REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº4.611-22
PARTE DEMANDANTE: DANIELANTONIO UBAN CORZO
APODERADOS JUDICIALES: RUFFO GRACIANO BOLIVAR, FRANKLIN MARTINEZ y KENIA ECHENIQUE, Inpreabogado Nros. 135.312, 83.239 y 173.281, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY MOLINA y ELICAR ASCANIO SOLORZANO, Inpreabogado Nros. 66.517 y 156.607, respectivamente.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: LIQUIDACION, PARTICION Y ADJUDICACION DE BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
NARRATIVA
En fecha 21 de junio de 2022, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folio 222)
En fecha 22 de junio de 2022, aparece un auto que ordenó agregar un cuaderno separadode medidas a la pieza principal, sin que conste en autos ningún cuaderno de medidas al que hace referencia dicho auto. (Folio 223)
En fecha 13 de Julio de 2022, el abogado FREDDY FIDEL MOLINA, Inpreabogado N° 66.517, actuando como apoderado judicial de la parte demandadamediante escrito solicitó la Inhibición del otrora Juez Superior de este Tribunal, abogado JOSE ANGEL ARMAS. (Folios 224 al 236)
En fecha 18 de Julio de 2022, el otrora Juez Superior abogado JOSE ANGEL ARMAS, negó la solicitud de inhibición. (Folios 237 al 238)
En fecha 26 de Julio de 2022,el abogado FREDDY FIDEL MOLINA, Inpreabogado N° 66.517, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito manifestó recusar al Juez Superior JOSÉ ANGEL ARMAS. (Folios 239 al 242)
Constando en un cuaderno separado identificado como “Cuaderno de recusación” unido por el denominado “cordón umbilical” al expediente, en el que consta al folio 1, un informe sobre la recusación efectuada por el abogado JOSÉ ANGEL ARMAS, que consta agregados dos anexos marcados con las letras “A” y “B” que rielan a los folios 02 al 13 y al folio 14 consta el oficio N° 229-22, de fecha 26 de Julio de 2022, suscrito por el Juez recusado y dirigido al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, solicitando la designación de un Juez Suplente Especial para que conociera la recusación, siendo ellos todos los folios del referido cuaderno.
En fecha 26 de Julio de 2022, el abogado FREDDY FIDEL MOLINA, Inpreabogado N° 66.517, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentó Informes en esta Instancia Superior. (Folios 243 al 252)
En fecha 26 de Julio de 2022, la parte actora, ciudadano DANIEL ANTONIO UBAN CORZO, asistido por la abogada KENIA ECHENIQUE, Inpreabogado N° 173.281, actuando como Defensora Publica Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Apure, consignó escrito de Informes. (Folios 253 al 255)
En fecha 14 de Agosto de 2023, la Abg. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS, mediante auto dejó constancia que en fecha 12 de Julio de 2019, fue designada como Jueza Suplente de este tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nro C1- 1834 y 1835 de esa misma fecha, para cubrir las faltas de los jueces y juezas con motivo de permisos, reposos vacaciones, inhibiciones y recusaciones de esta Superior Alzada, y que fue notificada según Convocatoria N° REA-0068-2023 de fecha 07 de Agosto de 2023, en virtud de las vacaciones concedidas al abogado JOSE ANGEL ARMAS y que se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.(Folio 256 al 258)
En fecha 25 de septiembre de 2023, se comisionó al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guadualito, a los fines de practicar las notificaciones de las partes. (Folios259 y 260)
En fecha 06 de noviembre de 2023, la parte demandada, ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, asistida por el abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO, Inpreabogado N° 156.607, presento escritomediante en el cual ratificasus Informes. (Folios261 al 275)
En fecha 27 de noviembre de 2023, la Abg. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS, en su condición de “Jueza Accidental”, por las razones que adujo presentó“DIMISION”para seguir conociendo la presente causa y en esa misma fecha se libró Oficio 321-23, a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de que fuera nombrado un nuevo Juez. (Folios 276 y 277)
En fecha 30 de noviembre de 2023, el Abg. FREDDY FIDEL MOLINA, coapoderado judicial de la parte demandada LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, sustituyó poder apud acta en la persona del Abg. ELICAR ASCACANIO SOLORZANO, Inpreabogado N°156.607. (Folio 278)
En fecha 18 de diciembre de 2023, se recibió oficio N° 50-23 se recibió el Despacho de Comisión N° 01-2022,proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, constando en autos de la misma las notificaciones de las partes ordenadas. (Folios 279 al 287)
En fecha 11de marzo de 2024, mediante diligencia el Abg. FRANKLIN MARTINEZ,Inpreabogado N° 83.239, consignó copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guasdualito del Estado Apure, en fecha 06 de marzo de 2024, anotado bajo el N° 23, Tomo 2, Folios 68 al 70, de los libros de autenticaciones,que le fue conferido por el ciudadano DANIEL ANTONIO UBAN CORZO,al diligenciante y al Abg. RUFFO BOLIVAR,Inpreabogado N° 135.312 (Folios 288 al 292) y por auto de fecha 14 de marzo de 2024, se acordó tenerlos como apoderados judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO UBAN CORZO. (Folio 293)
En fecha 28 de mayo de 2024 el Abg. RUFFO BOLIVAR,Inpreabogado N° 135.312, con el carácter apoderado de la parte actora, solicito el abocamiento en la presente causa. (Folio 294)
En fecha 03 de junio de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó reanudar la causa previa notificación de las partes. (Folios 295 al 297)
En fechas 10 y 11 de junio de 2024, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber notificado a las partes. (Folios 298 al 301)
En fecha 15 de Julio de 2024, se ordenó realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 11/06/2024 exclusive, fecha en la que consta la última de las notificaciones de las partes, hasta el día 15/07/2024 inclusive y en esa misma fecha se dijo “VISTOS”.(Folios 302 y 303)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Este Tribunal Superior, considera oportuno hacer un recuento de las actuaciones de las partes: la pretensión que inicia las actuaciones junto a sus anexos, las defensas esgrimidas por la parte demandada con relación al procedimiento especial de partición de bienes comunesjunto a sus anexos, las pruebas evacuadas en el mismo y sus informes, para así verificar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho o no y resolver la apelación ejercida. Así tenemos que:
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
El presente asunto se inició en fecha 26 de mayo de 2021, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, con sede en Guadualito, mediante demanda presentada por el ciudadano DANIEL ANTONIO UBAN CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.189.742 y de este domicilio en contra de la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.823.482, y de este domicilio, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES CONYUGALES en la que -entre otras cosas- expresó lo siguiente
“(...) Ciudadana Juez, como nuestra unión matrimonial era con una proyección de vida común, tanto en el ámbito personal como patrimonial, puesto que ambos trabajamos para formar un patrimonio común, adquirimos bienes que conforman esa comunidad de gananciales, bienes sobre los cuales y de acuerdo a lo consagrado en la Ley, nos corresponde en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno, estén estos bienes titulados a nombre de uno de los cónyuges; por lo expuesto es por lo que procedo a demandar la partición, liquidación y adjudicación de los bienes que conforman dicha comunidad de ganancialesconyugales, siendo estoslossiguientes:
1.- UN APARTAMENTO DESTINADO A VIVIENDA PRINCIPAL, ubicado en la segunda planta del inmueble denominado Mi Refugio, ubicado en la calle Vázquez entre carretera Urdaneta y Avenida Miranda de Guasdualito, Estado Apure, con una superficie de -100.oom2-, distribuido en cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, área de servicio, dos (02) terrazas, enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: CALLE VÁZQUEZ CON 05,00ML, SUR: MEJORAS DE DANIEL GALVIS CON 05,00ML, ESTE: ANA BEL GONZÁLEZ CON 20,00 ML Y OESTE: ANA ALICIA CARRILLO CON 20,00ML; al mencionado inmueble le corresponde un garaje que comprende un baño de uso general y un área de servicio y mide 05,00 metros de frente por 20,00 de fondo alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Vázquez con 05,00ml, SUR: Mejoras de Daniel Galvis con 05,00ml, ESTE: NeilaFarias con 20,00 ml y OESTE: Ana Belén González con 20,00 ml, inmueble bajo régimen de condominio inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure bajo número 47, tomo primero, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2005, inmueble adquirido a nombre de la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, ya identificada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure bajo el número 29, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2006.
2.-UN APARTAMENTO y lote de terreno ubicado en la planta baja de un inmueble Ubicado en la Calle el Vázquez entere carretera Urdaneta y Avenida Miranda de Guasdualito, Estado Apure apartamento construido sobre un lote de terreno propio con área de -100,00 00m2 -, distribuidos en dos (02) habitaciones, sala, comedor, área de servicio, dos (02) baños, solar, garaje, enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: CALLE VÁZQUEZ CON 05, 00ML, SUR: MEJORAS DE DANIEL GALVIS CON 05,00ML, ESTE: MEJORA DE NEILAFARIAS CON 20,00ML Y OESTE: CARMEN ALICIA CARRILLO CON 20,00ML; inmueble bajo régimen de condominio inscrito por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Apure bajo número 47, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 2005; inmueble adquirido a nombre de LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, ya identificada , según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Apure bajo el número 12, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año 2009.
3.- LOTE DE TERRENO PROPIO CON TODAS SUS ADHERENCIAS (galpón con estructura de hierro y techo de acerolit), ubicado en la calle Vázquez de Guasdualito, parroquia Guasdualito Municipio Páez del estado Apure, con área de 260,07m2-, enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: TERRENOS MUNICIPALES CON 09, 00 ML, SUR: DANIEL GALVIS CON 09,00ML ESTE: CARMEN CARRILLO CON 34,00ML Y OESTE: FAMILIA CARRILLO CON 33,50ML, adquirido a nombre de DANIEL ANTONIO UBAN CORZO, ya identificado, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure bajo número 2012.396, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo número 268.3.3.1.1228, del libro de folio real del año 2.012.
4.- UN APARTAMENTO UBICADO EN LA SEGUNDA PLANTA, DISTINGUIDO CON EL NºI-P2-2, con un área de 145m2, situado en el lindero sur- oeste del Edificio Independencia, distribuido en cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, un salón, un comedor y cocina, enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: FACHADA NORTE DEL EDIFICIO INDEPENDENCIA QUE DA AL ÁREA COMÚN INTERNA CENTRAL DEL “EL CONJUNTO”, SUR: FACHADA SUR DEL EDIFICIO INDEPENDENCIA, ESTE: APARTAMENTO I-P2-1 Y OESTE: FACHADA OESTE DEL EDIFICIO INDEPENDENCIA, inmueble que forma parte del conjunto Residencial Independencia, conformado por dos edificios: Edificio Independencia y Edificio Lid, ubicados en la calle Independencia, entre avenida Montes de Oca y Díaz Moreno, Nº cívico 101-44, parroquia El Socorro Municipio Valencia del Estado Carabobo cuyas demás linderos, medidas y características , se dan aquí, por reproducidas, adquirido a nombre de LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, ya identificada, según documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el Numero 16, folios 01 al 04, protocolo primero, tomo decimo, primer trimestre del año 2.007.
5.- UN APARTAMENTO UBICADO EN LA PRIMERA PLANTA DEL LINDERO OESTE DEL EDIFICIO LID, distinguido con el Nº L-P1-1, situado en el lindero Oeste del Edificio, con una superficie de 55 m2 aproximadamente, distribuido en dos (2) habitaciones, un baño, un salón, comedor y cocina, enmarcad dentro de los siguiente linderos particulares: NORTE: APARTAMENTO LP1-2, SUR: FACHADA SUR DEL EDIFICIO QUE DA AL PASILLO CENTRAL DE ACCESO A “EL CONJUNTO”, ESTE: ÁREAS COMUNES INTERNAS Y PASILLOS DEL EDIFICIO Y OESTE: FACHADA DEL EDIFICIO; inmueble que forma parte del conjunto Residencial independencia conformado por dos edificios: Edificio Independencia y edificio Lid, ubicado en la calle independencia , entre avenida Montes de Oca y Díaz Moreno , Nº cívico 101-44, parroquia El socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, adquirido a nombre de LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, ya identificada, según documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el Numero 35, folios 01 al 02, protocolo primero, tomo décimo segundo, segundo trimestre del año 2.006.
