REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4825-24
PARTE DEMANDANTE: BEKIS MORELBA LÓPEZ RODRÍGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES: HÉCTOR DELGADO, JULIO NIEVES y DEIXY GARCÍA.
PARTE DEMANDADA: VICENTA RODRÍGUEZ, CARACIOLO LÓPEZ, MANUEL SOUSA LUGO y OTROS.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (Resuelve nulidad de actuaciones y reposición de causa)
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 21 de marzo de 2024 y por auto de fecha 22 de marzo de 2024, se le dio entrada y se fijaron los lapsos correspondiente a esta Instancia Superior con motivo de la apelación ejercida por la parte actora perdidosa en el expediente N°16.657, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, seguido por la ciudadana BEKIS MORELBA LÓPEZ RODRÍGUEZ en contra de los ciudadanos VICENTA RODRÍGUEZ, CARACIOLO LÓPEZ y OTROS, por Impugnación e Inquisición de Paternidad. (Folio 251 al folio 252)
En fecha 04 de abril de 2024, esta Instancia Superior ordenó cerrar la primera pieza al folio 253, abrir una nueva pieza denominada N°02 y agregar al presente expediente actuaciones remitidas mediante oficio N° 0990/70 de fecha 03 de abril de 2024. Que la nueva pieza comenzó con foliatura correlativa del número 254 y las actuaciones agregadas constan a los folios 254 al 492.
En fecha 04 de abril de 2024, la coapoderada judicial de la parte demandante consignó escrito, mediante el cual solicitó la realización de una experticia por un laboratorio privado. (Folio 493)
En fecha 8 de abril de 2024, este Tribunal Superior ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a fin de solicitar la confirmación de si efectivamente cuenta con los laboratorios para realizar la prueba de ACIDO DESOXIRRIBUNUCLEICO (ADN). Se libró oficio N° 82-24. (Folios 494 al 495)
Riela al folio 496, oficio N° CRDP-APU-2024-1333 de fecha 12 de abril de 2024, emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Publica en el cual dio respuesta al oficio N° 82-84 de fecha 08 de abril de 2024, informando que no cuenta con reactivos para realizar la prueba de ACIDO DESOXIRRIBUNUCLEICO (ADN), sin embrago puso a disposición al equipo técnico pericial para que acompañen a las partes al laboratorio donde se realice la prueba de ADN y que por auto de fecha 15 de abril de 2024, este Tribunal acordó agregar dicho oficio. (Folio 497)
Por auto de fecha 17 de abril de 2024, esta Alzada ratificó lo declarado en sentencia de fecha 11-03-2024, en la cual se acordó realizar la prueba de ACIDO DESOXIRRIBUNUCLEICO (ADN) por un laboratorio privado a costa del solicitante en virtud de la imposibilidad para realizarlo por parte del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC). (Folio 498)
En fecha 29 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito solicitando la realización de la experticia acordada de ACIDO DESOXIRRIBUNUCLEICO (ADN) en los términos planteados, así como instar a los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, JOHANA SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO y CARMEN LOBELIA LUGO GAMARRA, a los fines de la comparecencia ante este Tribunal para tomar muestras de sangre y realizar pruebas de hermandad para poder hacer de manera específica la experticia in comento por parte de del Laboratorio Genmolab, consignando al efecto documentales privadas de fecha 16 de abril de 2024, que refieren sobre la forma de evacuar la Prueba de Hermandad Biológica por línea directa. (Folios 499 al 503)
En fecha 30 de abril de 2024, habiendo sido designada como Juez provisorio me aboqué al conocimiento de la presente causa. (Folio 504)
Por auto de fecha 13 de mayo de 2024, esta Alzada dejó constancia que desde el día 22/03/2024, exclusive hasta 13/05/2024, inclusive, habían transcurrido 17 días de despacho, para la presentación de Informes. (Folio 505)
En fecha 28 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante apelante, abogada DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado N° 138.112, consigno escrito de informes y en esa misma fecha, se levantó acta dejando constancia de la presentación de dichos informes por la parte de la apelante. (Folios 506 al 508)
Por auto de fecha 14 de junio de 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones y el tribunal dijo “vistos” entrando la causa en estado de sentencia. (Folio 509)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa esta alzada que las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 14 de abril de 2021, por demanda presentada (con sus anexos), cursantes a los folios 1 al 10, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por los abogados HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO, JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado Nos. 120.660, 29.626 y 138.112, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana BEKIS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.599.400 y que entre otras cosas expresa lo siguiente:
“(…) En el año 1.968, la madre de nuestra mandante, BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRÍGUEZ, quien lleva por nombre VICENTA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, como se evidencia del acta de nacimiento de nuestra mandante; comenzó a tener relaciones amorosas e íntimas con el ciudadano MANUEL SUSA DE AMOREIRA, (Fallecido) quien era venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.164.144, y que, de dicha unión de esta relación sentimental, fue concebida nuestra mandante BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRÍGUEZ. Siendo por lo tanto su padre biológico MANUEL SOUSA DE AMOREIRA, y no el ciudadano CARACIOLO LÓPEZ. (Cónyuge de la madre de nuestra mandante y con quien permanece aun legalmente casada desde el año 1968), como aparece en su acta de nacimiento, así como también se observa de la copia simple de su cédula de identidad. Siendo que, nuestra mandante nace de la relación amorosa que existió entre su madre Vicenta Rodríguez, con el Sr. Manuel Sousa de Amoreira, luego de su alumbramiento su madre contrae matrimonio con el ciudadano Caraciolo López, y luego de este evento fue que éste su esposo Caraciolo López, convino en reconocerla como su hija; dicho sea de paso, es público por la comunidad que nuestra mandante no es hija biológica del Sr Caraciolo López... Por tal motivo y en consenso con la madre, presentan a la niña, motivo por el cual, aparece como su padre el mencionado ciudadano
CARACIOLO LÓPEZ… Por tal motivo y en consenso con la madre, presentan a la niña, motivo por el cual, aparece como su padre el mencionado ciudadano CARACIOLO LÓPEZ. Legalmente como su padre…
Desde el nacimiento de BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRÍGUEZ, su progenitor MANUEL SOUSA DE AMOREIRA, le dió el trato de hija suya, proveyéndole además de amor paternal, de todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como: alimentación, vestido, educación escolar, intelectual y moral, prodigándole siempre los cuidados de un buen padre de familia de manera continua y persistente, notoria y publica;- identificándose siempre ante las demás personas del núcleo familiar de ambos, así como ajenos como su padre y, ella a su vez lo tuvo como su progenitor (Padre) y fue el trato que recibió durante su niñez y adultez hasta el momento de su muerte.
Es el caso ciudadano Juez, que en conclusión, es sabido que la ciudadana BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRÍGUEZ, no es hija natural o biológica del (sic) ciudadano CARACIOLO LÓPEZ, persona de reconocida de buena conducta y solvencia moral, sino que es hija natural o biológica del ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA. (Hoy difunto).Es menester resaltar que el ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (Difunto), dejo como hijos legítimos a los ciudadanos MANUEL Y ANTONIO SOUSA LUGO… De quienes no se conocen más datos de identidad. Por lo que en razón de lo expuesto es que procedemos a impugnar, con la finalidad de que el ciudadano CARACIOLO LÓPEZ, convenga en cuanto a la acción de impugnación a desconocer a nuestra mandante BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRÍGUEZ como su hija legitima. Así como también y, al mismo tiempo, para solicitar la inquisición de paternidad de su progenitor MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (Difunto); por lo que ocurrimos ante su digna autoridad, con la finalidad de: en primer lugar DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS, a los ciudadanos CARACIOLO LÓPEZ y VICENTA RODRÍGUEZ, mediante la acción de impugnación de reconocimiento, y así convenga en desconocer como hija suya a la ciudadana BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y, a su vez interponemos, subsidiariamente acción de inquisición de paternidad como bien se explica en el texto íntegro de esta pretensión, para que sea reconocida como hija del ciudadano FALLECIDO MANUEL SOUSA DE AMOREIRA, por su descendientes legítimos MANUEL Y ANTONIO SOUSA LUGO… En consecuencia y como objeto de nuestra pretensión solicitamos:
1. -Impugnación del reconocimiento de hija legitima, de nuestra mandante, hecho por su progenitora VICENTA RODRIGUEZ DE LÓPEZ, con el ciudadano CARACIOLO LÓPEZ, antes identificados.
