, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio en contra de la ciudadana GRICEL MARÍA GUERRERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.877.839 y que la parte actora indicó en su demanda que su domicilio era el Apartamento distinguido con el N° 03-02, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 02, Edificio 01 de esta ciudad de San Fernando de Apure por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA entrambos y; mediante la cual declaró la perención breve de la instancia.
Siendo ello así, este tribunal considera importante relacionar acá que la demandada fue incoada en fecha 22 de marzo de 2022 (Folio 7) y que a fortiori le correspondió conocer al Juzgado A Quo, quien en fecha 23 de marzo de 2022, admitió dicha demanda por los trámites del juicio ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público y libró el Edicto en el que se llamara a los terceros interesados. (Folios 15 al 18)
Que a los folios 19 al 22 constan en original, decreto de fecha 23 de marzo de 2022, correspondiente a una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada y el oficio participativo correspondiente al Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Que en fecha 29 de marzo de 2022, la parte actora JAVIER ELIMELEC DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 220.719, mediante escrito solicitó copias simples del folio 17 del expediente. (Folio 23)
Que en fecha 31 de marzo de 2022, el alguacil del Juzgado A Quo, manifestó ante el secretario de dicho juzgado que consignó en un (1) folio útil el recibo de citación de la parte demandada, expresando que
“(…) en este caso me dirigí en varias oportunidades a la dirección señalada en el libelo de la demanda y la cual se le hizo IMPOSIBLE localizar, Urbanización José Antonio Páez, bloque 2,edificio 1 de esta ciudad de San Fernando de Apure, el día de hoy 31-03-2022, siendo las 11:00 a.m. (…)”
Que en fecha 11 de Agosto de 2022, (Folios 25 al 30) el Juzgado A Quo, dictó la decisión recurrida y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 31 de Marzo del año 2022, fecha en que ente Tribunal hace constar por medio de consignación de recibo de compulsa dirigida a la demandada la cual fue imposible localizar por parte del Alguacil de este mismo, se observa que no se realizó ninguna otra actividad procesal hasta el día de hoy. En ese sentido, en el caso de autos, no se evidencia que la parte actora, haya cumplido con la carga de impulsar el presente proceso, para así materializar la citación de la demandada. Dicho lo anterior, claramente se infiere que transcurrieron más de Ochenta (80) días, desde el 31de Marzo, conformemente arroja un total de cuatro (04) meses y siete (07) días, desde esa fecha hasta el día de hoy 11 de Agosto del año 2022, sin ningún tipo actuación y demostrando la inactividad procesal en el presente procedimiento, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención breve de la instancia en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO O UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por el ciudadano JAVIER ELIMELEC DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.619,678, en contra de la ciudadana GRICEL MARIA GUERRERO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.877.839, y así se decide. Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión. (…)” (Sic)
Que mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2024, la parte actora JAVIER ELIMELEC DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 220.719, se dio por notificado de la referida decisión (Folio 31) y mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2024, apeló de la misma (Folio 32) y el Juzgado A Quo mediante auto de fecha 04 de junio de 2024, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actuaciones originales a este Tribunal (Folios 33 y 34)
Siendo ello así, es oportuno mencionar que el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla la llamada PERENCIÓN BREVE la cual tiene como presupuesto la falta de actividad del demandante en el transcurso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda o de la reforma de la misma, tendente a la práctica de la citación de la parte demandada.
En cuanto a esta última figura este Tribunal trae a colación la Sentencia N° RC000211, de fecha 09 de abril de 2014, dictada en el Expediente N° 13-723 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció lo siguiente:
“(…) La perención breve está establecida en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).
Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 537, de fecha 6 de julio del año 2004, expediente N° 2010-000385, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”. (Negrillas de esta Sala).
De lo antes expuesto, es evidente que el actor en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tiene la carga de impulsar la citación de los demandados, para ello es necesario que cumpla con las obligaciones que establece la doctrina, a saber, solicitar la citación de los demandados, entregar las copias del auto de admisión de la demanda y del escrito contentivo de la demanda, y proporcionar los emolumentos al alguacil encargado de citarlos para que pueda trasladarse y cumplir con su mandato. (…)
En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, esta Sala, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:
“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”. (…)”
Y a su vez la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC01291, de fecha 29 de octubre de 2004, dictada en el Expediente N° 02-422 en el Juicio de Tercería de Dominio seguido por ZULAY ESTRADA TOBIA en el curso del juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria) seguido por JESUS RINCÓN contra ELVIS NUÑEZ, estableció lo siguiente:
“(…) El pronunciamiento del sentenciador superior respecto de que la perención breve opera si el demandado no cumple con la obligación de indicar el domicilio del demandado, o alguna otra de las impuestas en la ley para lograr la citación del demandado. En ese sentido, en decisión Nº 537 del 6 de julio de 2004 (José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), la Sala dejó sentado:
“...las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ÓRDEN ECONÓMICO...