6.- Todo el inmobiliario del hogar entre estos, aires acondicionados, juegos de comedor y de recibo, nevera, cocina, microondas, lavadora, hidro, o pulmón, filtros de agua, televisores y demás enseres del hogar.(…)
Se fundamenta la presente solicitud en los artículos 156 y 768 del Código Civil. (…)
DE LOS INSTRUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN
1.- Copias fotostáticas de la sentencia firme de disolución del vínculo matrimonial (Divorcio) emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Páez De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, en la causa signada con el número 1912-2020, sentencia protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, bajo el número 6, folio 47 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2020. (…)” (Folios 01 al 05) (sic)
PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, en su oportunidad la parte demandada, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2021, realizó formal oposición a la partición y expuso lo siguiente:
“(…) A todo evento Niego Rechazo y Contradigo, Oponiéndome Formalmente a la Partición y Liquidación de la comunidad de Bienes, en todas y cada una de sus Partes, en Nombre de mi Representada, en la Temeraria Demanda de Partición y Liquidación de los Bienes Gananciales de la comunidad Conyugal que alega el Demandante. Efectivamente ciudadana Juez, al dar una lectura analítica y somera a la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad de bienes interpuesto por la parte actora, se evidencia de los recaudos o documentos presentados como instrumentos fundamentales para la procedencia de la Partición y Liquidación, en su Capítulo III referido a los Hechos; y Capitulo VIIde los instrumentos que se Acompañan, una serie de bienes que a Juicio del Demandante Deben Partirse y asignarse la Alícuota o Cuota Parte a cada uno de los condóminos, como consecuencia de la Disolución del Vínculo Matrimonial que existió entre el Demandante ciudadano DANIEL ANTONIO UBAN CORZO, plenamente identificado en la causa y mi Representada ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, plenamente identificada en autos del expediente, Bienes estos que presuntamente forman parte de la Comunidad de Bienes Conyugales Adquiridos durante el Tiempo que duro el Matrimonio.
AL respecto honorable Juez me Permito Hacer Mención de Dichos Bienes.En este orden de ideas ciudadana Juez el Demandante en su Capítulo III, Referido a los Hechos, menciona en sus diferentes Ordinales señalados en el Libelo de Demanda que van desde el Item1 hasta el 5, que los bienes adquiridos durante el Matrimonio están Constituidos por:
Primero:Primero: Al Ítem 1.- del Capítulo Ill señala el Demandante, el Inmueble constituido por Un Apartamento Destinado a Vivienda Principal, Ubicado en la Segunda Planta del Inmueble Denominado Mi Refugio, Ubicado en la Calle Vásquez. entre Carrera Urdaneta y Avenida Miranda, Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, con una Superficie de 100 metros Cuadrados cuyas especificaciones se dan por Reproducidas en el Libelo de Demanda y en los Instrumentos Consignados a que hace alusión el Capítulo VII del Libelo de Demanda, Inmueble este que se encuentra Construido Bajo el Régimen de Propiedad Horizontal según Documento de Condominio Protocolizado Bajo el N.-47, Folios 353 al 380, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 10 de Octubre del año 2.005, Documento este que no Presenta el Demandante para Demostrar Fehacientemente la Determinación Exacta y Precisa del Inmueble por una Parte y el cual consigno en Copia Simple Marcado con la Letra "A", y por la otra al Momento de consignar el Instrumento o Documento Fundamental de este Bien según lo Explana en el Capítulo VII, cuando consigna Dicho Documento en Copia Certificada, del cual se evidencia que el Mismo fue Adquirido Bajo la Figura de Hipoteca Convencional de Primer Grado a Favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Dicha Hipoteca Convencional se Constituyó por un Lapso o Plazo fijo de 25 años contados a partir de su Protocolización esto es el Seis (06) de Julio del año 2.006, estando vigente hasta la Presente fecha dicha Garantía o Hipoteca Convencional de Primer Grado a Favor del IPASME pues solo han transcurrido 15 años de los 25 a que aduce el Documento de Adquisición, tal como reza en las cláusulas del Contrato de Hipoteca Constituido a Favor del IPASME, con lo cual se evidencia y observa del Propio Documento, La Indeterminación del Derecho de Propiedad del Inmueble sujeto a partición y consecuencialmentepertenezca en plena propiedad a la Comunidad Conyugal de Bienes ya que el mismo está sujeto a una Condición Pendiente, que una vez cumplida en el Lapso establecido, podrá ser de la Plena Propiedad de dicha Comunidad, quedando de Igualforma afectada e indeterminada la Alícuota o cuota parte que le corresponde a cada Condómino, una vez se realice elpago del bien debiendo cada condómino contribuir en proporción Igual a las Cargas del Activo y Pasivo de la Comunidad Conyugal tal como lo establece el artículo 165 del Código Civil Vigente, aun cuando hayan sido Administrados o estén a Nombre de uno solo de los Cónyuges artículo 168 del Código Civil, y a Confesión de Parte, Relevo de Prueba, pues es el Propio Demandante de la Partición quien consigna laCopia Debidamente Certificada del Bien Inmueble a Partir, el cual corre agregado al Folio 23 al 28 del Expediente. A este Respecto ha sido conteste la Doctrina y la Jurisprudencia Patria queen Materia de Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes Objeto del Procedimiento de Partición, estos deben ser Bienes Determinados o Determinables pues se trata de una Acción o Juicio Declarativo, cuya Naturaleza Jurídica va Destinada a modificar la situación Jurídica de los Participantes respectode los Bienes de la Comunidad, es decir las Partes en el Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes por ser Co- Propietarios de la totalidad de los Bienes como cuota ideal, Buscan tener la propiedad individual de los Bienes queeventualmente le van a ser Adjudicados y por tanto mediante ese Juicio se dirige a establecer el efecto Jurídico Declarativo de la Propiedad según el artículo 1.116 delCódigo Civil, y ese efecto Jurídico va dirigido al Aspecto Distributivo de los Bienes a Adjudicar. Por tanto deben indefectiblemente dichos Bienes ser Determinados oDeterminables, con su Respectiva Alícuota o Cuota parte que debe pertenecer a cada Condómino o Comunero respecto de los Bienes a Partir, Liquidar y Adjudicar.Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N.-341 de fecha 11 de Mayo del año 2.018, dada la especialidad del Procedimiento, una vez instaurado se prevén dos Fases bien Determinadas no admitiéndose cuestiones previas en el Presente Procedimiento ya que se va a discutir la Liquidación yAdjudicación de los Bienes en Comunidad y por tanto se deben Oponer las Defensas de Fondo en el momento de contestar la Demanda lo que conlleva a que en el Contradictorio se discutan los aspectos de Debatir sobre lo Demandado, con respecto al Carácter de Comunero, o acerca de la Cuota que corresponde a cada uno de ellos, debiendo el Demandado si es el caso hacer las Defensas de Fondo en cuanto a la falta de cualidad del Demandante, debiendo hacerse mediante FormalOposición a la Demanda de Partición con respecto a la Totalidad de los Bienes o solo a unos de los Bienes en que se basa la Demanda tomando en consideración la Determinación y Cuota parte que corresponde a cada uno de los comuneros lo cual conduce a que tales incidencias se discutan mediante el Procedimiento Ordinario y una vez resueltas dichas incidencias se proceda a la Partición como talNombrándose al Partidor tal como lo estable nuestro Ordenamiento Jurídico artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia existiendo en el señalado Bien Inmueble Objeto y Sometido a Partición Una Hipoteca Convencional de Primer Grado que afecta la Indeterminación del Bien a partir y dado que las Cargas de los Bienes Comunes deben soportarlas los comuneros artículo1.877, 1.885 y consecuencialmente la Indeterminación del Carácter o Cuota ParteDemandante ya que este debe concurrir en la Proporción o medida de las Utilidades y las Cargas del Bien a Partir o cosa Común.
Segundo: Al Ítem 2.- del Capítulo Ill señala el Demandante, el Inmueble constituido por Un Apartamento Destinado a Vivienda Principal, Ubicado en la Primera Planta del Inmueble Denominado Mi Refugio, Ubicado en la Calle Vásquez. entre Carrera Urdaneta y Avenida Miranda, Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, con una Superficie de 100 metros Cuadrados cuyas especificaciones se dan por Reproducidas en el Libelo de Demanda y en los Instrumentos Consignados a que hace alusión el Capítulo VII del Libelo de Demanda, Inmueble este que se encuentra Construido Bajo el Régimen de Propiedad Horizontal según Documento de Condominio Protocolizado Bajo el N-47, Folios 353 al 380, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 10 de Octubre del año 2.005, Documento este que no Presenta el Demandante para Demostrar Fehacientemente la Determinación Exacta y Precisa del Inmueble por una Parte y el cual consigno en Copia Simple Marcado con la Letra "A", y por la otra al Momento de consignar el Instrumento o Documento Fundamental de este Bien según lo Explana en el Capítulo VII, cuando consigna Dicho Documento en Copia Certificada, del cual se evidencia que el Mismo se encuentra Bajo la Figura de Hipoteca Convencional de Primer Grado a Favor del Banco Sofitasa, Dicha Hipoteca Convencional se Constituyó por Línea de Crédito solicitada por mi Representada y que aún se encuentra Bajo Hipoteca Convencional Legal de Primer Grado, Documento que consigno Marcado con la Letra "C", constante de Siete (07) Folios Útiles corrientes del folio 29 al 34, con lo cual se evidencia y observa del Propio Documento, La Indeterminación del Derecho de Propiedad del Inmueble sujeto a partición y consecuencialmente pertenezca en plena propiedad a la ComunidadConyugal de Bienes ya que el mismo está sujeto a una Condición Pendiente, que una vez cumplida en el Lapso establecido, podrá ser de la Plena Propiedad de dicha Comunidad, quedando de Igual forma afectada e indeterminada la Alícuota o cuota parte que le corresponde a cada Condómino, una vez se realice el pago del bien debiendo cada condómino contribuir en proporción Igual a las Cargas del Activo y Pasivo de la Comunidad Conyugal tal como lo establece el artículo 165 del Código Civil Vigente, aun cuando hayan sido Administrados o estén a Nombre de uno solo de los Cónyuges artículo 168 del Código Civil.