1. -Solicitamos Inquisición de paternidad de nuestra mandante y sea reconocida como hija natural o Biológica, por los sucesores restantes del Ciudadano (Difunto) MANUEL SOUSA DE AMOREIRA, acción ésta que debe recaer en las personas de sus hijos legítimos MANUEL Y ANTONIO SOUSA LUGO, para que reconozca como su hermana legitima a BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRÍGUEZ, por ser hija de su padre común y así pueda llevar como tal el apellido de su padre natural o biológico como fue MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (Hoy difunto) y gozar de los mismos derechos causados y dejados por su progenitor.
CAPITULO II
DEL DERECHO
(…) Así mismo, en este orden. Establece el artículo 221 del Código Civil, lo siguiente:
"El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello"..... (como es el caso de marras)
De allí que nuestra legislación, si bien prohíbe la revocatoria del reconocimiento por la persona que la efectuó, prevé la impugnación del reconocimiento por el mismo hijo y por cualquier persona que tenga interés legítimo, de lo que se colige que, la persona que efectúa el reconocimiento carece de cualidad e interés para impugnarlo, siendo evidente la prohibición expresa de la ley a este respecto... pero no así la hija de marras"
(…) El Artículo 210 del Código Civil, dispone el establecimiento de la filiación paterna por via judicial:
"A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido endicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda"
Como puede observarse de una lectura de la norma transcrita, el legislador ha dispuesto que en caso de que el señalado padre se niegue a reconocer voluntariamente a quien se indica como su hijo extramatrimonial, la filiación puede establecerse mediante tres formas distintas y alternativas:
1. Por medio de experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidas por el demandado, en el entendido de que si se niega a someterse a ellas, se generara en su contra una presunción de veracidad de la filiación alegada.
2. Por medio de la demostración de la posesión de estado de hijo entre el reputado padre y el hijo.
3. Si logra demostrarse que el padre y la madre cohabitaron durante el período de la concepción.
No requiere la ley que estas tres (3) formas se presenten de modo concurrente, por el contrario la redacción disyuntiva de la norma, hace concluir que la verificación de una cualquiera de ellas es suficiente para determinar la existencia de la filiación.-
Establece el Artículo 228 del Código Civil lo siguiente:
"...Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de, la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte..." " Por lo que lo hacemos dentro del lapso de ley"
El Artículo 230 del Código Civil, estipula:
"Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento"
A este respecto, agrega el Dr. L.A.R. lo siguiente:
"Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que le atribuyen las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos"
Se podrá recurrir a pruebas de ADN.- Referencia jurisprudencial. - A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2008. RC Nro. AA60-S-2006-001626, dejó establecido que:... Omissis..
Al respecto, considera esta Sala muy acertado el análisis efectuado por el sentenciador de primera instancia, al motivar su fallo bajo los siguientes argumentos: ... Omissis...
Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que hoy en día no existen razones absolutas de orden cualitativo, para justificar que sea el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) el único ente facultado para realizar la experticia en cuestión: por el contrario. ello significaría que aunado a las limitaciones que en la mayoría de los casos representa el costo económico de la prueba, habría que adicionarle el traslado físico de los interesados desde los diversos estados del país a la sede del mencionado organismo, lo cual sin duda cercena el derecho de acceso a la justicia.... Es por ello, que esta Sala ha considerado prudente advertir que a los efectos de la promoción, admisión y evacuación de este particular medio probatorio, habrá de tomarse en consideración el que se trate de un laboratorio de genética molecular con expertos debidamente acreditados.. Omissis..
CAPITULO III
CONCLUSIÓN
De los hechos narrados en el capítulo I, que se encuadran con los elementos probatorios que acompañamos y otros que durante el Iter procesal promoveremos y evacuaremos en su oportunidad; hechos estos que confirmaran indubitablemente la pretensión tal cual se pretende. La verosimilitud entre el hecho y lo probado en autos es el norte de esta pretensión.
Los instrumentos probatorios que acompaño a la presente acción son los siguientes: (…)
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, con el carácter acreditado e invocado en este escrito, es que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hacemos y demandamos a los ciudadanos: 1. -LOS PADRES DE BEKYS AMORELBA LÓPEZ RODRÍGUEZ, ciudadanos VICENTA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ y CARACIOLO LÓPEZ. venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en el Barrio Raúl Leoni, casa s/n, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, afín que convengan: 1.- A QUE, ES CIERTO QUE LA CIUDADANA BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRÍGUEZ, NO ES HIJA BIOLÓGICA DEL CIUDADANO CARACIOLO LÓPEZ, 2.- QUE ES CIERTO LO EXPUESTO EN ESTE ESCRITO EN CUANTO A QUE, CARACIOLO LÓPEZ IDENTIFICADO SUPRA, LA RECONOCIO EN CONNIVENCIA CON SU MADRE CIUDADANA VICENTA RODRIGUEZ. PARA DARLE SU APELLIDO TODA VEZ QUE, EL CIUDADANO CARACIOLO LÓPEZ ESTABA COMPROMETIDO A FORMAR UN HOGAR CON SU ESPOSA VICENTA RODRIGUEZ. 3.-QUE ES CIERTO QUE BEKYS LÓPEZ NUESTRA MANDANTE YA EXISTÍA, YA HABIA NACIDO ANTES DE QUE ELLOS SE CASARAN. 4.- QUE ES CIERTO QUE CARACIOLO LÓPEZ SABE Y LE CONSTA QUE ESTA NIÑA A QUIEN IBA A RECONOCER ERA HIJA BIOLÓGICA DEL CIUDADANO MANUEL SOUSA DE AMOREIRA. DE IGUAL MANERA, Y EN ORDEN SUBSIDIARIO; DEMANDAMOS, A LOS CIUDADANOS: 2.-MANUEL Y ANTONIO SOUSA LUGO (HERMANOS), ... PARA QUE RECONOZCAN legítima y legalmente como su hermana biológica a la ciudadana BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.599.400. Y MANIFIESTEN QUE ES HIJA BIOLÓGICA DE SU PADRE MANUELSOUSA DE AMOREIRA, QUIEN EN VIDA ERA IDENTIFICADO CON SU CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.164.144. Y EN CASO CONTRARIO A ELLO QUE SEAN CONDENADOS POR ESTE TRIBUNAL... TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO PRECITADOS.- ASÍ COMO EN EL MISMO AUTO DE ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN CONCURRENTE; SOLICITAMOS QUE DECRETE Y ACUERDE, EXPERTICIA MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNARA EXPERTOS QUE SEAN NECESARIOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA PRUEBA HEREDOBIOLOGICA CONOCIDA COMO PRUEBA DE "ADN", DESIGNÁNDOSE A ESTOS EFECTOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENAMEC CON SEDE EN EL CICPC. DE ESTA REGIÓN DE APURE SIGUIENDO EL PROTOCOLO ESTABLECIDO PARA ESTOS PROCEDIMIENTOS SEGÚN LA LEY.