...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención....
...dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación...
...el recurrente pretende delimitar en esa única obligación, “...las contempladas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”, alegando que al instituirse la gratuidad de la justicia, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó eliminado dicho pago arancelario y, por tanto, a su entender derogada dicha norma. En este orden de ideas, de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, se constata que el ad quem señaló que el demandante no indicó la dirección en la cual debía hacerse la citación del demandado, infringiendo el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual a su entender, no cumplió el demandante con su obligación, lo que aunado a la no consignación oportuna de las copias fotostáticas para la compulsa, trajo como consecuencia, la declaratoria de perención de la instancia...” (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Así pues, destacado el criterio respecto al deber que tiene la “parte actora” de cumplir con las obligaciones legales para el impulso procesal impuesto por el legislador para lograr la citación del demandado, durante los 30 días siguientes al auto de admisión de la demanda o de la admisión de la reforma de demanda, este Tribunal observa del recuento cronológico de las actuaciones procesales en la presente causa antes transcritos, lo siguiente:
1.- Que la mencionada demanda fue incoada en fecha 22 de marzo de 2022 y la cual fue admitida por el Juzgado A Quo en fecha 23 de marzo de 2022. Que luego de esta última fecha y dentro del lapso de treinta (30) días calendarios posteriores a esta última fecha, esto es, del 23 de marzo de 2022, exclusive hasta el 29 de abril de 2022, inclusive, la parte actora no diligenció ni dejó constancia en autos de haber cumplido con sus obligaciones o cargas procesales necesarias para la elaboración de las compulsas de la demanda y el auto de admisión de la misma a ser trasladada a la parte demandada adjunta a boleta de citación o con un auto de comparecencia al pie de las mismas, ni del pago de los emolumentos para el pago de traslado del alguacil a la dirección suministrada para hacer la citación de la parte demandada o el suministro del transporte en sí para ello. Y así se declara y decide.
2.- Que la diligencia de fecha 29 de marzo de 2022, efectuada por la parte actora, solicitando copias simples del folio 17 del expediente, no constituye una actuación suficiente de impulso procesal tendente a la citación de la parte demandada, ya que, no se refiere a solicitar compulsas, ni de cubrir emolumentos por el traslado del alguacil ni solicitud de que este último efectúe la citación. Y así se declara y decide.
3.- Que no obstante lo anterior, se observa que el alguacil del Juzgado A Quo en diligencia de fecha 31 de marzo de 2022 (dentro del lapso mencionado de 30 días calendarios siguientes al auto de admisión), dejó constancia que consignó recibo de citación de la parte demandada, sin agregar las compulsas de la demanda ni de su auto de admisión, así como tampoco de la boleta de citación o auto de comparecencia al pie de las mismas, y creando dudas con relación a la imposibilidad de realizar la citación, ya que, por la redacción de la misma no se sabe si ello se debió a que no consiguió a la parte demandada o la dirección en la cual realizarla, puesto que no especifica la dirección exacta y completa en la cual dice haberse trasladado, pero lo cierto es que se presume así que las compulsas de la demanda y del auto de admisión fueron libradas y estaban en poder del alguacil desde la fecha de admisión de la demanda (23 de marzo de 2022) hasta el día en que dice que consignó el recibo (31 de marzo de 2022), pero el secretario de dicho Juzgado A Quo tampoco dejó constancia de ello en ninguna nota secretarial y; que efectivamente dicho alguacil se trasladó al lugar que menciona en su diligencia. Y así se declara y decide.
4.- Que el Tribunal A Quo no motivó en forma alguna su decisión con relación a las circunstancias anteriores ni si la dirección exacta (omitida por el alguacil en su diligencia) distaba a más de un radio de 500 metros de la sede del tribunal, a los fines de determinar si le correspondía o no pagar el traslado o suministrar directamente medios de transporte necesarios para realizar las gestiones para realizar la citación de la parte demandada. Y así se declara y decide.