Tercero: Al Ítem 4- del Capítulo III, señala el Demandante el Inmueble constituido por Un Apartamento Destinado a Vivienda Unifamiliar, Ubicado en la Segunda Planta del Edificio Denominado INDEPENDENCIA, Ubicado en la CalleIndependencia, entre Avenidas Montes de Oca y Díaz Moreno, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia Estado Carabobo, con una Superficie de 145 metros Cuadradoscuyas especificaciones se dan por Reproducidas en el Libelo de Demanda y en los Instrumentos Consignados a que hace alusión el Capítulo VII del Libelo de Demanda, Inmueble este que se encuentra Construido Bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, y al Momento de consignar el Instrumento o Documento Fundamental de este Bien según lo Explana en el Capítulo VII, cuando consigna Dicho Documento en Copia Simple, corriente a los folios 15 al 19, se evidenciadelMismo que se encuentra Bajo la una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, como consecuencia de la Acción Judicial Interpuesta por el Ciudadano JOSEMARTINEZ VASQUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 70-40-90 C.A, por Retracto Legal, Expediente N.- 22.148-2.007, Sociedad Mercantil,quevende a mi Representada el Inmueble Objeto de Partición Primigeniamente por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia Estado Carabobo Bajo el N.- 83, Tomo 235 de los Libros de Autenticaciones de fecha 17 de Octubre del año 2.006 y Posteriormente Protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del SegundoCircuito del Municipio Valencia, Demanda que aun se encuentra en Curso sin que se haya Dictado Sentencia Definitiva, a la espera de la resolución de las Incidencias presentadas durante el Interin Procesal y de la Tercería, con lo cual se evidencia y observa del Propio Documento, La Indeterminación del Derecho de Propiedad delInmueble sujeto a partición y consecuencialmente pertenezca en plena propiedad a la Comunidad Conyugal de Bienes ya que el mismo está sujeto a una Condición Pendiente es decir, la Decisión Judicial que se Dicte al respecto para que se pueda reputar como Bien de la Comunidad Conyugal, quedando de Igual forma afectada e indeterminada la Alícuota o cuota parte que le corresponde a cada Condómino, debiendo cada condómino contribuir en proporción Igual a las Cargas del Activo yPasivo de la Comunidad Conyugal del Referido bien por la cita de Saneamiento y Tercería solicitada en el Expediente, que abarca a mi Representada tal como lo establece el artículo 165 del Código Civil Vigente, aun cuando hayan sido Administrados o estén a Nombre de uno solo de los Cónyuges artículo 168 delCódigo Civil y a confesión de Parte Relevo de Prueba.
Cuarto: Al Ítem 3.- del Capítulo Ill, señala el Demandante el Inmueble constituido por Un Lote de Terreno Propio, Ubicado en la Calle Vásquez, entre Carrera Urdaneta y Avenida Miranda, Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, con una Superficie de 260,07, Metros Cuadrados, cuyas especificaciones se dan por Reproducidas en el Libelo de Demanda y en los Instrumentos Consignados por el Demandante a que hace alusión el Capítulo VII del Libelo de Demanda, Inmueble este que sin el Consentimiento Expreso de Mi Representada, dio en Venta parte del mismo a un Tercero, cuyo Documento Primigenio consigno en Copia Simple constante de Cuatro (04) Folios Útiles donde realmente el área que comprende dicho Bien Inmueble que pertenece a la Comunidad de Bienes Conyugales es de 303,75 metros cuadrados, según sus Datos de Registro los cuales so dan por Reproducidos en el Documento Consignado y queel Documento de Venta establecida y vendida a ese Tercero, se consignará en el Lapso Legal Probatorio aperturado para tal fin, lo que evidencia la Indeterminación del Bien Inmueble Objeto de Partición por cuanto el Demandante con Actos Fraudulentos y Dolosos pretende burlar y Defraudar la Comunidad de Bienesque pretende llevar a cabo mediante la presente Demanda de Partición, en consecuencia al Momento de consignar el instrumento o Documento Fundamental de este Bien según lo Explana en el Capítulo VII, cuando consigna Dicho Documento en Copia Certificada, corriente a los folios 35 al 42, se evidencia del Mismo que nocoincide con los Linderos y Medidas Primigenias contenidas en el Documento que seConsigna Marcado con la letra "B", con lo cual se evidencia y observa del Propio Documento, La Indeterminación del Derecho de Propiedad del inmueble sujeto a partición y consecuencialmente pertenezca en plena propiedad a la Comunidad Conyugal de Bienes, quedando de Igual forma afectada e indeterminada la Alícuota o cuota parte que le corresponde a cada Condómino, debiendo cada condómino contribuir en proporción Igual a las Cargas del Activo y Pasivo de la Comunidad Conyugal del Referido bien, tal como lo establece el artículo 165 del Código Civil Vigente, aun cuando hayan sido Administrados o estén a Nombre de uno solo de los Cónyuges artículo 168 del Código Civil, y a confesión de Parte Relevo de Prueba.
En consecuencia ciudadana Juez, visto los pormenores a que hace referencia la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes, así como los Instrumentos o Fehacientes que presuntamente Demuestran o Prueban la Existencia de la Comunidad de Bienes Objeto de esta Acción, debo advertir que es Procedente la Formal Oposición a dicha Partición en cuanto a los Aspectos Fundamentales del presente Procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal en loReferente a la Indeterminación de los Bienes Objeto de la Presente Demanda Señalados por este Exponente, así como en cuanto a la Alícuota Parte, o Cuota Proporcional que Corresponde a cada Condómino, de igual forma se evidencia que el Demandante no Detallo ni Especifico de manera clara y precisa dicha cuota oProporción a partir en cada Bien Inmueble Señalado solo se Limitó a fijar un Precio Global al Libelo de Demanda de los Bienes sin Individualizar el Justi-Precio de Cada Bien. Cabe Destacar honorable Juez que el artículo 780 del código de procedimientoCivil establece los supuestos como consecuencia de la Contradicción respecto de Algún o Algunos Bienes Objeto de la Partición y Liquidación, estableciendo que esta incidencia se sustanciara y decidirá por el Procedimiento Ordinario, y visto que hay indeterminación de los Bienes señalados en el Presente Escrito de OPOSICION FORMAL a la Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal ya que los mismos se encuentran indeterminados en cuanto a la Propiedad bajo las condiciones en ellos establecidas es Necesario tal como lo dispone nuestra Normativa Sustantiva y Adjetiva Civil, la Cita de los Terceros que aparecen en dichos Documentos y que imposibilitan con certeza Determinar el Derecho de Propiedad de los Bienes Objeto de la Presente Demanda ya que son citas de Saneamiento que se Deben los Condóminos a los fines de Adquirir la Plena Propiedad de los Bienes a Partir y Adjudicar de acuerdo a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Como Colorario final ciudadana Juez, la parte Actora en la presente Demanda de Partición y Liquidación de la presunta Comunidad Conyugal de Bienes, fundamenta su Acción o Pretensión, en la Sentencia de la Disolución del Vínculo Matrimonial que lo unía con mi Representada y que a partir de allí se Generó la Comunidad de Bienes que alega en el Capítulo Ill referido a los Hechos en el Libelo de Demanda, Sentencia emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario yEjecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del EstadoApure en fecha 05 de Marzo del año 2.020, que Declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, nada más alejado de la Realidad honorable Juez pues siendo la Precitada Sentencia de Disolución del Vínculo Matrimonial, de Naturaleza Declarativa de la disolución del Matrimonio que existió entre el Actor y mi Representada, no es menos cierto que al realizar una Lectura analítica de la misma se evidencia y Observa que el Sentenciador en el Capítulo II referido a la Narrativa de dicho Decisión establece que "De esa Unión matrimonial el solicitante no señalo que Fomentaron bienes." Fundamentando su pretensión en el contenido de la Sentencia 693 de fecha 2 de Junio del año 2.015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta con Carácter Vinculante el artículo 185 del Código Civil. Posteriormente en la Parte Dispositiva del Fallo que se menciona en su Capítulo III referido a la Motiva de la Sentencia, el Juzgador en el Particular PRIMERO de dicha Sentencia deja sentado que Durante la Unión Matrimonial las Partes esto es el Actor DANIEL ANTONIO UBAN CORZO Y LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, No adquirieron bienes de fortuna. Y siendo la precitada Sentencia el Instrumento Fundamental para ejercitar la Acción oPretensión de la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de Bienes, se Determina honorable Juez, que carece el Actor Demandante de Cualidad como Legitimado ad causam, en el presente Proceso, pues es a partir de la Propia Sentencia que pretende el actor llegar a la Partición y Liquidación de los Bienes que Señala en el Capítulo III del Libelo de Demanda referidos a los Ítem 1, 2, 4,,5, los cuales están Cartulados y a nombre de mi Representada, con lo cual a criterio de este Exponente, los Bienes antes mencionado, se consideran inexistentes o indeterminados, por ser bienes Propios de mi Representada de acuerdo al criterio explanado por el Juzgador en la Sentencia que Disolvió el Vínculo Matrimonial, pues de acuerdo a la Sentencia antes nombrada que disolvió el vínculo matrimonial, no pueden ser objeto de Partición por la Naturaleza Jurídica que de ella dimana, al ser una Sentencia Declarativa de la Disolución del Vínculo Matrimonial y enconsecuencia del Inicio de la Comunidad de Bienes Objeto del Presente Procedimiento y al ser Declarativa por interpretación Lógica al ser la misma unDocumente Público Administrativo que da fe de lo alegado y Probado, no cabe duda que en la presente acción, se pretenda llevar a cabo una Partición y Liquidación de una Comunidad Conyugal de Bienes Inexistentes, desde el Punto de vista de la Esfera Jurídica y del contenido de la propia Sentencia, al establecer la misma en el Dispositivo del fallo que los Ex cónyuges "No adquirieron bienes de fortuna", por tanto ciudadana Juez a la luz del Derecho y nuestra Normativa Adjetiva Procesal es improcedente dicha Acción y así debe Declararse en la Sentencia Definitiva del Fallo, pues existe Indeterminación de los Bienes e indeterminación de la Cuota Parte que le Pudiera corresponder a cada Condómino por la Inexistencia de esa comunidad deBienes.
De igual forma de manera torpe y maliciosa el Actor en el Capítulo VI, referido a las Conclusiones, de manera Vaga e Imprecisa, tal vez por desconocimiento junto con su Abogada Asistente, hacen la acotación de Reservarse el Derecho a Señalar Cualquier otro Bien sobre los cuales no tenga conocimiento y que formen parte de la Comunidad Conyugal de Bienes, nada más alejado de la realidad pues le es obligante al Juez de acuerdo a la Normativa adjetiva Procesal Vigente, para la procedencia de la presunta Partición y Liquidación, que estén determinados en Documento Público Protocolizado y no bajo condiciones pendientes tal como lo refleja el pedimento de la Parte Actora y su Abogada Asistente, ya que no se pueden Partir o Liquidar Bienes Indeterminados siendo esta la Característica fundamental delProcedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes.
Finalmente explanadas las circunstancias de Hecho y de Derecho en laPresente Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal alegada por la Parte Demandante ciudadano DANIEL ANTONIO UBAN, plenamente identificado en autos del Expediente, pido al Tribunal que el Presente Escrito de OPOCISION FORMAL a dicha Partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad conyugal alegada por este, así como las defensas de Fondo y las Pruebas Promovidas, sean Admitidas, Tramitadas y Sustanciadas conforme aDerecho y sean declaradas con lugar en la Sentencia Definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley(…)” (Folios 64 al 67)
ORDEN DEL A QUO DE ABRIR EL PERIODO PROBATORIO Y PRUEBAS
Se observa que el Tribunal A Quo, ante tal oposición efectuada, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2021, ordenó darle trámite y declaró abierto el procedimiento a pruebas conforme al procedimiento ordinario. (Folios 93 al 95)
DE LA NATURALEZA DE LA COMUNIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO
Siendo ello así, es pertinente citar algunas disposiciones del Código Civil relacionadas con la comunidad de bienes o comunidad de gananciales conyugales como régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, según lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Y el Artículo 149 eiusdem, establece que: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Previendo el artículo 156 eiusdem, que:
“(…) Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (…)”
Disponiendo -en general- el Artículo 165 eiusdem, que:
“Son de cargo de la comunidad: 1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad. 2º Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes. 3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges. 4º Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad. 5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos. 6º Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios.(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte el artículo 173 eiusdem, establece:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Estableciendo el Artículo 184 eiusdem, que:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Tal declaratoria (Divorcio), una vez que la sentencia ha quedado firme, produce efectos tanto personales como patrimoniales, para los ex cónyuges. Entre los personales tenemos la disolución del vínculo conyugal según lo contemplado en el artículo 184 eiusdem, y entre los patrimoniales, la extinción del régimen de los bienes, procediendo entonces la indicada liquidación y partición.