ASÍ MISMO SOLICITAMOS SE ACUERDE REALIZAR INSPECCION JUDICIAL EN EL CEMENTERIO ubicado en el sector Corozal, fundo La Moreira, Municipio Biruaca vía carretera Nacional Biruaca- San Juan de Payara, PARA QUE SE TRASLADE Y CONSTITUYA EN EL IDENTIFICADO SITIO Y ASÍ DEJE CONSTANCIA DE LOS SIGUIENTES HECHOS. 1.- DE LA EXISTENCIA DE UNA TUMBA O SEPULCRO. PERTENECIENTE AL CIUDADANO MANUEL SOUSA DE AMOREIRA. 2.- DE SUS INSCRIPCIONES ALUSIVAS E IDENTIFICATORIAS, DE FECHA DE INHUMACIÓN Y A LA PERSONA ENTERRADA ALLÍ. 3.- DE LAS DEMÁS CARACTERISTICAS EXISTENTES EN EL SITIO. TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1.428DEL CÓDIGO CIVIL Y EL ARTICULO 472 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
A LOS FINES DE LA CITACIÓN DE LOS HERMANOS MANUEL Y ANTONIO SOUSA LUGO, PUEDE HACERSE EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN:1.- En el sector Cruz de Agua, familia Sousa Lugo, y, 2.- En el sector Mata Linda, fundo La Moreira, Municipio Biruaca vía carretera Nacional Biruaca- San Juan de Payara del Estado Apure. Por ultimo pedimos a este honorable Tribunal, que las acciones sean admitidas sustanciadas y declaradas con lugar en la definitiva, en conformidad a su petición y que una vez impugnada la paternidad conforme a lo expuesto; declare el reconocimiento de nuestra mandante como hija del ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA, ordenando al Registro Civil de esta localidad para que inserte el desconocimiento y a su vez el reconocimiento de BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRIGUEZ, COMO BEKYS MORELBA SOUSA RODRIGUEZ…..(…)”
De igual forma se observa que dicho Juzgado A Quo, por auto de fecha 15 de abril de 2021, le dio entrada y admitió (Folio 11 y 12) en los términos siguientes:
“(…). Por recibida, désele entrada, fórmese expediente y sígasele el curso de Ley, ingrésese en el Libro de entrada de causas llevado por éste Juzgado con el N° 16.657. Vista la demanda anterior con sus recaudos anexos y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 338 ejusdem. Cítese mediante compulsa a los demandados ciudadanos VICENTA RODRÍGUEZ, CARACIOLO LOPEZ, MANUEL SOUSA LUGO y ANTONIO SOUSA LUGO, todos venezolanos, mayores de edad, respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los (20) días de despacho siguientes después que conste en autos la última de las citaciones que de ellos se haga, en el horario comprendido entre 8:30 a. m. y 12:30 p.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 008-2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1°) de octubre del año dos mil veinte (2020), conjuntamente de acuerdo a lo estipulado en la Resolución N° 005-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veinte (2020); a fin de dar contestación a la demanda que por IMPUGNACION E INQUISICION DE PATERNIDAD, le han instaurado en su contra los ciudadanos abogados HÉCTOR DELGADO, JULIO NIEVES y DEIXY GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.594.648, V-8.153.648 y V-13.805.170, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.660, 29.626 y 138.112, en su orden, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELKYS MORELBA LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.599.400. Así mismo, de Conformidad con lo estatuido en el Articulo 131 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boleta de notificación al representante del Ministerio Público, es todo. (…)”
En fecha 30 de abril de 2021 el alguacil consignó recibo de citación del ciudadano MANUEL SOUSA LUGO. (Folio 13)
En fecha 24 de mayo de 2021 el alguacil consignó recibos de citaciones de los ciudadanos VICENTA RODRIGUEZ y CARACIOLO LOPEZ. (Folio 14 y 15).
En fecha 08 de junio de 2021 el alguacil consigno recibo de citación del ciudadano ANTONIO SOUSA LUGO. (Folio 16)
En fecha 21 de julio de 2021, los ciudadanos VICENTA RODRIGUEZ DE LOPEZ y CARACIOLO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.233.297 y V-2.848.866, asistidos por la abogada NIRIS LISBETH RIVERA ARVELO, Inpreabogado N° 227.996, presentaron escrito de contestación a la demanda y entre otras cosas expresaron (Folio 17) lo siguiente:
“(…) Siendo que los términos de la pretensión a que se contrae la respectiva acción trata de impugnación e inquisición de paternidad, conforme a los términos planteados de la misma y, siendo que se trata de una situación donde fue nuestra decisión quienes de manera espontánea procedimos a realizar tal acto de inscripción en el registro de nacimiento a favor de la accionante de marras, y como quiera que es nuestro deber moral y legal, más aun, considerando la materia de que se trata el tema; debemos iniciar diciendo que no nos ha sorprendido tal acción. Es imperioso expresar que, es cierto lo expuesto por la demandante de la impugnación, nosotros los supra identificados, dada la relación que hemos tenido como cónyuge siempre mantuvimos como principio en nuestro hogar mantener la verdad entre nosotros por lo que en este caso jamás le ocultamos la verdad una vez que ella tuvo uso de razón y, la necesidad de conocer la verdad; por lo que además de legitimo podemos decir que ha sido notorio y público la filiación y vinculo conocido entre la accionante Bekys Morelba, con su padre biológico el ciudadano MANUEL SOUSA MOREIRA, quienes han mantenido una relación filial por vinculo consanguíneo y biológico existente entre ellos desde siempre; de quien no tenemos reserva distinta a la de un padre ejemplar; si nos referimos al buen trato y condescendencia como padre a su hija, siendo en consecuencia que nosotros coadyuvantes a la formación de la accionante BEKYS MORELBA, mal podríamos desconocer su origen paterno, y así hemos sido desde un principio, honestos y sinceros con la accionante desde que tuvo uso de razón diciéndole la verdad de su relación familiar y biológico. Por lo que en atención a lo establecido en el artículo 361 del aludido Código de Procedimiento Civil vigente, debemos establecer y dejar por sentado en el presente proceso de impugnación de paternidad y de cual nos compete: respecto a mi persona a quien se me identifica como CARACIOLO LÓPEZ y quien reconoció ante el registro de nacimiento como el padre de la accionante de hoy; debo necesariamente expresar con la verdad que a esta edad no ha cambiado, además de lo expuesto tener que declarar mediante este escrito que; es cierto el dicho de la accionante y en consecuencia formalmente CONVENGO EN TODO LO DICHO POR LA ACCIONANTE EN CUANTO Y COMO EXPUSE.DE TAL MANERA QUE, NO SOY EL PADRE BIOLÓGICO DE LA CIUDADANA BEKYS MORELBA RODRÍGUEZ; Y QUE SOLO POR CONVENIO DESINTERESADO Y MERAMENTE AFECTIVO CON LA CIUDADANA VICENTA RODRÍGUEZ, MADRE BIOLÓGICA DE LA ACCIONANTERAZON ESTA QUE PROCEDO A MANIFESTAR QUE NO ES MI HIJA BIOLOGICA NACIDA DE NUESTRA UNIÓN MATRIMONIAL, POR LO CUAL CONVENGO EN SU TOTALIDAD EN LOS TÉRMINOS PLANTEADOS POR LA ACCIONANTE. Y EN LO QUE RESPECTA A LA PERSONA DE VICENTA RODRÍGUEZ PLENAMENTE IDENTIFICADA, A SU VEZ DECLARO QUE CONVENGO EN TODO LO EXPUESTO EN EL LIBELO DE IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, INTERPUESTO POR MI HIJA BEKYS MORELBA, Y AGREGAR ADEMÁS QUE, ES CIERTO QUE LA ACCIONANTE BEKYS MORELBA, ES EL PRODUCTO DE MI RELACIÓN SENTIMENTAL ANTERIOR A MI MATRIMONIO CON SU PADRE BIOLÓGICOMANUEL SOUSA MOREIRA, Y QUE DESDE SU NACIMIENTO HA SIDO PUBLICO Y NOTORIO LA CONVIVENCIA ENTRE EL PADRE BIOLÓGICO Y MI HIJA BEKYS MORELBA, LO CUAL FUEASÍ HASTA QUE FALLECE MANUEL SOUSA, SU PADRE. Siendo así y no de otra manera lo antes dicho, damos por contestada la presente solicitud de IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DEPATERNIDAD, interpuesto por la ciudadana Bekys Morelba, en consecuencia téngase por contestado la presente acción y sígase su curso legal. (…)”
