REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4.879-24
Se reciben las presentes actuaciones, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 25 de Julio de 2024, propuesta por la abogado AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS signada con el N° 16.833 (nomenclatura de ese Juzgado), instaurado por la ciudadana MARÍA MILAGROS MICHELENA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 26.714.228.
Llegada la oportunidad fijada en fecha 09 de Agosto de 2024, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICIÓN Y LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden (correspondiente un libelo de demanda y de un acta de Inhibición), que en fecha 25 de Julio de 2024, la jueza AURI TORRES LAREZ manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la referida causa, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el día miércoles siete (07) de junio del año dos mil veintitrés (2023), quien suscribe recibió en el Despacho donde funciona la sede de este Juzgado al ciudadano Abogado JEFFERSON LEONARDO CUSATI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.759.254, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 197.442, quien fue mi alumno en la especialidad de Derecho Procesal Civil de la Universidad Nacional Experimental de los llanos “Rómulo Gallegos”; ahora bien, de manera respetuosa el citado colega procedió a realizarme una consulta en relación en relación a las acciones sobre Daño Patrimonial y Moral cuando procede a consecuencia de una MALA PRAXIS, debo indicar que en dicha consulta no se mencionaron nombres de ciudadanos, ni casos específicos, el abogado a que se hace mención solo indico una situación que a su decir era sobre un caso hipotético, en ese instante procedí a manifestarle mi opinión en relación a lo planteado, indicando incluso que debía revisar muy bien las aristas en lo que respecta al “caso hipotético” que me planteaba ya que a todas luces cuando se habla de “Mala Praxis” la misma debía ser declarada por un Tribunal Penal.
Ahora bien, mi sorpresa fue que el día siguiente (ocho (08) de junio del año dos mil veintitrés (2023), el colega abogado JEFFERSON LEONARDO CUSATI CASTILLO, presentó ante este Juzgado, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas acción DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES COMO CONSECUENCIA DEL DAÑO EMERGENTE E IGUALMENTE POR EFECTOS DE DAÑO MORAL, asistiendo a la actora ciudadana MARÍA MILAGROS MICHELENA HURTADO; incoada contra del ciudadano RAFAEL MARÍA MUÑOZ CARRILLO; haciendo énfasis en que dicha demanda fue distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, siendo recibida por ese Juzgado en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintitrés (2023).
En virtud de lo antes expuesto, por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICIÓN que me impide conocer del presente juicio y emitir un pronunciamiento de fondo cuando le afirme al colega que el caso hipotético planteado debía ser revisado puesto que no existía un juicio penal que declare la Mala Praxis alegada, ya que evidentemente que quien suscribe se encuentra contaminada de información y datos, aportados por el Abogado por JEFFERSON LEONARDO CUSATI CASTILLO, quien funge como apoderado judicial de la demandante en la presente causa ciudadana MARÍA MILAGROS MICHELENA HURTADO, en razón de haber adelantado opinión en relación al objeto que pretende ser reclamado como propio atreves de la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES COMO CONSECUENCIA DEL DAÑO EMERGENTE E IGUALMENTE POR EFECTOS DE DAÑO MORAL por parte del accionante de autos.
En virtud de lo antes expuesto considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición encuadrada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión en relación al caso planteado, aun cuando no tenía conocimiento que se iba intentar una acción judicial de forma posterior a la conversación sostenida por el colega, en razón de lo anterior, es por lo que me INHIBO de continuar conociendo del presente juicio, signado bajo el N° 16.833, contentico de DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES COMO CONSECUENCIA DEL DAÑO EMERGENTE E IGUALMENTE POR EFECTOS DE DAÑO MORAL, asistiendo a la actora ciudadana JEFFERSON LEONARDO CUSATI CASTILLO, incoada contra del ciudadano RAFAEL MARIA MUÑOZ CARRILLO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem.