Por ello, los activos y pasivos obtenidos durante el matrimonio, forman parte de la denominada en doctrina como “Comunidad de Gananciales Conyugales”, que se rige conforme a las disposiciones del artículo 150 eiusdem, que establece:
“La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.”
“Comunidad” ésta que no es igual a la denominada como “Comunidad Ordinaria”, porque no puede ponérsele término mientras no se disuelva el matrimonio y que con ocasión de la celebración del matrimoniose forma un “nuevo patrimonio separado” de la comunidad de gananciales conyugales, distintos a los de los cónyuges. El de éstos últimos se forma con los bienes que les pertenecían, respectivamente, a los dos cónyuges al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia o legado o por cualquier otro título lucrativo expreso, así como los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido También forman parte del patrimonio de cada uno de los cónyuges los que se adquieran por permuta con otros bienes propios del cónyuge, por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge con dinero de su patrimonio, todo de conformidad con los artículos 151 y 152 del Código Civil.
Acerca de la comunidad de gananciales conyugales o patrimonio común, la doctrina compilada -referida por el A Quo- en la obra “Código Civil de Venezuela”, (Universidad Central de Venezuela, 1996, p.355) expresa:
“(…) En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”.
“Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a título oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)"
Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):
A falta de toda convención rige la comunidad legal, los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y esta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que, si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, por donación, herencia o legado, pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p 235)"
Aunado a lo anterior, precisa la doctrina en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuáles son los bienes que pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, precisandoque (pp. 355-356), "Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no solo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, ord. 1°), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, ord. 2°) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, ord. 3°), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (art. 161). Y se dice que ella es limitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier título oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos por otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (art 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que califican como bienes propios de los Cónyuges (Melich, páginas 231 y 232)
Ahora bien, retomando las nociones sobre la “Sociedad” que se genera por efecto del matrimonio, lo cierto es que al ponerse fin a dicho vinculo civil, -en cuanto a los activos y pasivos adquiridos- continúan en “Comunidad”, a menos que ejerzan su derecho a liquidar, partir y disolver (o adjudicar) dicha comunidad, puesto que conforme al artículo 768 eiusdem, se establece que:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Previendo el artículo 770 del Código Civil que:
“Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”
Lo cual puede hacer de manera amistosa conforme a la primera parte del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil que establece “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición”, en concordancia con las disposiciones del artículo 1718 del Código Civil, que dispone: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” para que sea el tribunal que le hubiere correspondido conocer de cualquier controversia, impartirle la respectiva homologación.
Y en caso de controversias, los ex cónyuges tienen derecho a demandar contenciosamente la liquidación, partición y disolución (o adjudicación).
DE LAS PARTICULARIDADES DEL PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN
Visto que las actas procesales que conforman el presente expediente se tratan de una pretensión por LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y DISOLUCIÓN DE UNA COMUNIDAD DE GANANCIALES CONYUGALES, lo cual hace necesario contextualizar las regulaciones previstas por el legislador sobre dicho procedimiento, así como la jurisprudencia relevante sobre el mismo.
Así, primariamente se observa que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por “partición”; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente el origen de la comunidad, desconociéndose que dicho bien haya formado parte de la comunidad se estaría emitiendo un pronunciamiento inejecutable.
Ahora bien, en criterio sostenido por la Sala Constitucional (Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002) del Tribunal Supremo de Justicia relativa a los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente “…orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”. Además, el Tribunal deberá verificar y hacer uso de las facultades oficiosas de que está dotado para revisar los presupuestos procesales para garantizar los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Siendo ello así, es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuáles son los mecanismos de los que este puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
De igual modo, los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituyaprueba fehacientede la existencia de la comunidad,esto es en concordancia con el artículo 340eiusdemque establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar -los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencias legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justiciay que, el contradictorio es eventual.
Así, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conmina a las partes a realizar su escrito de petición indicando lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°Los instrumentosen que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllosde los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Énfasis de la Sala).
De las normas procesalesin comentose desprenden losrequisitos para la procedenciade la acción de partición, los cuales son: 1.- el título que origina la comunidad.2.- Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.Es decir, que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar esla propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensiónson considerados comodocumentos esencialesque deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 777 anteriormente transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúan lo siguiente:
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal
En concordancia con las referidasnormas, el Artículo 1.078del Código Civil, establece:
“Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada.”Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal
De las normas citadas se colige que se debe entender como documentos fundamentales a las demandas de partición aquellos de los cuales se origine la comunidad y los que demuestren su existencia, documentos éstos que deberán ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda, en el caso que nos ocupaserian la existencia previa de la disolución del vínculo conyugal y los títulos de propiedad sobre los bienes objeto de partición.
Las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad de gananciales conyugales debe existir previamente la declaratoria judicial de la disolución del vínculo conyugal, que se hace valer como objeto de partición; de lo cual se concluye, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad de gananciales conyugales, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración judicial definitivamente firme que haya declarado la disolución del vínculo conyugal y es tal declaración judicial, lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la comunidad conyugal.
MANUEL OSSORIO (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales), conceptualiza la Partición de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más participes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación o alejamiento de éstos, que tiene por finalidado propósito otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre dichos bienes indivisibles, conforme a la parte material o porción que realmente le corresponde a cada uno.
La partición constituye por ello, el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Obj. Cit.) que:
"(...) Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Solo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado (…)”
En resumen, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, tengan el carácter de COMUNEROSen la COMUNIDAD objeto del litigio.
Continúa señalando el mencionado autor, que la liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
Concatenado con esto, el concepto de Partición Judicial que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresa lo siguiente:
“(…) Acto Obligatorio en determinado proceso como el sucesorio, el conyugal, o el societario, cuando hayan menores, aunque estén emancipados o incapaces, interesados o ausentes, cuya existencia sea incierta o cuando terceros. Fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición privada o cuando los herederos mayores y presentes no acuerden en hacer la división privadamente. Inclinado. (…)” Negrillas y subrayado del Tribunal
Con relación al procedimiento especial de Partición, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 200, dictada en fecha 12 de mayo de 2011, en el expediente N° 2010-000469, estableció:
“(…) Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor…”
En la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 29 de junio de 2016, en el Exp. AA20-C-2015-000888, estableció que:
“(…) En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad. (…)”
Para el ilustre autor Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA (Derecho de Sucesiones), indicó que:
“(…) La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente. (…)”
Del contenido de los artículos y jurisprudencias antes transcritas, se puede discurrir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1)Contestación sin oposición a la partición: en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
Con relación al pasivo de la comunidad de que se trate, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil…”.
En tal sentido, se vuelve evidente que, si bien la comunidad puede estar compuesta o al menos mantener pasivos, los mismos han de ser cuantificados por el propio partidor, por lo que es misión del partidor hacer las rebajas correspondientes al valor de los bienes, por conceptos de deudas o garantías, antes de proceder a realizar la partición de los mismos. En tal sentido, el tribunal de la causa ni este Tribunal Superior conociendo de una apelación que resuelve una “Oposición a la Partición” no pueden decidir en este estado de la causa y mediante este mecanismo procesal de apelación sobre la naturaleza y quantum de la totalidad de los pasivos por las razones jurídicas antes expresadas, ya que, para ello es necesario entrar en la fase de ejecución del procedimiento, que es cuando pueden hacerse los planteamientos correspondientes al mismo, que en caso de cualquier omisión o decisión adversa por parte de dicho encargado judicial (auxiliar de justicia que cumple dicho encargo conforme a la ley)es que se podrá requerirse al Juzgado de la Causa que resuelva tales puntos y en caso de desacuerdo plantear la parte perdidosa el correspondiente recurso de apelación para así poder esta instancia superior resolverlo. Y así se declara y decide.
Asimismo, el artículo 781 eiusdem, dispone que:
“A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez…”.
En consecuencia, el partidor podrá exigir la consignación de los títulos necesarios y realizar -entre otros trabajos- avalúos de los bienes para cumplir su misión. Circunstancias estas que resultan de significativa importancia al momento de establecer y cotejar el monto real delos pasivos que resultarány que producirán así hijuelas necesarias para “liquidar” los activos y pasivos y sus respectivas compensaciones para poder “partir” y disponer la forma de “disolver” definitivamente la comunidad.
2) Contestación con oposición a la partición: la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal.
Por lo cual este procedimiento es el adecuado y pertinente para dilucidar y resolver definitivamente sobre este asunto, y por lo cual el Juzgado A Quo actuó ajustado a derecho al admitir la pretensión y darle el curso de ley, que ante el recurso de apelación de la sentencia definitiva proferida por el A Quo, que a fortiori corresponde conocer y resolver a este Juzgado Superior, así lo hará en seguida, comenzando por analizar los documentos fundamentales adjuntos a la demanda que determinaron su admisibilidad y los demás elementos probatorios aportados por las partes en el íter procesal para dilucidar la procedencia o no de las pretensiones y en consecuencia, resolver la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado A Quo que acogió o declaró con lugar dicha demanda. Y así se declara y decide.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
APORTADAS, PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Así, se observa que la parte actorapromovió y ratificó las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, que en el período probatorio el A quo las admitió por auto de fecha de fecha 30 de noviembre de 2021, siendo estas las siguientes:
1.-Constan a los folios 8 al 14 del Expediente, copias certificadas de la sentencia de divorcio de fecha 05 de marzo de 2020, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, protocolizado en fecha 07 de diciembre de 2020, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, bajo el Nº 6, folio 47, tomo 3, del Protocolo de Transcripción; esteTribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento (cosa juzgada sobre dicho asunto) capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que entre el actor y la demandada existió un vínculo matrimonial civil desde el día 17 de marzo de 1989 inclusive por haber contraído matrimonio en la Prefectura del Municipio Páez (Guasdualito) hasta el día 5 de marzo de 2020 inclusive fecha en la que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, declaro disuelto dicho vinculo en el expediente solicitud N° 1912-2020 (nomenclatura de ese tribunal), que aunque no consta en autos decreto de ejecución alguna, lo cierto es que la parte demandada en este procedimiento no alegó ni probó haber ejercido recurso de apelación contra la misma y por ende le quedó firme, más aún y cuando en la “oposición” la hace valer en toda su extensión y al estar registrado -como antes se indicó- surte efectos también ante terceros. Y así se declara y decide.
Con relación a esta documental la parte demandada en su escrito de oposición (antes transcrita), alegó que tal decisión es un documente público administrativo que da fe de lo alegado y probado, en la presente acción, y que se pretende llevar a cabo una Partición y Liquidación de una Comunidad Conyugal de Bienes Inexistentes, al establecer la misma en el Dispositivo del fallo que los ex cónyuges "No adquirieron bienes de fortuna", y que por tanto es improcedente dicha acción pues existe indeterminación de los bienes y de la cuota parte que le pudiera corresponder a cada condómino por la inexistencia de esa comunidad de bienes.
Ante tales alegatos, este Tribunal Superior, observa que,de la referida decisión,que,aunque menciona en su parte NARRATIVAque “(…) De esa unión matrimonial el solicitante no señalo que fomentaron bienes. (…)”, lo cierto es que dicho Juzgado (del Divorcio) no hizo ninguna mención (NI EN LA NARRATIVA, NI MOTIVA NI DISPOSITIVA)a que la aquí demandada (allá requerida) haya efectuado objeción alguna con relación a dicha “omisión de señalamiento sobre los bienes de la comunidad de gananciales conyugales”, ni hubo pronunciamiento en la parte motiva ni dispositiva de dicha decisión, con relación a la liquidación, partición y disolución de la comunidad de gananciales conyugales y por ende, NO EXISTE “COSA JUZGADA” SOBRE DICHO ASUNTO DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES CONYUGALES ENTRAMBOS que ex lege existe durante el periodo de tiempo mencionado desde la fecha de matrimonio hasta la referida sentencia (del 17 de marzo de 1989 hasta el día 5 de marzo de 2020 ambas fechas inclusive).