Así mismo por auto de esa misma fecha 21 de Julio de 2024, el tribunal A quo dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO y ANTONIO SOUSA LUGO, al “acto de contestación de la demanda”. (Folio 18)
En fecha 02 de Agosto de 2021, el abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, Inpreabogado N°45.094, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO y ANTONIO SOUSA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.270.874 y V-20.231.768, respectivamente, mediante escrito consignó instrumento poder (Folios 19 al 25) y solicitó:
“(…) La ciudadana BEKYSMORELBA LÓPEZ RÓDRIGUEZVenezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad N° 9.599.400 ha intentado ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDADen contra de mis representados Manuel de Sousa Lugo y Antonio de Sousa Lugo, dicha ciudadana alega en la demanda y dice que es hija biológica de MANUEL SOUSA DE AMOREIRA ( FALLECIDO) narrando hechos, situaciones, pasajes de su vida tales como"que es nuestra hermana que ha gozado de la posesión de estado por parte de Manuel Sousa Amoreira tratándola como hija suya proveyéndole además de amor paternal, todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como: alimentos, vestidos, educación escolar, intelectual, moral.. Siendo todos estos hechos notarias y público, identificando de siempre ante las demás personas del núcleo familiar de ambos. Igualmente en el capítulo I de los hechos punto número 2 los apoderados de la demandante dicen "solicitamos inquisición de paternidad de nuestra mandante y sea reconocida como hija natural o biológica, por los Sucesores restantes del Difunto. Los sucesores que refiere la parte de mandateestá entre otros el hermano de los demandados; ciudadano FRANCISCO DE SOUSA AMOREIRA quien es venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad Nº 24.539.986, según consta en partida de nacimiento anexo "B" en original. Por tales razones de que existen otros coherederos es que LE SOLICITO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA PARA QUE SEAN CITADOS LOS DEMÁS COHEREDEROS A LOS FINES DE EVITAR UNA SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN Y DE FUTURAS REPOSICIONES EN LA PRESENTE DEMANDA. (…)”
El Juzgado A Quo, mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2024, así se le tuvo como apoderado judicial de los referidos ciudadanos y, en fecha 04 de agosto de 2021, negó la reposición solicitada (Folios 26 al 28) y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Ciertamente costa en autos que los demandados por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en la presente causa fueron los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO y ANTONIO SOUSA LUGO, arriba identificados, y en fecha 30-04-2021 y 08-06-2021, según actas consignadas por el alguacil de este despacho ciudadano DANIEL ROSALES, que corren insertas en los folios (13 y 16), consta haberse materializado sus citaciones, habiendo iniciado el lapso de veinte (20) días de emplazamiento para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el día 08 de Junio de 2021 exclusive, dicho esto; según acta de fecha 21 de Julio de 2021, inserta en el folio (18), este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de los (20) días de emplazamiento, donde se resalto que no comparecieron dentro del lapso de emplazamiento los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO Y ANTONIO SOUSA LUGO, a presentar su contestación a la presente demanda.
SEGUNDO: Cabe resaltar, que desde el día 21 de Julio de 2021 exclusive, hasta el día de hoy 04 de agosto de 2021 (inclusive) transcurrieron diez (10) días de despacho, desde que venció la oportunidad para que los demandados presentaran sus contestaciones, es decir, el lapso de emplazamiento a la presente fecha tiene de vencido diez (10) días de despacho.
TERCERO: En ese sentido, luego de diez (10) días de vencido el lapso de contestación de la demanda, el solicitante pretende que se proceda la reposición de la causa al estado de acordar nueva citación para el ciudadano FRANCISCO DE SOUSA AMOREIRA, sustentando su petición en un acta de nacimiento que no consta de su veracidad por haber sido consignada en copia simple, de la cual no puede divisarse ni siquiera el sello húmedo de la Autoridad Registral que la expide, por tal razón, mal pudiera este Tribunal reponer la causa, cuando ya se ha vencido el lapso de emplazamiento, y que no costa de la existencia de otro heredero del de cujus MANUEL SOUSA DE AMOREIRA, en todo caso, a modo de ilustración, el peticiónante debió contestar su demanda dentro de su oportunidad legal alegando los dichos del mencionado escrito, y solicitar al Tribunal la intervención del tercero interesado en la presente causa, anexando prueba fidedigna del carácter que pretende acreditarse, cosa que no se hizo, en conclusión por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal NIEGA la presente solicitud de reposición de la causa, es todo. (…)” (Sic)
En fecha 06 de Agosto de 2021, el abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, identificado y con el carácter de autos apeló de la decisión de fecha 04 de Agosto de 2021, donde se niega la reposición de la causa. (Folio 29)
En fecha 16 de Agosto de 2021, el Tribunal A Quo oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir copias certificadas de la totalidad del expediente a este Tribunal Superior mediante oficio N° 0990/82 y luego de su entrada como Expediente N° 4527.21 (nomenclatura de este Tribunal Superior) por auto de fecha 20 de Agosto de 2021, se fijaron los lapsos correspondientes a la Instancia Superior del 2021 y una vez tramitada, en fecha 26 de octubre de 2021, se dictó sentencia mediante la cual se declaró Con Lugar la apelación (Folios 79 al 88) y entre otras cosas se expresó:
“(…) Ahora bien, fue consignada ante esta alzada copia fotostática simple del acta de defunción del decujus MANUEL SOUSA DE AMOREIRA, expedida por la Comisión del Registro Civil Electoral del Poder Electoral, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en la mismas se mencionan como hijos, los ciudadanos: MANUEL SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, JOHANA SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO Y FRANCISCO SOUSA LUGO, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 16.270.874, V- 16.270.873, V- 17.850.543, V-20.231.768, V- 21.147.888 y V- 24.539.986, y visto de que se trata de una impugnación e inquisición de paternidad, se constituye en un litisconsorcio necesario de todos los descendientes del decujus, por lo tanto, se declara con lugar la apelación y se acuerda reponer la causa al estado de que sean citados los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, JOHANA SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO Y FRANCISCO SOUSA LUGO, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 16.270.874, V-16.270.873, V- 17.850.543, V- 20.231.768, V- 21.147.888 y V- 24.539.986, que no fueron demandados. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
(…) DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano VICENTA RODRIGUEZ CARACIOLO LOPEZ, MANUEL SOUSA LUGO Y ANTONIO SOUSA LUGO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de Agosto de 2021.