Se ordena compulsar las actuaciones conducentes del expediente para su remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas para su trámite y decisión relativa a la inhibición planteada y una vez vencido el lapso de Allanamiento, se ordena remitir Oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a fin de que designe Juez Accidental para que continue conociendo el presente juicio, ello en virtud dela inhibición planteada por la Abg. INES MARIA ALONSO, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual fue declarada con lugar por parte del Tribunal de Alzada. (…)” (Sic)
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
Así el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Por lo cual, se evidencia que la causal invocada por la inhibida la refiere a que adelantó opinión al abogado JEFFERSON LEONARDO CUSATI CASTILLO, mediante consulta realizada en relación al juicio que dice ser por Indemnización de Daños y Perjuicios, siendo la causa en que se inhibe y en la que no se ha producido una sentencia de mérito, contenida en el expediente N° 16.833, seguido por la ciudadana MARÍA MILAGROS MICHELENA HURTADO contra el ciudadano RAFAEL MARÍA MUÑOZ CARRILLO y observándose que de las copias certificadas anexas, correspondientes al libelo de demanda de fecha 9 de junio de 2023, resulta imposible para este Tribunal Superior contrastar ninguna opinión previa escrita de la jueza inhibida salvo los hechos que menciona en el acta de inhibición misma, que dice acaecieron en esa reunión en su despacho en fecha 07 de junio de 2023 y por lo cual, para decidir este Tribunal Superior se atendrá a lo manifestado por la inhibida en dicha acta.
Visto lo anterior, este Tribunal Superior considera pertinente citar parte de las disposiciones del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, que con relación al punto de la “Dedicación exclusiva e incompatibilidades” establece en su Artículo 22, lo siguiente:
“El juez o la jueza ejercerá sus funciones a dedicación exclusiva, la función judicial es incompatible con el libre ejercicio de la abogacía o de cualquier otra función pública o privada, remunerada o no remunerada. Se excluyen de esta incompatibilidad los cargos académicos, docentes, asistenciales y accidentales, que por su relación o esencia, resulten compatibles con las exigencias propias de la función judicial siempre que no la interfieran.”
Y por su parte el artículo 33 eiusdem, establece:
“Son causales de destitución: (…) 4. Realizar, por sí o por interposición de cualquier persona, actos propios del ejercicio de la profesión de abogado o actividades privadas lucrativas incompatibles con su función.”
Por lo anterior, observa este Tribunal Superior, que lo planteado por la Jueza inhibida acerca de la “conversación” que dice haber tenido con el mencionado abogado sobre puntos de derecho y en el marco de una relación previa académica con el mismo, en su relación exprofesora y exalumno, mal podría constituir un adelanto de opinión siempre y cuando se manifieste en el ámbito netamente intramuros académicos y/o de “doctrina” que nace del intercambio de opiniones sobre aspectos generales o instituciones del derecho. Y así se declara y decide.
Ahora bien, en el presente caso de acuerdo a los pormenores indicados por la jueza inhibida en su acta de inhibición dan a entender que si se abordaron aspectos casuísticos que la llevan a tener en cuenta de que no se trataba de ese ejercicio intelectual doctrinario propio, al punto que menciona ser (la jueza) la persona consultada y su exalumno (el abogado), el consultante, sobre aspectos relevantes del caso que a fortiori le correspondió conocer ahora, al punto que es la misma inhibida quien manifiesta haber emitido opinión sobre dicha causa antes de la sentencia de mérito, antes de haberse instaurado la demanda respectiva y en el marco de tiempo, modo y lugar muy cercanos a las prohibiciones previstas en los artículos antes mencionados, puesto que no se llevó a cabo en un ámbito académico, sino como una consulta (remunerada o no, aunque la inhibida no menciona tal circunstancia) propias de la profesión de abogado en el libre ejercicio de la misma (o en ámbito privado) y en la sede del tribunal donde presta sus funciones como jueza (cual si fuera un despacho de abogado), lo cual hace sospechable la imparcialidad de la inhibida en el asunto en cuestión, razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y hacerle un llamado de atención a que en lo adelante se abstenga de “evacuar consultas” sobre aspectos del derecho “en la sede del tribunal”, por cuanto como ha quedo dicho, el ejercicio de sus funciones dentro del horario de trabajo y sede del tribunal son a dedicación exclusiva e incompatible con cualquiera otra, salvo los permisos o licencias expresamente obtenidas. Y así se decide.
Por otro lado, observa este Tribunal que la Jueza inhibida ordenó oficiar igualmente a este Tribunal Superior a los fines de que designara un Juez Accidental en la causa a que se refiere esta inhibición, debido a que la jueza del otro Tribunal de Primera Instancia competente existente en esta localidad (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure) previamente se había inhibido y fue declarado con lugar dicha inhibición por este Tribunal, solicitud ésta que resulta improcedente, ya que, este Tribunal Superior carece de potestad o competencia para hacer tal designación, siendo lo correcto el ordenar oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para que dicho órgano disponga lo pertinente y adecuado sobre dicho aspecto. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la Abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios fue instaurado por la ciudadana MARÍA MILAGROS MICHELENA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 26.714.228.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que recabe dicha información y se logre la incorporación ordenada, para los fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los dieciséis del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (16-09-2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Abg. Bagnura L. González D’ Elia.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
|