Por lo que ahondando sobre dichos puntos, es menester decir que en este caso, en el procedimiento de divorcio los excónyuges no dijeron expresamente que no existían bienes configurantes de los activos o pasivos de la comunidad de gananciales conyugales,y no señalar la existencia de bienes,no implica la inexistencia de los mismos, y por lo cual el Tribunal del “divorcio” debió ordenar -en todo caso- su liquidación mediante un posterior y separado juicio de “partición” y no lo hizo, pero como quiera que dicho procedimiento de divorcio tampoco era el adecuado y pertinente para ello -como antes se indicó- no existía obligación ni carga para los cónyuges señalar ni deber de dicho tribunal de resolver sobre cualquier conflicto de intereses sobre dicho asunto, ni aún en los casos de autocomposición procesal, habida consideración de que los cónyuges no podían válidamente acordarse sobre ello sinohasta después de que hubiere quedado firme la sentencia que declarara su divorcio en virtud de la prohibición establecida en el mencionado artículo 173 del Código Civil y por lo cual este procedimiento es el adecuado y pertinente para dilucidar y resolver definitivamente sobre este asunto y así lo declarará y hará este tribunal en seguida. Y así se declara y decide.
2.- Constan a los folios 15 al 19 del Expediente,copiasfotostáticas simples privadas del documento protocolizado ante la oficina Registro Público Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 2007, bajo el N° 16, Folios 01 al 04, del Protocolo Primero del Tomo 10 de los libros respectivos (según nota al pie de su primera página aunque el auto de registro no lo indica expresamente),previamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo en fecha 17 de octubre de 2006, bajo el Nº 83, tomo 235; esteTribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que la sociedad mercantil PROMOTORA 70-40-90, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del extinto Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de diciembre de 1990, bajo el N° 80, Tomo 112-A, Segundo, representada por el ciudadano JACOBO MERENFELD, titular de la cédula de identidad N° 396.504 le vendió a la aquí parte demandada, ciudadana LILIBETH IVELITZA RIVERO LUGO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-11.823.482 y quien se presentó como soltera,uninmueble constituido por un (01) apartamento, ubicado en la segunda planta, distinguido con el N° I-P2-2, con un área de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRDOS (145 mts2), situado en el lindero Sur-Oeste del Edificio Independencia, el cual comprende cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, un salón, comedor y cocina, siendo los linderos particulares los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio Independencia que da al área común interna central de “EL CONJUNTO”; Sur: Fachada SUR del Edificio Independencia que da a la Calle Independencia; ESTE: Apartamento I-P2-1; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio Independencia, que forma parte del Conjunto Residencial Independencia”; con un porcentaje de condominio de 8,700 %. Dicho inmueble forma parte del “Conjunto Residencial Independencia”, conformado por dos Edificios: Edificio Independencia y Edificio Lid, ubicados en la Calle Independencia, entre Avenidas Montes de Oca y Díaz Moreno, No. Cívico 101-44, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Los linderos generales del Conjunto Residencial Independencia integrados por dichos edificios constan en el documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el N° 49, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 21. Que el precio de adquisición del mismo fue establecido en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,oo) que fue pagado en dicho acto por la compradora.
Sobre este punto se observa que la parte demandada aduce que el inmueble está sometido a un Régimen de Propiedad Horizontal y se encuentra bajo una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, como consecuencia de una Acción Judicial que aún se encuentra en curso sin que se haya dictado Sentencia sobre las Incidencias presentadas durante dicho proceso y de la Tercería que dice existir, que hace a su decir, existir una indeterminación del Derecho de Propiedad del Inmueble sujeto a partición y consecuencialmente que pertenezca en plena propiedad a la Comunidad “Conyugal de Bienes”, ya que, el mismo está sujeto a una Condición Pendiente, es decir, de que se dicte la Decisión Judicial al respecto para que se pueda reputar como Bien de la Comunidad “Conyugal”, quedando de igual forma afectada e indeterminada la alícuota o cuota parte que le corresponde a cada Condómino, debiendo cada condómino contribuir en proporción igual a las cargas del activo y pasivo de la Comunidad “Conyugal” del referido bien por la cita de Saneamiento y Tercería solicitada en el Expediente, que abarca a la demandada.
Con respecto a dichos argumentos este Tribunal Superior observa que de acuerdo a la nota marginal de dicho documento consta que en fecha 10 de junio de 2008, fue asentado que por Oficio N° 0135 de fecha 25 de febrero de 20008, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el que se comunicó el decreto de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dicho inmueble, dictada en el Expediente N° 22.148, con motivo de la demanda de Retracto Legal Arrendaticio intentada por JOSÉ MARTINEZ contra PROMOTORA 70-40-90, C.A.
Siendo ello así, se demuestra el ingreso de tal bien inmueble como activo durante el periodo de la comunidad de gananciales conyugales aquí tratada y sobre el cual le corresponderá los pasivos normales de condominio mencionado y demás que tributariamente le correspondan; por lo cual resulta absolutamente improcedente en derecho la oposición efectuada por la parte demandada, ya que, a lo que alude es a un fundamento para una cuestión previa (de una “Cuestión Prejudicial”)y no una “Condición Pendiente” y tales circunstancias señaladas no constituyen una “decisión” capaz de anular la fe pública registral negocial de que goza el documento analizado, que concatenado con las determinadas fechas de inicio y fin del vínculo conyugal que existió entre las partes, determinan que tal derecho de propiedad sobre el bien inmueble pertenece en una proporción o cuota de cincuenta por ciento (50 %) para cada uno, así como de las cargas o pasivos y responden en dicha proporción como prenda común de sus acreedores, y que las partes en este expediente que dicen ser terceros en el expediente donde se originó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble aquí tratado y mencionado, soportaran las consecuencias del juicio a que hace referencia y podrán intentar las defensas o ataques contra las pretensiones o decisiones que allá se produzcan, pero mientras no se levante el velo registral -como quedó dicho- el documento antes valorado surte sus plenos efectos acá, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente tales argumentaciones de la parte demandada como fundamento de su oposición a la partición con relación a dicho bien y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
3.-Constan a los folios 20 al 22 del Expediente,copiasfotostáticas simples privadas del documento protocolizado ante la oficina Registro Público Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el N° 35, Folios 01 al 02, del Protocolo Primero del Tomo 12 de los libros respectivos (según nota al pie de su primera página aunque el auto de registro no lo indica expresamente); este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que la sociedad mercantil PROMOTORA 70-40-90, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del extinto Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de diciembre de 1990, bajo el N° 80, Tomo 112-A, Segundo, representada por el ciudadano JACOBO MERENFELD, titular de la cédula de identidad N° 396.504 le vendió a la aquí parte demandada, ciudadana LILIBETH IVELITZA RIVERO LUGO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-11.823.482 y quien se presentó como soltera, uninmueble constituido porun (01) apartamento, ubicado en la primera planta del lindero Oeste del Edificio Lid, distinguido con No. L-P1-1, con una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRDOS (55 mts2), aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: Apartamento L-P1-2; SUR: Fachada Sur del Edificio que da al pasillo central de acceso a “El Conjunto”; ESTE: Aéreas comunes internas y pasillo del Edificio y;OESTE: Fachada Oeste del Edificio;con un porcentaje de condominio de 3,300 %. Dicho inmueble forma parte del “Conjunto Residencial Independencia”, conformado por dos Edificios: Edificio Independencia y Edificio Lid, ubicados en la Calle Independencia, entre Avenidas Montes de Oca y Díaz Moreno, No. Cívico 101-44, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Los linderos generales del Conjunto Residencial Independencia integrados por dichos edificios constan en el documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el N° 49, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 21. Que el precio de adquisición del mismo fue establecido en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.27.000.000,oo) que fue pagado en dicho acto por la compradora.
Sobre este punto se observa que la parte demandada no hizo oposición especifica, todo lo cual demuestra así el ingreso de tal bien inmueble como activo durante el periodo de la comunidad de gananciales conyugales aquí tratada y sobre el cual le corresponderá los pasivos normales de condominio mencionado y demás que tributariamente le correspondan. Y así se declara y decide.
4.-Constan a los folios 23 al 28 del Expediente,copiascertificadas de documento de compra ventaprotocolizado en fecha 06 de Julio de 2006 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, anotado bajo Nº 29, Folios 204 al 213, Tomo Primero, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2006; esteTribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: quela ciudadana ANABELÉN GONZÁLEZ LUGO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-2.473.690 y de este domiciliole vendió a la aquí parte demandada, ciudadana LILIBETH IVELITZA RIVERO LUGO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-11.823.482 y quien se presentó como soltera, uninmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda principal, ubicado en la Segunda Planta del inmueble denominado Mi Refugio, situado en la calle Vásquez, entre Carrera Urdaneta y Avenida Miranda de la Ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, con unasuperficie de CIEN METROS CUADRADOS (100,oo Mts.2) aproximadamente, que consta de las siguientes dependencias: Cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor, áreas de servicio, dos (2) terrazas y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Vásquez, que mide cinco metros (5m); SUR: Mejoras de Daniel Galviz,que mide cinco metros (5m); ESTE: ANA BELEN GONZALEZ, que mide veinte metros (20m) y; OESTE: ANA ALICIA CARRILLO, que mide veinte metros (20m);con un porcentaje de condominio de 50 % según consta de documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 10 de octubre de 2005, bajo el N° 47, folios 353 al 380, Protocolo Primero, Tomo Primero. Que el precio de adquisición del mismo fue establecido en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,oo) que fue pagado en dicho acto por la compradora con dinero proveniente del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), creado según Decreto N° 513 del 09 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial N° 25.861 de fecha 13 de enero de 1959 y por lo cual se obligó a pagar dicho préstamo en 300 cuotas mensuales consecutivas contadas a partir de dicho otorgamiento, es decir, 25 años, y para garantizar dichas acreencias constituyó en dicho acto una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO sobre el mencionado inmueble a favor de dicho IPASME hasta por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (48.000.000,oo).
Sobre este punto se observa que la parte demandada aduce que el demandante no presentó el documento de condominio para demostrar fehacientemente la determinación exacta y precisa del inmueble, pero a renglón seguida consignó dicho documento y; por otro lado, aduce que el inmueble está sometido a Régimen de Propiedad Horizontal y como se constituyó una hipoteca convencional de primer grado a favor del IPASME por 25 años, que se encuentra vigente, ello en sí, hace que surja una indeterminación del derecho de propiedad del inmueble objeto del procedimiento y que está sujeto a una condición pendiente, que sólo en lo que se cumpla el lapso podrá ser de la Plena Propiedad de la comunidad, quedando afectada la alícuota parte que le corresponde a cada condómino, una vez se realice el pago del bien debiendo cada uno de los condóminos contribuir en proporción igual a las cargas del activo y pasivo de la comunidad “conyugal”; concluyendo que la indeterminación del carácter o cuota parte demandante, ya que, este debe concurrir en la proporción o medida de las utilidades y las cargas del bien a partir o cosa común.
Con respecto a dichos argumentos, este Tribunal Superior observa queconforme al artículo 1474 del Código Civil: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Por su parte, el artículo 1161 eiusdem, dispone que: "En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.” El artículo 1487 del mismo Código establece “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”, que conforme al artículo 1488 eiusdem: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Por eso, el documento registrado de la venta de un bien constituye la representación histórica de los hechos relacionados con ese acto jurídico, lo que comprende el consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la demostración de que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de propiedad sobre el bien.