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de Agosto de 2021. En consecuencia se repone la causa al estado de que se citen a los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, JOHANA SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO-Y FRANCISCO SOUSA LUGO, titulares de las cedulas de identidad Nros:
V- 16.270.874, V- 16.270.873, V- 17.850.543, V- 20.231.768, V- 21.147.888 y V-24.539.986. (…)”
En fecha 15 de noviembre de 2021 el Tribunal A Quo le dio entrada a las actuaciones referidas a la apelación antes mencionada, y ordenó la citación de la parte demandada (Folio 91), en los términos siguientes:
“(…) En ese sentido, visto lo señalado anteriormente, este Juzgado ordena a citación mediante compulsa, de la parte demandada ciudadanos VICENTA RODRÍGUEZ, CARACIOLO LOPEZ, MANUEL SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO JOHANA SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUSO Y FRANCISCO SOUSA LUGO, en la presente controversia judicial de IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, seguido por la ciudadana BELKYS MORELBA LOPEZ RODIGUEZ, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones que de ellos se haga, de manera presencial hasta las 12:30 p.m., y forma virtual has a las 3:00 p.m., de conformidad con las directrices emanadas del Doctor EDWIN BLANCO, Juez Rector de la circunscripción Judicial del Estado Apure, a través de la Red Social WhatsApp, en su Grupo de Jueces del Estado Apure a los fines de que den contestación a la presente demanda. (…)” (Sic)
En fecha 17 de enero de 2022, el alguacil del tribunal A Quo consignó recibos de citaciones de los ciudadanos CARACIOLO LOPEZ y VICENTA RODRIGUEZ. (Folios 93 al 95)
En fecha 21 de marzo de 2022, el alguacil del tribunal consignó recibo de citaciones de los ciudadanos YUDETZY SOUSA LUGO y ANTONIO SOUSA LUGO. (Folios 96 al 97)
En fecha 25 de abril de 2022, el alguacil del tribunal A Quo consignó recibo de citaciones de las ciudadanas MARITZA SOUSA LUGO y JOHANA SOUSA LUGO. (Folios 98 y 99)
En fecha 26 de Julio de 2022, el alguacil del tribunal A Quo consignó recibo de citación del ciudadano MANUEL SOUSA LUGO. (Folio 101)
En fecha 26 de Julio de 2022, el alguacil del tribunal A Quo dejó constancia que el ciudadano FRANCISCO SOUSA LUGO, se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 102)
En fecha 27 de Julio de 2022, el abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, Inpreabogado N° 29.626, apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia solicitó se librara boleta de notificación al ciudadano FRANCISCO SOUSA LUGO, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 103); que fue acordado en fecha 28 de Julio de 2022. (Folio 104 y 105)
En fecha 29 de Julio de 2022 el abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, Inpreabogado N°45.094, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO y ANTONIO SOUSA LUGO, solicito al tribunal A quo la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, por cuanto habían transcurrido más de 60 días entre la práctica de la primera citación de fecha 17 de enero de 2022 y la última que para dicha fecha no se había realizado. (Folio 106)
En fecha 29 de Julio de 2022, la secretaria accidental del A quo, dejó constancia que “fijo el cartel de citación” librado al ciudadano FRANCISCO SOUSA LUGO, en la dirección que menciona. (Folio 107)
En fecha 01 de Agosto de 2022, con vista de lo solicitado por el apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO y ANTONIO SOUSA LUGO, el tribunal A quo suspendió la causa hasta tanto la parte interesada impulsara la práctica de la citación, nuevamente de todos los demandados. (Folio 108 al 110)
Luego del impulso correspondiente, las diligencias efectuadas, trámites cartelarios (Folios 111 al 128), en fecha 07 de Julio de 2023, la ciudadana VICENTA ELENA RODRIGUEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-2.233.297, asistida por la Defensora Pública Provisorio Segunda del Estado Apure, abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, Inpreabogado N° 173.281, mediante diligencia se dio por citada. (Folio 129)
En fecha 10 de Julio de 2023, el ciudadano CARACIOLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.848.866, asistido por la Defensora Pública Provisorio Primera del Estado Apure, abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 113.239, se dio por citado. (Folio 130)
En fecha 19 de Julio de 2023, los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y JOHANA SOUSA LUGO, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 16.270.874, 20.231.768, 24.539.986, 16.270.873, 21.147.888, 17.850.543, asistidos por el abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, Inpreabogado N°45.094, mediante diligencia otorgaron poder al mencionado asistente (Folio 131) y el Tribunal A Quo en esa misma fecha acordó tenerlo como apoderado de los mismos. (Folio 132)
En fecha 18 de septiembre de 2023, el abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, Inpreabogado N°45.094, apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y JOHANA SOUSA LUGO, antes identificados, mediante escrito dio contestación a la demanda. (Folio 133 al 135)
En fecha 16 de octubre de 2023, el Tribunal A Quo por auto ordenó agregar a los autos, los escritos de fecha 11 de octubre de 2023, suscritos por el abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, Inpreabogado N°45.094, apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y JOHANA SOUSA LUGO, antes identificados; y la abogada DEIXI YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado N° 138.112, coapoderada judicial de la parte accionante, contentivos de sus respectivos escritos de promoción de pruebas. (Folio 136 al 141)
En fecha 16 de octubre de 2023, el tribunal A quo mediante auto declaro extemporánea por tardía la solicitud realizada en fecha 11 de octubre de 2023, por la abogada DEIXI YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado N° 138.112 referida a la impugnación del poder consignado por el abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, Inpreabogado N°45.094. (Folios 142 y 143)
En fecha 19 de octubre de 2023 la abogada DEIXI YAJAIRA GARCIA HEREDIA, inpreabogado N° 138.112, coapoderada judicial de la parte accionante apelo del auto dictado en fecha 16 de octubre de 2023. (Folio 144 y 145)
En fecha 24 de octubre de 2023, el tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por el abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, Inpreabogado N°45.094 en su carácter de apoderado judicial de los codemandados MANUEL SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, TUDETZY SOUSA LUGO y JOHANA SOUSA LUGO, fijando oportunidad para la evacuación de las testificales de los ciudadanos ALIS RAFAEL RODRIGUEZ, ADOLFO ANTONIO GARCIA MEZA, WILLIAM PORTALINO ALMERIDA ALVARADO, MICHAEL BELSASAL FLORES TORRES y CARLOS ALBERTO GARCIA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.755.747, 11.242.137, y 8.194.447, 11.240.162 y 10.624.088, respectivamente. (Folio 146 y 147)
En fecha 24 de octubre de 2023, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y, en cuanto a las pruebas de Exhibición de Documentos y la Inspección Judicial solicitada las declaro inadmisibles, por impertinentes; en cuanto a la prueba de Informe acordó oficiar al Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure y; con relación a la prueba de experticia la admitió ordenando oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) y el Instituto Venezolano de Investigaciones (IVC). (Folios 148 al 153)
En fecha 24 de octubre de 2024, el tribunal A quo oyó en un solo efecto la apelación de fecha 19 de octubre de 2023, contra el auto de fecha 16 de octubre de 2023, acordando remitir a este Juzgado Superior las copias certificadas que menciona. (Folios 154 al 157)
En fecha 31 de octubre de 2023, mediante sendas actas se dejó constancia de la evacuación de los testigos ALIS RAFAEL RODRIGUEZ, ADOLFO ANTONIO GARCIA MEZA, WILLIAM PORTALINO ALMERIDA ALVARADO, identificados en autos. (Folios 158 al 163)
En fecha 01 de noviembre de 2023, mediante sendas actas se dejó constancia de la evacuación de los testigos MICHAEL BELSASAL FLORES y CARLOS ALBERTO GARCÍA MEZA, identificados en autos. (Folios 164 al 167)
En fecha 08 de noviembre de 2023, el Juzgado A Quo, declaró desistida la apelación ejercida por la parte actora en fecha 19 de octubre de 2023. (Folio 173)
En fecha 10 de noviembre de 2023, la abogada DEIXY YAJAIRA GARCÍA, Inpreabogado N° 138.112, apoderada judicial de la parte actora, solicitó ser designada como correo especial y corrección con relación a una prueba de informes (Folios 174 y 175) y que por auto de fecha 13 de noviembre de 2023, fue acordado lo primero y negado lo segundo por el Tribunal A Quo (Folios 176 y 177) y en fecha 14 de noviembre de 2023, se juramentó como correo especial y le fue entregado el oficio dirigido al IVIC. (Folios 178 y 179)