5.- Que en definitiva el Tribunal A Quo motiva su decisión de perención breve de la instancia, en el hecho de que desde el 31 de marzo de 2022 hasta el día de dicha decisión (11 de Agosto de 2022) que no se hizo ninguna actividad procesal y que por ello, dice evidenciar un incumplimiento de la carga procesal de impulsar el proceso para materializar la citación de la demandada, lo cual resulta totalmente improcedente en este caso, como ha quedado evidenciado de la transcripción antes realizada de la disposición legal y jurisprudencias relacionadas, puesto que el acto que marca el inicio del lapso de 30 días calendarios previsto en el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, es la fecha del auto de admisión de la demanda o de su reforma, y no existe en la legislación y jurisprudencia imposición de que tal lapso se reabra posteriormente, cuando el alguacil manifieste no haber podido practicar la citación como erróneamente infiere el juzgado A Quo, razón por la cual este tribunal encuentra forzoso -por ese solo hecho- que dicha decisión debe ser revocada y así lo declarará este tribunal de manera expresa y positiva enseguida. Y así se declara y decide.
SOBRE LA PERENCIÓN (ANUAL) DE LA INSTANCIA
Ahora bien, encuentra este Tribunal Superior, que luego de la decisión de fecha 11 de Agosto de 2022 (que declaró la perención breve de la instancia), que por su naturaleza fue dictada “fuera de lapso” y que por ello fue ordenada la notificación de la parte actora hasta ese momento única actuante en el proceso, consta expresamente que ésta última (la notificación) se realizó mediante diligencia de la misma parte actora en fecha 26 de junio de 2024, y que posteriormente en fecha 27 de junio de 2024, apeló de la decisión y que fue oída en ambos efectos en fecha 04 de junio de 2024, y por lo cual ante la declaratoria de revocatoria de tal decisión del Juzgado A Quo (de fecha 11 de agosto de 2022) sería la continuidad del procedimiento ante él, pero atenidos a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados de nuestra Sala natural de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera oportuno destacar, que la figura jurídica de la perención de la instancia, constituye un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, por lo cual, la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.(Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado Página 299).
Establecido lo anterior, y conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezamiento señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”
Ahora bien, conforme a la doctrina de las Salas de Casación Civil y Constitucional, la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio y de pleno derecho, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. Y, en consecuencia, conforme al viejo adagio Latino que expresa: Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen; trayendo como consecuencia la falta de impulso procesal la extinción del mismo, por el desinterés manifestado tácitamente con la conducta de la parte actora, supuesto interesado en la prosecución del juicio, con excepción de que la causa quede paralizada después de los informes. (Ver fallos de la Sala de Casación Civil N EXE-933, del 15/12/2016, Exp. N 2015-654; N EXE-485, del 3/8/2016, Exp. N 2014-683; N RC-443, del 30/7/2013, Exp. N 2012-602; N RC-639, del 9/10/2012, Exp. N 2012-258; N RC-71, del 13 de febrero de 2012, Exp. N 2011-560; N RC-100, del 26/3/2010, Exp. N 2009-593 y N RC-31, del 15/3/2005, Exp. N 1999-133; y sentencias de la Sala Constitucional N 853, del 5 de mayo de 2006, Exp. N 2002-694; N 1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N 2007-133; N 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N 2009-51; N 1700, del 6 de diciembre de 2012, Exp. N 2012-878; y N EXE-092, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N 2016-734).
Todo lo antes expuesto determina, que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso. (Ver fallos de la Sala de Casación Civil N EXE-081, del 11 de marzo de 2011, Exp. N 2007-204; N EXE-082 del 11 de marzo de 2011, Exp. N 2009-200; N EXE-485, del 3/8/2016, Exp. N 2014-683; y N EXE-933, del 15 de diciembre de 2016, Exp. N 2015-654)
En tal sentido, la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado; en efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso Olga Rosa Figueroa Gaetano Felicioni y Antonio Ferri contra Comercial Tocuyito, C.A., expediente N 1974-004, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado
:...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer... .
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron . (Negrillas de la Sala).