Por su parte el Código Civil, define la hipoteca en su artículo 1877 en los siguientes términos: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación".
El crédito otorgado por un tercero (persona jurídica -latu sensu- o institución bancaria), ajeno a las partes en el contrato de venta, garantizado con hipoteca constituida sobre el inmueble vendido, en modo alguno desvirtúa la propiedad adquirida por el comprador.
En efecto, en tal hipótesis, el precio del inmueble fue pagado en el acto de la venta y quizás por y para ello fue solicitado un crédito a ese tercero o institución bancaria. Esto último constituye una obligación de pago nueva y distinta a la venta, en virtud del cual el deudor está obligado a pagar el monto del préstamo o mutuo frente al tercero o institución bancaria (acreedor) y que fue garantizado con la hipoteca inmobiliaria y no por el precio respecto del vendedor.
El acreedor no es propietario del bien inmueble hipotecado y el pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derecho de propiedad alguno (cuestión esta de vieja data para prohibir el denominado Pacto Comisorio). La hipoteca comprende el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobro luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida y el derecho de persecución de éste para ejecutarlos en manos de quien se encuentre. Pero en modo alguno transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien.
En principio, la Ley no exige para ello el consentimiento, autorización, notificación o liberación del acreedor hipotecario inmobiliario. El propietario del bien puede vender su inmueble con la hipoteca vigente. Si quienes intervienen en la venta con hipoteca, no mencionan el gravamen, el registrador lo hará. Éste advertirá en la Nota de Registro no sólo la existencia de la hipoteca inmobiliaria, sino también expresará el nombre del acreedor hipotecario, el monto y grado de la hipoteca.
La garantía hipotecaria inmobiliaria asegura el cumplimiento de la obligación principal o préstamo. Ante el impago de la deuda, el acreedor hipotecario inmobiliario reclamará el capital e intereses, la indexación y gastos de juicio. El acreedor ejecutará la hipoteca inmobiliaria, sin importar quien figure como propietario del bien inmueble en el Registro Inmobiliario. Y es que, la “HIPOTECA SIGUE AL BIEN”, de forma independiente a la persona que sea dueño para la fecha de la ejecución judicial. Es ese el objeto de la garantía hipotecaria inmobiliaria, asegurar el pago de la deuda. “Rematado” el inmueble, será adjudicado al mejor “postor”: es la “venta judicial”. De lo obtenido en la “subasta pública”, el acreedor se cobra, y el remanente corresponderá a la parte ejecutada o dueño del bien. Pensemos hipotéticamente, en el deudor solvente en el pago de las cuotas de hipoteca inmobiliaria, desea negociar con un comprador, por lo que ambos acuerdan la venta del inmueble hipotecado. Los otorgantes, deudor hipotecario y comprador, pactan registrar la compraventa inmobiliaria en el Registro. Se trata de un inmueble hipotecado y su actual propietario lo da en venta a un tercer comprador. El legislador no exige autorización del acreedor hipotecario para que se perfeccione la venta. Lo que, si consagra la Ley, es que el registrador haga mención en el documento de venta a registrar, que sobre el inmueble hay un gravamen hipotecario de primer o segundo grado a favor del acreedor, a quien identificará en el cuerpo de la escritura.
El adquirente del inmueble hipotecado, una vez obtenga su título de propiedad ya registrado, observará que en dicho documento consta la mención señalada. Sobre los hombros del nuevo propietario comprador del inmueble pesa, a partir de la fecha del registro, el pago de la hipoteca. El nuevo propietario sabe que, si cae en mora o se atrasa en los pagos de la hipoteca será a él a quien ejecutará el banco o acreedor y no al antiguo propietario vendedor. No se pide la autorización del acreedor por la razón explicada: la hipoteca sigue al bien, sin importar en las manos de quien se encuentre. Para el acreedor es irrelevante que el dueño sea «A» o «B», ya que el bien será objeto de ejecución en caso del impago. De lo recibido en el remate, el acreedor satisfará su acreencia y si resulta un remanente, es para el dueño del bien.
En este orden de ideas, es oportuno señalar, que la hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes inmuebles con la finalidad de que el acreedor garantice la satisfacción de su obligación en caso de incumplimiento.
Ahora bien, la hipoteca inmobiliaria es una garantía especialísima, con características propias que la distinguen de otros derechos reales. Así las cosas, se tiene que la hipoteca confiere al acreedor hipotecario el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito, el derecho de preferencia para cobrarse del producto del remate de la cosa hipotecada y el derecho de persecución de ésta para ejecutarla en manos de quien se encuentre.
No obstante, frente a los derechos del acreedor hipotecario se encuentran los derechos del deudor constituyente, según los cuales, el deudor conserva todos los derechos sobre la cosa, con la única limitación de que no puede ejecutar sobre el inmueble actos que pongan en peligro o que hagan ilusoria la satisfacción del derecho de crédito que tiene el acreedor frente al deudor hipotecario. En consecuencia, el deudor hipotecario puede usar la cosa, percibir frutos, arrendar el bien hipotecado, siempre teniendo en cuenta las limitaciones legalmente establecidas, e incluso puede enajenar y gravar la cosa hipotecada.
Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que el deudor puede realizar cualquiera de los actos de uso, goce o disposición que establece la ley sobre el bien hipotecado, ya que en virtud del derecho preferente y el derecho de persecución que tiene el acreedor sobre el bien gravado, puede hacer valer sus derechos, incluso frente a nuevos adquirentes del inmueble.
En ese sentido, se debe indicar que el hecho de que el deudor pueda usar o disponer de la cosa hipotecada, no sólo constituye una prerrogativa para el deudor hipotecario, sino que además la ley establece prohibición expresa de cualquier estipulación según la cual una persona se comprometa a no enajenar ni gravar algún inmueble por pesar sobre aquél una obligación de préstamo con hipoteca, y así lo estatuye el artículo 1267 del Código Civil.
La única excepción sobre este punto, y que no es el caso de autos, se encuentra prevista por el legislador en el artículo 27 de la Ley de Propiedad Horizontal y que se refiere a la prohibición de modificación del Documento de Condominio que rige uno de los apartamentos o locales a que se refiere dicha ley, sin el previo conocimiento autenticado del acreedor hipotecario.
Así las cosas, queda evidenciado que no constituye impedimento alguno, para enajenar e incluso volver a gravar un inmueble, el hecho de que sobre el mismo pese previamente una obligación hipotecaria, lo que hace perfectamente válida la venta de inmueble con hipoteca por ser licito el objeto de la misma. En todo caso, si se enajena o grava nuevamente un inmueble, y el acreedor hipotecario no ha dado su consentimiento para tal fin, podría dar lugar a que el deudor pierda el beneficio del término para el pago de la obligación, y el acreedor tendría plenos derechos para exigir en cualquier momento el pago de su derecho de crédito.
Todo lo antes expresado,demuestra así el ingreso del bien inmueble tratado en este particular, como activo durante el periodo de la comunidad de gananciales conyugales aquí tratada y sobre el cual le corresponderá los pasivos normales de condominio mencionado y demás que tributariamente le correspondan, así como los pasivos garantizados con la referida hipoteca que pesa sobre el mismo.Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente tales argumentaciones de la parte demandada como fundamento de su oposición a la partición con relación a dicho bien y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
5.-Constan a los folios 29 al 34 del Expediente,copias certificadas de documento de compra ventaprotocolizado en fecha 25 de mayo de 2009 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, anotado bajo Nº12, Folios 66 al 70, Tomo Décimo, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2009; esteTribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que la ciudadana ANABELÉN GONZÁLEZ LUGO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-2.473.690 y de este domiciliole vendió a la aquí parte demandada, ciudadana LILIBETH IVELITZA RIVERO LUGO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-11.823.482 y quien se presentó como soltera, uninmueble constituido porun (01) apartamento, ubicado en la primera planta o planta baja de un inmueble situado en la Calle Vásquez entre la calle Carretera Urdaneta y Avenida Miranda de la Ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; construido sobre un lote de terreno propio con un área de cien metros cuadrados (100 m2) y consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina-comedor, área de servicio, dos (2) baños, solar, garaje y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Vásquez, mide 5,00mts.; SUR: Mejoras de Daniel Galvis, mide 5,00 mts.; ESTE: Mejoras de Neila Farias, mide 20,00 mts.; y OESTE: Carmen Alicia Carrillo, mide 20,00 mts.;con un porcentaje de condominio de 50 % según el documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, con sede en Guasdualito, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 1, del cuarto Trimestre del año 2005. Que el precio de adquisición del mismo fue establecido en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) que fue pagado en dicho acto por la compradoray; que de acuerdo a la nota marginal de dicho documento consta que en fecha 08 de enero de 2010, dicho registro dejó constancia que por Documento N° 14, Protocolo 1, Tomo 2, Primer Trimestre del año 2010, la aquí demandada LILIBETH IVELITZA RIVERO LUGO, constituyó hipoteca de Primer Grado a favor del Banco SOFITASA, Banco Universal, C.A., sobre el inmueble antes mencionado y mediante nota marginal de fecha 14 de diciembre de 2011, se dejó constancia que por documento N° 2011.724, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 268.3.31.900, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y según trámite N° 268.2011.4.630, el Banco SOFITASA, Banco Universal, amplia línea de crédito a favor de la aquí demandada LILIBETH IVELITZA RIVERO LUGO, y a la vez ratifica la hipoteca de Primer Grado constituida a favor del mismo Banco.Todo lo cual demuestra así el ingreso de tal bien inmueble como activo durante el periodo de la comunidad de gananciales conyugales aquí tratada y sobre el cual le corresponderá los pasivos normales de condominio mencionado y demás que tributariamente le correspondan, así como los establecidos en los documentos de garantía hipotecaria que pesa sobre el mencionado inmueble y su ratificación, mencionados. Y así se declara y decide.
Sobre este punto se observa que la parte demandada aduce que el demandante no presentó el documento de condominio para demostrar fehacientemente la determinación exacta y precisa del inmueble, pero a renglón seguida consignó dicho documento y; por otro lado, aduce que el inmueble está sometido a Régimen de Propiedad Horizontal y como se constituyó una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Sofitasa, y como se constituyó por una línea de crédito solicitada por la misma (parte demandada); ello en sí, hace que surja una indeterminación del derecho de propiedad del inmueble objeto del procedimiento y que está sujeto a una condición pendiente, que sólo en lo que se cumpla el lapso podrá ser de la Plena Propiedad de la comunidad, quedando afectada la alícuota parte que le corresponde a cada condómino, una vez se realice el pago del bien debiendo cada uno de los condóminos contribuir en proporción igual a las cargas del activo y pasivo de la comunidad “conyugal”.