En fecha 24 de noviembre de 2023, el A Quo recibió el Oficio del IVIC informando que no estaban en capacidad de ofrecer los servicios requeridos para la realización de la experticia de análisis de perfiles genéticos. (Folios 180 y 181)
En fecha 28 de noviembre de 2023, la abogada DEIXY YAJAIRA GARCÍA, Inpreabogado N° 138.112, apoderada judicial de la parte actora, solicitó con vista de la respuesta del IVIC, la designación de un nuevo experto para la realización de la prueba de “ADN”, e invocó las disposiciones del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 184 y 185)
En fecha 29 de noviembre de 2023, el abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, Inpreabogado N° 45.094, con el carácter de apoderados de algunos codemandados, mediante diligencia solicitó la desestimación de las peticiones de la parte actora, por ser extemporáneas e improcedentes. (Folio 184)
En fecha En fecha 29 de noviembre de 2023, el Tribunal A Quo negó la solicitud de la parte actora antes mencionada. (Folios 185 al 187)
En fecha 30 de noviembre de 2023, la abogada DEIXY YAJAIRA GARCÍA, Inpreabogado N° 138.112, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designara correo especial a los efectos de buscar las resultas del oficio dirigido al SENAMEF, lo cual fue acordado en esa misma fecha y así se le juramentó. (Folios 188 al 190)
En fecha 30 de noviembre de 2023, la abogada DEIXY YAJAIRA GARCÍA, Inpreabogado N° 138.112, apoderada judicial de la parte actora, solicitó fuera extendido el lapso para realizar la prueba de experticia acordada. (Folio 191)
En fecha 01 de diciembre de 2023 (Folio 192) el Juzgado A Quo dictó auto en el que expresó:
“(…) Con respecto a lo señalado en relación a la solicitud de la prueba de ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), no se puede Admitir por el Tribunal una prueba que pueda dejar un vacío en la certeza de dicha promoción, ya que si bien es cierto que en su escrito de promoción de pruebas señalo: "...y de ser necesario en otros descendientes como hijos del padre biológico...”, lo que hubiera sido de ser acordado un hecho incierto y que no tiene cabida en un acto de admisión de pruebas de un juzgado, procediendo efectivamente este Tribunal, con lo que pretendió en su escrito de promoción de pruebas en la parte donde dice: "por cuanto considero que las pruebas de ADN en sangre deben ser practicadas al difunto MANUEL SOUSA", por lo que este Juzgado a esos fines admitió la prueba de exhumación como era su perdimiento principal en el Capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas, de fecha 11 de Octubre de 2023; en éste sentido ante la clara negligencia con la que ha actuado la representación judicial de la parte demandante mal pudiera éste Tribunal acorar la extensión del lapso probatorio cuando no se ha determinado el interés en la evacuación de las pruebas admitidas, lo cual acarrearía un retardo injustificado en el desarrollo del procedimiento judicial; por tal razón, por las consideraciones previas citadas, este Tribunal NIEGA acordar la extensión del lapso probatorio, (…)”
Que en fecha 01 de diciembre de 2023, el A Quo recibió oficio de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), informando que el día 07 de diciembre de 2023, a las 7 a.m. se enviaría personal multidisciplinario para la exhumación del cadáver del difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA. (Folio 193)
En fecha 06 de diciembre de 2023, el A Quo mediante autos, ordenó y realizó cómputo de días de despacho y fijó el término para la presentación de informes, así como oficiar al SENAMEF, a los fines de informarles que no iba a ser requerido la oportunidad del personal multidisciplinario para proceder a la exhumación del cadáver del ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA. (Folios 195 al 197)
En fecha 07 de diciembre de 2023, la abogada DEIXY YAJAIRA GARCÍA, Inpreabogado N° 138.112, apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 01 de diciembre de 2023, que negó la extensión del lapso del lapso probatorio para la evacuación de la experticia. (Folio 199)
En fecha 12 de diciembre de 2023, el Tribunal A Quo oyó la apelación mencionada en un solo efecto. (Folios 200 y 201)
En fecha 11/01/2023 (rectius 11/01/2024), el abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, Inpreabogado N° 45.094, con el carácter de apoderados de los codemandados MANUEL SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, YODETZY SOUSA LUGO Y YOHANA SOUSA LUGO, presentó escrito de Informes ante el A Quo. (Folios 202 al 205)
En fecha 12 de enero de 2024, el Juzgado A Quo dijo vistos para dictar sentencia definitiva dentro de los 60 días siguientes (Folio 206)
En fecha 01 de febrero de 2024, el Juzgado A Quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD y condenó a la parte actora perdidosa al pago de las costas procesales. (Folios 207 al 247)
En fecha 14 de marzo de 2024, la abogada DEIXY YAJAIRA GARCÍA, Inpreabogado N° 138.112, apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia definitiva dictada por al A Quo de fecha 01 de febrero de 2024. (Folio 249)
En fecha 20 de marzo de 2024, el tribunal A Quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal. (Folios 250 y 252)
Que como se dijo, en fecha 22 de marzo de 2024, se le ordenó darle entrada y fijar los lapsos en esta instancia superior, por auto de fecha 04 de abril de 2024, se ordenó agregar a los autos el oficio 0990/70 de fecha 03 de abril de 2024, emanado del Juzgado A Quo, relacionadas con el Expediente N° 4.798-24 (nomenclatura propia de este Juzgado) y relacionada con las resultas de una apelación del auto de fecha 01 de diciembre de 2023 y que al ser agregadas a la segunda pieza principal del expediente, consta así que este mismo Tribunal Superior, en fecha 11 de marzo de 2024, declaró lo siguiente:
“(…) Observa esta alzada, que la apoderada judicial de la demandante promovió y ratifico la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) en escrito de fecha 11/10/2023, la cual fue admitida mediante auto de fecha 24/10/2023, e inmediatamente oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEC) y al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), quien mediante oficio N° CJ-223-2023 de fecha 24/11/2023, manifestó al Tribunal a través de la consultoría jurídica que en ese momento no estaba en capacidad de ofrecer tales servicios y dar respuesta a la solicitud.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito lo siguiente:
"LA DESIGNACION de un nuevo experto como es "un Laboratorio Privado de Reconocida Solvencia -Técnica - Científica y Ética Profesional, como lo es: el Laboratorio Santa Ana, situado en el Edificio El Gabán, planta baja, ubicado en la Avenida Carabobo, para que, proceda a practicar el examen correspondiente con todas las previsiones del caso. Por LO QUE JURO LA URGENCIA DEL CASO, dada a la proximidad del vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2023, el Tribunal Aquo declaró IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la parte demandante.
En fecha 30 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante solicito, "QUE PARA LA REALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA, LO CUAL AMERITA TECNICAS ESPECIALES DE DIFÍCIL EJECUCION - QUE SE EXTIENDA EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, PARA QUE SE CONCRETE LA MISMA. JURO LA URGENCIA DEL CASO."
Asi mismo en fecha 01 de diciembre de 2023, el Tribunal de la causa NEGÓ acordar la extensión del lapso probatorio.
Ahora bien, tomando en consideración que el objeto fundamental de la pretensión es una inquisición de paternidad, la cual es un derecho constitucional consagrado en el artículo 56, lo cual está claramente establecido en la citada sentencia de la Sala Constitucional, además es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: "Ahora bien, considera la Sala que siendo la prueba heredo-biológica una experticia, que por su naturaleza y tramitación puede recibirse fuera del lapso de evacuación, la misma podía evacuarse fuera del término de evacuación del juicio ordinario, pues, conforme al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, se trata de un medio que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, se puede evacuar fuera de lapso, ello como garantía del derecho de defensa de quien propuso el medio probatorio.", es por lo que esta alzada acuerda que se realice la prueba heredo biológica en el estado en que se encuentra el proceso, sin necesidad de reponer la causa, por lo tanto se declara parcialmente con lugar la apelación y se revoca el auto recurrido. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la abogada DEIXI YAJAIRA GARCIA HEREDIA apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de diciembre de
2023.
SEGUNDO: Se Revoca el auto recurrido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de diciembre de 2023.