En virtud de lo antes expresado, este Tribunal Superior, encuentra que resulta evidente que desde la fecha de dicha decisión 11 de Agosto de 2022 (dictada en fase de cognición del procedimiento) hasta la fecha en que se dio por notificado de la misma (26 de junio de 2024), transcurrieron más de un (1) año y diez (10) meses, sin ningún tipo de actuación por la parte actora (única actuante en el proceso que estaba en fase de citación de la parte demandada), más aún si se considera que tampoco manifestó ningún acto de impulso procesal desde el auto de admisión (23 de marzo de 2022) exclusive, hasta el día en que se dio por notificado (26 de junio de 2024) de la decisión de fecha 11 de Agosto de 2022, capaz de dar impulso procesal, sea en el sentido de insistir en la citación in faciem o que se iniciaran los trámites cartelarios tendentes a la citación de la demandada, ya que la única que realizó durante ese lapso fue la de fecha 29 de marzo de 2022, solicitando copia simple de un folio del expediente que tampoco cumple con tales premisas necesarias, lo cual hace evidente para este tribunal superior que estamos en presencia, ya no en los supuestos de la perención breve de la instancia antes resuelta, sino de la perención (anual) de la instancia, prevista en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que no puede ser relajada ni dispuesta por las partes, y cuya sanción puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa, incluida a fortiori dicha jurisdicción a este tribunal superior en este procedimiento e instancia de conocimiento del asunto, más allá del principio tantum devolotum quantum apelatum por ser y resultar de estricto orden público, como ha quedado dicho, razón por la cual así lo declarará este tribunal superior de manera positiva y expresa enseguida. Y así se declara y decide.
SOBRE EL DESORDEN PROCESAL OBSERVADO
Como quiera que este Tribunal Superior ha observado, como quedó narrado, que el Juzgado A Quo en la tramitación del presente procedimiento, en el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de marzo de 2022, expresó:
“(…) En cuanto a la medida solicitada en el libelo de la demanda, este Tribunal emitirá pronunciamiento por auto separado (…)”
Y a continuación a dicho auto, consta que incorporó en original cursante a los folios 19 al 22, el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble propiedad de la parte demandada y el oficio participativo al respectivo Registro Inmobiliario, lo cierto es que no abrió el respectivo cuaderno de medidas para llevar a cabo tales actuaciones que tienen trámites que -aunque accesorios- son independientes del asunto principal con lo cual se amenazó con crear igualmente un desorden procesal dentro del cuaderno principal, al incorporar asuntos que se corresponden exclusivamente al asunto cautelar que debe ser tramitado en un cuaderno separado -como se dijo- que no abrió y que puede afectar el derecho a la defensa de las partes, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables que riñe con la transparencia debida, por lo cual se apercibe a la jueza actuante del Juzgado A Quo para que en lo adelante se abstenga de incurrir en dichos errores. Y así se declara y decide.
Siendo ello así, se hace procedente la apelación ejercida y revocar la decisión apelada de fecha en fecha 11 de Agosto de 2022, sin condenatoria en costas procesales por la naturaleza del procedimiento; se declara la perención de la instancia conforme al encabezado del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 eiusdem y; conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15 y 209 Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil, APERCIBE A LA JUEZA DEL JUZGADO A QUO para que en lo adelante sea cuidadosa en el manejo de los asuntos tramitados en dicho tribunal y no incurra en los errores observados y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR -en los términos antes expresados- la apelación ejercida en fecha 27 de junio de 2024 por la parte actora JAVIER ELIMELEC DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 220.719 contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 11 de Agosto de 2022.
SEGUNDO: SE DECRETA la PERENCION (ANUAL) DE LA INSTANCIA conforme al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, con relación al presente procedimiento iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.703 (Nomenclatura propia de dicho Juzgado A Quo), seguido por el ciudadano JAVIER ELIMELEC DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.619.678, de profesión abogado e Inpreabogado N° 220.719, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio en contra de la ciudadana GRICEL MARÍA GUERRERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.877.839 y de este domicilio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA entrambos. Y consecuentemente, una vez quede firme la presente decisión, se extinguirá el presente proceso y producirá los efectos previstos en el encabezado del artículo 270 y 271 eiusdem.
TERCERO: APERCIBE A LA JUEZA ACTUANTE DEL JUZGADO A QUO para que en lo adelante sea cuidadosa en el manejo de los asuntos tramitados en dicho tribunal de acuerdo al íter procesal correspondiente, tanto en lo principal como preventivo.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, ofíciese y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (16-09-2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Abg. Bagnura L. González D’ Elía
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
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