Así las cosas, resulta absolutamente improcedente en derecho tales argumentaciones de la oposición de la parte demandada, por lo motivos mencionados en el particular anterior y que aquí se dan por reproducidos, y por ende, ha quedadodemostrado así el ingreso del bien inmueble tratado en este particular, como activo durante el periodo de la comunidad de gananciales conyugales aquí tratada y sobre el cual le corresponderá los pasivos normales de condominio mencionado y demás que tributariamente le correspondan, así como los pasivos garantizados con la referida hipoteca que pesa sobre el mismo. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente tales argumentaciones de la parte demandada como fundamento de su oposición a la partición con relación a dicho bien y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
6.- Constan a los folios 35 al 42 del Expediente,copias certificadas de documento de compra ventaprotocolizado en fecha 11 de octubre de 2012 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, anotado bajo Nº2012.396,Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 268.3.3.1.1228 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; esteTribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: quela MUNICIPALIDAD del Municipio Páez del Estado Apure, representada por su Alcalde, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-8.188.598 y de este domicilio, le dio en venta a la aquí parte actora, ciudadano DANIEL ANTONIO UBAN CORZO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-8.188.598y quien se presentó como soltero, un lote de terreno que se encuentra dentro del perímetro de la poligonal urbana pertenecientes a los ejidos urbanos municipales de la jurisdicción de Guasdualito ubicado en la Calle Vásquez, Guasdualito, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: TERRENO EJIDOS MUNICIPALES con 09,00 ML; SUR: DANIEL GALVIZ con 09,00 ML; ESTE:CARMEN CARRILLO con 34,00 ML y; OESTE: FAMILIA CARRILLO con 33,50 ML. Con un área de trescientos tres metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (303,75 m2).Que el precio de adquisición del mismo fue establecido en la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMNOS (Bs.4,50) según escala de valores y la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS (Bs.683,43) que fue pagado según lo indicado en dicho documento y se reservó la vendedora un derecho de preferencia de adquirir el inmueble dentro de los 10 años siguientes conforme a la ley.
Sobre este punto se observa que la parte demandada aduce que la parte actora vendió parte del mismo sin su consentimiento (de la parte demandada) a un tercero, y que por ello, el documento consignado por la parte actora no coincide con los linderos y medidas primigenias, que constituyen una indeterminación del derecho de propiedad del inmueble quedando de igual forma afectada e indeterminada la alícuota o cuota parte que le corresponde a cada Condómino, debiendo cada condómino contribuir en proporción igual a las cargas del activo y pasivo de la Comunidad “Conyugal”; lo cual resulta absolutamente improcedente en derecho, ya que, de acuerdo a la nota marginal de dicho documento consta que en fecha 15 de enero de 2015, dicho registro dejó constancia que por documento N° 2013.18, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 268.3.3.1.1323 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, la aquí parte actora, ciudadano DANIEL ANTONIO UBAN CORZO le vendió a SAMUEL ANTONIO CALDERON JIMENEZ, un lote de terreno perteneciente a mayor extensión con una superficie de 43,68 M2. No constando en autos copia de este último documento para poder verificar lo afirmado por la parte demandada en el sentido de que dicha venta se hizo sin su consentimiento y por lo cual no se desembarazó de dicha carga probatoria, siendo que con relación al inmueble restante no vendido, tal documento se erige como título de su adquisición del cual derivan sus linderos específicos resultantes. Todo lo cual demuestra así el ingreso de tal bien inmueble (sin la parte vendida) como activo durante el periodo de la comunidad de gananciales conyugales aquí tratada y sobre el cual le corresponderá los pasivos normales y demás que tributariamente le correspondan y cualquier reclamación que la demandada quiera hacer contra la parte actora con relación a la venta de parte de dicho bien inmueble o activo sin el consentimiento de la parte demandada, deberá hacerlo mediante pretensión autónoma a éste procedimiento especial. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente tales argumentaciones de la parte demandada como fundamento de su oposición a la partición con relación a dicho bien y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
7.- Constan a los folios 43 al 45 del Expediente,copias certificadas de la Denuncia policial signada con el Nº S.I.P.P.035-02-2021, de fecha 25 de febrerode 2021, este tribunal la desecha y no le da valor probatorio alguno de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos ni constitutivos de la pretensión de Liquidación, Partición y Disolución de bienes de la comunidad de gananciales conyugales entre las partes, sino sobre asuntos netamente de competencia correspondiente a los organismos y Tribunales Penales en el marco de los procedimientos previstos por el legislador para ello, es decir, por ser manifiestamente impertinentes e inidóneos para demostrar hechos de la pretensión hecha valer y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
En este punto resulta pertinente pronunciarse sobre los alegatos conclusivos de la parte demandada, que refiere ser en cuanto a los aspectos fundamentales del Procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad “Conyugal” en lo referente a la indeterminación de los bienes objeto de la demanda, así como en cuanto a la alícuota parte, o cuota proporcional que corresponde a cada condómino, alegando que el demandante no detalló ni especificó de manera clara y precisa dicha cuota o proporción a partir en cada bien inmueble señalado, solo se limitó en la demanda a fijar un precio global de los bienes sin individualizar el justiprecio de cada bien; que es necesaria la cita de los terceros que aparecen en dichos documentos y que imposibilitan con certeza determinar el derecho de propiedad de los bienes objeto de la presente demanda, ya que, son citas de saneamiento que se deben los condóminos a los fines de adquirir la plena propiedad de los bienes a partir y adjudicar;
Así las cosas, resulta absolutamente improcedente en derecho tales argumentaciones de la oposición de la parte demandada, por lo motivos mencionados en los particulares anteriores y que aquí se dan por reproducidos, y por ende, ha quedado demostrado así el ingreso delos bienes inmueblestratados en los particulares anteriores, como activos durante el periodo de la comunidad de gananciales conyugales aquí tratada y sobre los cuales le corresponderán los pasivos normales de condominio mencionado y demás que tributariamente le correspondan, así como los pasivos garantizados con las referidas hipotecas que pesan sobre los mismos y no existe razón alguna para citar terceros en garantía o saneamiento alguno para determinar ni adquirir los derechos de propiedad sobre dichos bienes que lo obtienen por los negocios jurídicos mencionados en las documentales antes valoradas, terceros éstos que en todo caso pueden ejercer sus derechos y acciones que le correspondan por vías autónomas a éste procedimiento.
Por otro lado, se observa que la parte demandada no hizo oposición alguna con relación a todo el mobiliario del hogar, entre estos: aires acondicionados, juegos de comedor y de recibo, nevera, cocina, microondas, lavadora, televisores y demás enseres del hogar.
Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente tales argumentaciones de la parte demandada como fundamento de su oposición a la partición con relación a dicho bien y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
De igual forma, se observa que la parte demandada promovió y ratificó las pruebas consignadas junto con su contestación u oposición a la partición, que en el período probatorio las admitió por auto de fecha de fecha 30 de noviembre de 2021, siendo estas las siguientes:
1.- Constan a los folios 68 al 72 del Expediente,copias simples de documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 10 de octubre de 2005, bajo el N° 47, folios 353 al 380, Protocolo Primero, Tomo Primero, que aparece mencionado en el documento antes transcrito y valorado, promovido y adjuntado con la demanda por la parte actora, cursante a los folios 23 al 28 del Expediente; esteTribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: los pormenores de los linderos, medidas, características y circunstancias relacionadas con el condominio y sus cargas relacionadas con el inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda principal, ubicado en la Segunda Planta del inmueble denominado Mi Refugio, situado en la calle Vásquez, entre Carrera Urdaneta y Avenida Miranda de la Ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, que constituye un activo de la comunidad de gananciales conyugales aquí tratada y los parámetros para determinar los presuntos pasivos derivados de gastos comunes ex condóminos. Y así se declara y decide.
2.- Constan a los folios 73 al 76 del Expediente,copias simples de documento de compra venta protocolizado en fecha 10 de Julio de 2012 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, anotado bajo Nº2012.248,Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 268.3.3.1.1091 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; esteTribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: queel ciudadano CARRILLO RENATO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-2.202.419 y de este domicilio, le dio en venta a laaquí parte actora, ciudadano DANIEL ANTONIO UBAN CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-8.188.598y quien se presentó como soltero, unas mejoras consistentes una pared de bloques sin frisar y columnas de concreto armado, construidas sobre un lote de terreno perteneciente a los Ejidos Urbanos Municipales, ubicado en la Calle Vásquez de la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, con un área de trescientos tres metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (303,75 M2), ubicada dentro del perímetro de la poligonal urbana perteneciente a dicho Municipio, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Calle Vásquez con 09,oo ML; SUR: Mejoras de Daniel Galviz con 09,oo ML; ESTE: Mejoras de Carmen Carrillo con 34,oo ML y; OESTE: Mejoras de la Familia Carrillo con 33,50 ML. Que el precio de adquisición del mismo fue establecido en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000) que fue pagado en ese mismo acto; bienhechurías estas que guardan relación con el inmueble (raíz) mencionado en el documento antes transcrito y valorado, promovido y adjuntado con la demanda por la parte actora, cursante a los folios 35 al 42 del Expediente. Todo lo cual demuestra así el ingreso de tal bien inmueble (bienhechurías) como activo durante el periodo de la comunidad de gananciales conyugales aquí tratada y sobre el cual le corresponderá los pasivos normales y demás que tributariamente le correspondan. Y así se declara y decide.
3.- Constan a los folios 77 al 81 del Expediente,copias simples de documento que de igual forma fue promovido y adjuntado a la demanda por la parte actora, cursante a los folios 35 al 42 del Expediente,referidas al documento de compra ventaprotocolizado en fecha 11 de octubre de 2012 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, anotado bajo Nº2012.396,Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 268.3.3.1.1228 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que ya fue apreciado y valorado en renglones anteriores y que aquí se dan por reproducido. Y así se declara y decide.
4.- Constan a los folios 82 al 88 del Expediente,copias simples de documentoque de igual forma fue promovido y adjuntado a la demanda por la parte actora, cursante a los folios 29 al 34 del Expediente, referidas al documento de compra ventaprotocolizado en fecha 25 de mayo de 2009por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, anotado bajo Nº12, Folios 66 al 70, Tomo Décimo, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2009, que ya fue apreciado y valorado en renglones anteriores y que aquí se dan pro reproducido. Y así se declara y decide.
De igual forma se observa que en el periodo probatorio ambas partes promovieron y así se evacuaronpor el A Quo sendas Inspecciones Judiciales que este Tribunal Superior valora dichos instrumentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.429 del Código Civil y los artículos 429, 475, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachados, ni impugnados, en las oportunidades procesales respectivas (vid. Sentencia N° 517 de la Sala de Casación Civil publicada el 08-11-2018, ratificada por dicha Sala en la Sentencia N° 706 del 10-11-2023 y la Sentencia N° 348 de la Sala Constitucional publicada el 11-05-2018, entre muchas), al determinar que “(…) debe considerarse como un documento público o autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso”, ello en razón de que “el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la Casación considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Arts. 1357, 1359 y 1360 CC y Art. 475 CPC)(…)” y que en el caso de las extra litem “(…) no requiere ser ratificada en el futuro juicio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justificación testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inmediación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho(…)”; por ende deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente:
A.- Que el Juzgado A Quo en fecha 09 de diciembre de 2021, mediante Inspección Judicial promovida por la parte demandada, dejó constancia que se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Calle Vásquez, Sector Centro, frente a la Tasca San Miguel, sin número catastral, Municipio Páez, Estado Apure y de los siguientes particulares:
(…)”AL PRIMER PARTICULAR: sobre este particular el Tribunal deja constancia que si existe el inmueble objeto de la presente Inspección. AL SEGUNDO PARTICULAR: sobre este particular La ciudadana Juez Insta al experto Fotógrafo a realizar las tomas fotográficas sobre las mejoras existentes en el referido lote de terreno. AL TERCER PARTICULAR: se deja constancia en cuanto a este particular con la ayuda del practico que la data de construcción de las mejoras es de seis (06) a siete (07) años aproximadamente; con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (396,03 m2), aproximadamente, con los siguientes linderos: Norte: Daniel Uban Rivero, con 7,90 ML, Calle Vásquez con 4,30 ML y Antonio Calderón con 5,10 ML, total lindero, Norte 16,50 ML; Sur: Miguel Ramírez con 15,20 ML; Este: Daniel Uban Rivero con 17,60 ML y 9,10 ML y familia Carrillo con 26,10 ML, total lindero Oeste 35,20 ML.AL CUARTO PARTICULAR: se deja constancia en cuanto a este particular que el inmueble no está habitado por persona alguna. (…)” (Folios 153 al 155).