TERCERO: Se Acuerda que se realice la prueba de experticia por un Laboratorio Privado a costas del solicitante en virtud, de la imposibilidad manifestada por el
Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (VIC). (…)”
Por lo que este Tribunal Superior observa de la correlación de todas las actuaciones llevadas a cabo en el presente procedimiento lo siguiente:
PRIMERO: Observa primariamente este Tribunal Superior, que la sentencia apelada de fecha 01 de febrero de 2024, al motivar su sentencia en que la parte actora
“(…) no promovió prueba alguna que demostrará la inexistencia de la filiación paterna con quien la reconoció y es su Padre en la actualidad ciudadano CARACIOLO LÓPEZ, así como tampoco demostró la filiación alegada en el escrito libelar con el ciudadano de cujus MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+) por lo que esta Juzgadora pudo observar con preocupación que no fue promovida en su oportunidad procesal la prueba fundamental en causas como la que nos ocupa, es decir, la prueba Heredo biológica, respecto a la demostración de la inexistencia de la filiación paterna con el ciudadano CARACIOLO LÓPEZ, que determinara la concurrencia de los requisitos para declarar ha lugar la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, así como tampoco fue materializada la prueba Heredo biológica para demostrar la filiación existente entre la actora y el hoy de cujus ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+), con lo cual pudiera demostrarse la alegada acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (…)”
Y como quiera que la circunstancia que determinó que no se materializara la evacuación de la prueba heredo biológica para demostrar la filiación existente entre la actora y el De Cuius MANUEL SOUSA DE AMOREIRA, y que aduce como fundamental el Tribunal A Quo para declarar Sin Lugar la demanda en la sentencia definitiva de fecha 01 de febrero de 2024, fue precisamente el auto de fecha 01 de diciembre de 2023, cursante al folio 192 de la primera pieza del expediente y que habiendo sido apelado, fue oída en un solo efecto (devolutivo) con lo cual no paralizó el curso de la causa y por lo cual procedió a decidir el fondo del asunto, pero que al dictar este Tribunal Superior la decisión sobre dicha incidencia en fecha 11 de marzo de 2024, declarando en su parte motiva, que acuerda que se realice la prueba heredo biológica en el estado en que se encuentra el proceso, sin necesidad de reponer la causa, pero en su parte dispositiva declara parcialmente con lugar dicha apelación, revocando el auto apelado y acordando la realización de la prueba experticia por un laboratorio privado a costa del solicitante, siendo que en las decisiones deben prevalecer las partes dispositivas que resuelven los asuntos, pero que en todo caso, no tiene sentido que se ordene evacuar en cualquier estado en que se encuentre el proceso, si ese estado es posterior a una sentencia definitiva dictada en dicha causa y menos que se evacúe dicha prueba en esta instancia superior (conociendo el fondo del asunto ya resuelto por sentencia definitiva de mérito), puesto que sería no sólo inútil su evacuación, sino un despropósito retórico que raya en lo absurdo, y por eso, este Tribunal Superior tomando en cuenta lo anterior, en esta oportunidad considera que es evidente que queda afectada de nulidad la sentencia de fondo, por el efecto devolutivo de tal decisión de fecha 11 de marzo de 2024 y en principio, se hace necesario anular dicha decisión y reponer la causa al estado de que efectivamente se evacúe dicha prueba de experticia, conforme a los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil para poder garantizar así el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes. Y así se declara y decide.
Se observa igualmente que el otrora juez a cargo de este Tribunal ordenó evacuar la referida prueba de experticia en esta instancia superior, no sólo creando una mezcla indebida de posiciones a asumir con relación a la sentencia de fondo dictada, que no se entiende como pretendía así complementarla, sino que además viola las disposiciones del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que impone que en esta Instancia Superior solo son admisibles -y por ende solo pueden ser evacuadas- las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio y la experticia en comento no constituye una de las permitidas y por lo cual se declaran nulos los autos de fecha 08 de abril de 2024 y su oficio derivativo de esa misma fecha cursante a los folios 494 y 495 de la segunda pieza principal del expediente, así como los autos de fechas 15 y 17 abril de 2024, cursante a los folios 497 y 498 de la segunda pieza principal del expediente. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Se observa igualmente – a los fines de verificar los presupuestos procesales necesario y de orden público-, que tratándose la pretensión ejercida de una IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD siendo que ésta última pretensión acumulada expresamente la dirige la parte actora “para que sea reconocida como hija del ciudadano FALLECIDO MANUEL SOUSA DE AMOREIRA, por sus descendientes legítimos”, pero sin mencionar la fecha de su fallecimiento, ni acompañando la correspondiente acta de defunción participada al Registrador Civil competente, y solo mencionando a dos (2) hijos del De Cuius, ciudadanos MANUEL y ANTONIO SOUSA LUGO a quienes demanda, todo lo cual hacía surgir para el Juzgado A Quo, al momento de admitir la referida demanda, la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
El cual implica que las citaciones a que se refiere este artículo deben practicarse:
1) De manera personal o In Faciem, a los herederos que se reputen conocidos y;
2) Por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231.
Por ello, entiende este Tribunal que ambas citaciones deben verificarse, salvo que se tenga certeza o conocimiento de la no existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, deberá realizarse únicamente la citación por edictos, y de igual forma deberá procederse en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendentes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para así evitar la nulidad de las actuaciones y de impedir de esta forma futuras reposiciones y el menoscabo del derecho a la defensa de los herederos desconocidos y de los herederos conocidos no traídos a juicio, bien por que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, como se evidencia ocurre en el caso en estudio, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de este Tribunal Superior, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto al señalamiento de tales herederos conocidos o no, que no puede tener la plena certeza que lo expuesto por el heredero conocido sea completamente real, tampoco se puede tener la seguridad de que con posterioridad a la continuación del proceso puedan presentarse futuros causahabientes reclamando su derecho de actuar en el juicio, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario, lo cual cobra fuerza en este procedimiento, debido a que justamente se busca la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD por parte de una persona ya fallecida, que por ello, sólo pueden reconocer todos sus legítimos herederos y a quienes no se hayan llamado al juicio no les podrá surtir los efectos de la cosa juzgada que se produzca, que en caso de reconocerse tal paternidad le dará igualmente a la parte actora la condición de heredera en la herencia o cosa común.
Ahondando sobre este punto, nuestro Máximo Tribunal ha definido la citación como el acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento que generalmente es para darle oportunidad para que ejerza su defensa.
Así tenemos que la citación, llamada por la doctrina como citación pública, no es más que aquella que se verifica mediante fórmulas publicitarias, con la aclaratoria previa de que no se trata de una citación propiamente dicha, sino trámites tendentes a ella, ya que, solo se realiza un llamamiento por parte de la autoridad judicial para que el demandado o interesados y que no se consiguen o no se conocen, se den por citado en el plazo que se le determina.
De allí pues que, en el caso anterior, para cumplirse la citación, el demandado debe comparecer, de lo contrario, la citación no se perfecciona con el mero llamamiento y la extinción del plazo de comparecencia, ya que, si agotado este no se presentare el demandado al llamado, se le nombrará un defensor, con quien se entenderá la citación y los demás actos del proceso.
En este mismo orden de ideas debemos traer a colación lo que se entiende por edicto en un sentido amplio, y no es más que la manera de hacer pública y general o a persona determinada una resolución del Juez, lo que equivaldría a sinónimo de cartel.
Nuestro Código de Procedimiento Civil los diferencia y separa, utilizando el término “cartel” para el llamamiento a la persona ausente para que se dé por citado y “edicto” para cuando se trata de llamar a los sucesores desconocidos de una persona fallecida.
Por eso, la disposición transcrita (231 eiusdem) constituye una forma de citación especial distinta de la citación por carteles, pues en el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas expresamente señaladas como en el caso de los carteles, razón por la cual se requiere que tanto el contenido del edicto como la forma de publicidad debe ser preciso y determinado a los fines de no quebrantar el derecho de defensa concebido como principio fundamental de la citación.