Y así se declara y decide.
B.- Que el Juzgado A Quo en fecha 17 de febrero de 2022, mediante Inspección Judicial promovida por la una Inspección Judicial promovida por la parte actora, dejó constancia que se trasladó y constituyó en el inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Segunda Planta de la Calle Vásquez, entre Carrera Urdaneta y Avenida Miranda, Guadualito, Estado Apure y de los siguientes particulares:
(…)” AL PRIMER PARTICULAR: sobre este particular el Tribunal deja constancia que en el inmueble habitan el hijo de la parte demandada identificado como Daniel Uban Rivero, la mama de la demandada ciudadana Ana Belén González y la parte demandada ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO. AL SEGUNDO PARTICULAR: sobre este particular el Tribunal deja constancia que la propietaria del inmueble es de la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO.AL TERCER PARTICULAR: se deja constancia en cuanto a este particular que las personas que habitan el referido inmueble lo conforman el hijo y la mama de parte demandada. AL CUARTO PARTICULAR: se deja constancia en cuanto a este particular y con la ayuda del experto, que el estado actual de las paredes, columnas y cimientos se encuentran en buenas condiciones y buen mantenimiento. AL QUINTO PARTICULAR: se deja constancia en cuanto a este particular y con ayuda del experto que la data aproximada de construcción y de la data de las mejoras construidas es de aproximadamente de construcción y de la data de las mejoras construidas es de aproximadamente de doce (12) a quince (15) años la cual se encuentran en buen estado y de allí su conservación actual. AL SEXTO PARTICULAR: el Tribunal deja constancia en cuanto a los actos de transformación y mejoras realizadas en el inmueble y su descripción. Se observó la construcción del área de servicio, techo y media pared, que conforman un balcón. AL SEPTIMO PARTICULAR: el Tribunal deja constancia de los bienes muebles e inmuebles que se encuentran dentro del bien inmueble objeto de la inspección. Se observó: Juego de Recibo, Televisor de 39 pulgadas pantalla plana, estufa, nevera, lavadora, cuatro (04) aires acondicionados de los cuales dos (02) se encuentran operativos y dos (02) no en funcionamiento, cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, piso de cerámica. Se procede a desarrollar los particulares solicitados sobre el inmueble objeto de la práctica de la inspección Judicial Apartamento PRIMERA PLANTA O PLANTA BAJA: ubicado en la calle Vásquez entre carrera Urdaneta y Av. Miranda de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. AL PRIMER PARTICULAR: sobre este particular el Tribunal deja constancia que inmueble habita la ciudadana Vanesa Guerrero, titular de la cedula Nro. V- 17.375.892, bajo la cualidad de inquilina. AL SEGUNDO PARTICULAR: sobre este particular el Tribunal deja constancia que el propietario del inmueble es la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO. AL TERCER PARTICULAR: se deja constancia en cuanto a este particular que las personas que habitan el referido inmueble lo conforman El esposo, hijos y la inquilina. AL CUARTO PARTICULAR: se deja constancia en cuanto a este particular y con ayuda del experto, que el estado actual de las paredes, columnas y cimientos de la infraestructura se encuentran en buen estado de conservación. AL QUINTO PARTICULAR: se deja constancia en cuanto a este particular y con ayuda del experto que la data aproximada de construcción y de la data de las mejoras construidas en el aproximadamente es de doce (12) a quince (15) años la cual se encuentran en buen estado de conservación. AL SEXTO PARTICULAR: el Tribunal deja constancia que el inmueble cuenta con sala, área de cocina, área de lavandería se observó: no se han realizado mejoras en el inmueble objeto de la presente acción, a fin de practicar, inspección Judicial, sobre un lote de terreno, ubicado en la calle Vásquez de Guadualito Municipio Páez del Estado Apure, cuyos los linderos son: Norte: Terrenos ejidos Municipales con 9 M2; Sur: mejoras de Daniel Galaviz, mide 9 M2; Este: Carmen Carrillo, mide 33,35 M2 haciéndose acompañar de un practico fotógrafo y un practico en construcción civil con la finalidad de dejar constancia sobre los siguientes particulares: AL PRIMER PARTICULAR: sobre este particular el Tribunal deja constancia que en el inmueble no se encuentran habitado por personas ya que está conformado por un lote de terreno. AL SEGUNDO PARTICULAR: sobre este particular el Tribunal deja constancia que el propietario del inmueble es el ciudadano Daniel Uban. AL TERCER PRTICULAR: se deja constancia que no habitan personas en el referido terreno. AL CUARTO PARTICULAR: se deja constancia en cuanto a este particular y con ayuda del experto en Construcción Civil, ciudadano Felipe Collazo, designado y Juramentado por este Tribunal el estado actual de las paredes, columnas y cimientos que conforman el terreno tanto paredes, columnas y vigas se observó el buen estado de conservación. AL QUINTO PARTICULAR: se deja constancia en cuanto a este particular y con ayuda del experto en construcción civil designado y juramentado por este Tribunal que la data aproximada de construcción dentro del terreno solo se encuentra cercado con paredes de bloques. AL SEXTO PARTICULAR: el Tribunal deja constancia en cuanto a los actos de transformación y mejoras realizadas en el terreno objeto de la inspección no se observó construcción alguna dentro del terreno, lo conforma cerca de paredes de bloques, columnas y vigas.(…)”(Folios 167 al 170).
Y así se declara y decide.
Que en fecha 28 de marzo de 2022, consta agregado el Oficio N° 268-015-22 emanado del Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, de fecha 18 de marzo de 2022, mediante el cual dio respuesta a la prueba de Informes promovidos por la parte actora, cuya evacuación fue ordenada en fecha 30 de noviembre de 2021, referidos a quienes son los propietarios de los siguientes bienes inmuebles debidamente protocolizados por ante dicha Oficina de Registro Público y mencionados en el mismo, el cual este Tribunal Superior aprecia dichosInformes y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que informó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Documento protocolizado Bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2.006, de fecha 06 de Julio del año 2.006, la propietaria de dicho inmueble es la ciudadana: LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.823.482. SEGUNDO: Documento protocolizado Bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2.009, de fecha 01 de Abril del año 2.009, el propietario de dicho inmueble es el ciudadano: ABELARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-23.601.004.TERCERO: Documento protocolizado Bajo el N° 2012.396, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N* 268.3.3.1.1228 y correspondiente al Libro Folio Real del Año 2.012, el propietario de dicho inmueble es el ciudadano: DANIEL ANTONIO UBAN CORZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.189.742. solo por lo respecta de un(01) área de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (260,07 M2), por cuanto en fecha 15 Enero del año 2013, por Documento N° 2013.18, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 268.3.3.1.1323 y correspondiente al Libro Folio Real del Año 2.013, le vendió al ciudadano; SAMUEL ANTONIO CALDERON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.408.300, Un (01) Lote de Terreno Propio con Área de CUARENTA TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (43,68 M2). Dicha informa Up-Supra mencionada, está basada en los Libros y Protocolos correspondientes llevados por esta oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Apure. (…)”(Sic)
Ahora bien, con respecto a dicha información suministrada, específicamente en el particular “SEGUNDO” antes transcrito, observa éste tribunal que no guarda relación con ninguno de los inmuebles cuyos datos registrales han sido mencionado por las partes, requeridos por el Juzgado A Quo, esto es, no forman parte de la Pretensión Jurídica Procesal (en los términos en que quedó trabada la litis) ni forma parte del tema probatorio ni de decisión y por lo cual deviene en impertinente en este procedimiento y por ende no se valora. Y así se declara y decide.
Observa igualmente este Tribunal Superior, que, con relación a las demás pruebas de informes admitidas, pero no evacuadas en el período probatorio respectivo no constan en autos sus resultas, que no hubo insistencia de las partes promoventes en su evacuación por razones de necesidad, en las oportunidades de presentar sus informes u observaciones ni ante el A Quo ni ante este Tribunal y por lo cual se produjo una renuncia tácita a su evacuación y por lo cual se desechan por innecesarias. Y así se declara y decide.
En su oportunidad, el Tribunal A quo dicto sentencia definitivaen fecha 25 de mayo de 2022, mediante el cual declaro:
“(…) PRIMERO:CON LUGAR la demanda de Liquidación, partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal, intentada por DANIEL ANTONIO UBAN CORZO, venezolano mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad No. V. -8.189.742, domiciliado en la Avenida Márquez del Pumar cruce carrera Urdaneta casa s/n, Parroquia Guasdualito Municipio Páez del estado Apure; como consecuencia de la anterior declaratoria, procédase a la liquidación de la comunidad de la comunidad de los bienes habidos durante el matrimonio que existió entre los ciudadanos LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO y DANIEL ANTONIO UBAN CORZO, durante el lapso comprendido entre el 17 de marzo de 1989 hasta el 05 de marzo de 2022, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) del valor de dichos bienes para cada uno: activo (bienes muebles e inmuebles) y obligaciones (pasivos) los cuales son denominados cargas y deben ser soportados por mitad por los ex cónyuges; SEGUNDO:.Sin lugar la oposición interpuesta por la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad ro. V- 11.823.482, hábil domiciliada en la Calle Vázquez, entre Carrera Urdaneta y Av. Miranda diagonalal remate de caballos san miguel casa S/N, Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure. (…)(Folios 193 al 216)
Que, en la oportunidad para la presentación de informes en esta instancia superior, la parte demandante alegó en su escrito entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) con la prueba de informe demando además el pago del cincuenta por ciento (50%) de los frutos, rentas o intereses, que he dejado de percibir en virtud del unilateral uso y disfrute de los inmuebles antes especificados, por parte de mi ex cónyuge anteriormente y plenamente identificada, los cuales prudencialmente estimo necesario la aplicación de los cálculos y valores reales, queden sujetos a que este humilde tribunal y ajustado a derecho sea el que haga dicha estimación. (…)”. (Folio 253 al 255)
Este Tribunal observa que dicho último punto corresponde a la materia que puede corresponderle al partidor en fase de ejecución del procedimiento. Y así se declara y decide.
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente planteados y abordados es por lo que se hace forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, con expresa condenatoria en costas procesales y; consecuentemente, confirmar la sentencia del Juzgado A Quo mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano DANIEL ANTONIO UBAN CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.189.742 y de este domicilio en contra de la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.823.482, y de este domicilio, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES CONYUGALES, sobre los activos y pasivos antes mencionados extensamente, independientemente que dichos bienes documentalmente se encuentren a nombre de uno sólo de los cónyuges y para lo cual -una vez quede firme esta decisión- y remitido al tribunal de origen, deberá -previo impulso procesal- pasarse a la fase ejecutiva del procedimiento comenzando con la designación de partidor. Y sí se declara y decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO:Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, Inpreabogado N° 156.607, en su carácter de apoderadojudicial de la ciudadanaLILIBEHT YVELITZA RIVERO LUGO, parte demandada, en contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guadualito de fecha 25 de mayo de 2022, en el Expediente N° 5493-2021 (nomenclatura propia de ese tribunal)
SEGUNDO: Seconfirma la sentencia recurrida dictada por elTribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito de fecha 25 de mayo de 2022, en el Expediente N° 5493-2021 (nomenclatura propia de ese tribunal) seguido por el ciudadano DANIEL ANTONIO UBAN CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.189.742 y de este domicilio en contra de la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.823.482, y de este domicilio, por LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES CONYUGALES.
TERCERO:Se condena en Costasa la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecinuevedías del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (19-09-2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Abg. Bagnura L. González D’ Elia.
El Secretario,
Abg. Pedro Pérez
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