Siendo ello así, en el presente caso se observa que el Tribunal A Quo mediante auto dictado en fecha 15 de abril de 2021, admitió la demanda incoada por la ciudadana BEKIS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ (quien manifiesta así ser reconocida como hija del De Cuius), por IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra de los ciudadanos VICENTA RODRÍGUEZ (a quien manifiesta ser su madre biológica), CARACIOLO LOPEZ (a quien manifiesta no ser su hija biológica y por eso impugna dicha paternidad), MANUEL SOUSA LUGO (a quien manifiesta ser hermano por ser hijo del De Cuius) y ANTONIO SOUSA LUGO(a quien manifiesta ser hermano por ser hijo del De Cuius) y ordenó sus citaciones para que dieran contestación a la demanda, pero omitió todo pronunciamiento sobre la citación de los herederos desconocidos del De Cuius MANUEL SOUSA DE AMOREIRA, y con lo cual se vulneró por falta de aplicación las disposiciones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía librar los edictos respectivos y en definitiva designar, juramentar, y entender la citación de estos últimos con un defensor judicial, para poder integrar así el litisconsorcio pasivo necesario; y, aún después, cuando la parte demandada en su “contestación” hace alusión a la existencia de terceros hasta ese momento desconocidos, debió el Tribunal A Quo, ordenar la nulidad de actuaciones y reposición de la causa al estado de emplazar a todos los herederos conocidos y de los otros herederos desconocidos mediante citaciones personales a los conocidos y mediante Edicto a los desconocidos y no lo hizo así, y no es sino hasta que este Tribunal Superior se lo ordenó en decisión de fecha 26 de octubre de 2021, es por lo que procedió el Tribunal A Quo en fecha 15 de noviembre de 2021 a ordenar el emplazamiento personal de los ciudadanos VICENTA RODRÍGUEZ, CARACIOLO LOPEZ, MANUEL SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO JOHANA SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO Y FRANCISCO SOUSA LUGO, pero omitió nuevamente todo pronunciamiento sobre la citación de los herederos desconocidos del De Cuius MANUEL SOUSA DE AMOREIRA, y continuó con la tramitación del referido procedimiento sin ordenar la nulidad de actuaciones y reposición de la causa al estado de emplazar a todos los herederos desconocidos mediante Edicto, hasta dictar la sentencia definitiva de fecha 01 de febrero de 2024 aquí apelada, razón por la cual este tribunal observa que se ha vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes.
TERCERO: Por otro lado, se observa igualmente que de conformidad con las disposiciones del Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil:
“El Ministerio Público debe intervenir: (…) 3. En las causas relativas a (…) la filiación (…)”
Y el artículo 132, eiusdem, establece:
“El juez ante quien se inicie uno de los jueces indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”
Observándose que en fecha 15 de abril de 2021, el juzgado A Quo en el auto de admisión de la demanda ordenó conforme a la referida disposición del artículo 131, ordinal 3 eiusdem, asumiendo que ciertamente la pretensión implica una causa relativa a la filiación, que impone la ordenada notificación del representante del Ministerio Público, y por ello libró la boleta correspondiente, como consta a los folios 11 y 12, pero no consta en ninguno de los folios del expediente que tal notificación la haya realizado el alguacil de dicho tribunal a quo, omisión esta que no fue subsanada ni advertida ni en el auto de fecha 15 de noviembre de 2021 ni en la sentencia definitiva dictada aquí apelada.
Con relación a estos últimos puntos, es menester hacer mención que este Tribunal Superior en fechas 26 de octubre de 2021 y 11 de marzo de 2024, al decidir la incidencia sobre la citación de otros herederos conocidos y la orden de evacuación de la prueba de experticia antes mencionadas, no hizo mención acerca de la citación de los herederos desconocidos del De Cuius MANUEL SOUSA DE AMOREIRA, puesto que ello no le fue sometido a consideración en dichas oportunidades e incidencias, por cuanto no era materia del recurso allí dilucidado que se rige por reglas que han sido recogidas en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, que significa «tanto deferido cuanto apelado», y se refiere a los límites del órgano Ad Quem para conocer y pronunciarse solo sobre las cuestiones planteadas en el recurso, es decir, es la imposibilidad del tribunal, juez o autoridad Ad Quem a modificar el fallo o la resolución recurrida, emitida por tribunal, juez o autoridad A Quo, más allá de los contenidos fijados en la ley y por lo cual no puede entrar a conocer como alzada de las actuaciones ni decisiones proferidas en dicho Expediente que no le hayan sido remitidas expresamente, de acuerdo a lo alegado y probado en autos (salvo observación de quebrantamientos de normas de orden público); pero que al haberse decidido el fondo del asunto por al A Quo en fecha 01 de febrero de 2024 y oída la apelación libremente en fecha 20 de marzo de 2024, abren así completamente el segundo grado de la jurisdicción sobre los asuntos hasta ahora inadvertidos en las decisiones anteriores y del asunto completo, que obligan a este Tribunal Superior en esta oportunidad a verificar dicho asunto esencial y así lo hace en esta oportunidad. Y así se declara y decide.
Por ello, lo adecuado y procedente -en principio- es hacer uso de las disposiciones de los artículos 132, 208, 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de DECLARAR NULA LA SENTENCIA APELADA, ASÍ COMO TODAS LAS ACTUACIONES SIGUIENTES AL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA de fecha 15 de abril de 2021, cursante al folio 11 de la primera pieza principal del expediente, con exclusión de las actuaciones relacionadas con las representaciones de las partes o sujetos procesales actuantes hasta la presente fecha, a los fines de que se ordene la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se practique efectivamente dicha notificación, previa a cualquier otra actuación procesal, y se citen en forma personal in faciem a la parte demandada, integrada por los ciudadanos VICENTA RODRÍGUEZ, CARACIOLO LOPEZ Y LA SUCESIÓN DEL DE CUIUS MANUEL SOUSA DE AMOREIRA, integrada por sus HEREDEROS CONOCIDOS, ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO JOHANA SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO Y FRANCISCO SOUSA LUGO y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS mediante el Edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y HACER APERCIBIMIENTO O LLAMADO DE ATENCIÓN A LA JUEZ ACTUANTE DEL JUZGADO A QUO PARA QUE EN LO ADELANTE NO INCURRA EN LOS ERRORES Y OMISIONES DETECTADAS conforme al artículo 209, Parágrafo Único eiusdem, por constituir violaciones a derechos de los justiciables y un desgaste de la jurisdicción; pero de acuerdo a las actas procesales, hay que verificar igualmente si tal declaratoria de nulidad y reposición de la causa, es útil y necesaria, para dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo declarará y analizará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
CUARTO: En efecto, la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo órgano jurisdiccional, el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Ahora bien, observado lo anterior, es necesario verificar si en el presente caso, es procedente declarar dicha reposición, y para ello es importante verificar si la omisión observada resulta esencial y si existe utilidad y necesidad de la reposición, sino sería contraria a los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en materia de reposición, ha señalado la sala de Casación Civil que debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, criterio este que acoge esta juzgadora. Si bien la Constitución de la República Bolivariana, establece en sus artículos 257 y 26, que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará la justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, por ser la citación materia de orden público y al haberse omitido el cabal cumplimiento de la publicación del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en principio si son formalidades esenciales. Y así se declara y decide.
Ahora bien, con relación a la utilidad y necesidad de la reposición de la causa por lo antes declarado, este tribunal observa en este caso, que en definitiva, en el presente caso, NO SE REALIZÓ LA NOTIFICACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, PREVIA A CUALQUIER OTRA ACTUACIÓN PROCESAL, NI SE ORDENÓ LA CITACIÓN DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUIUS MANUEL SOUSA DE AMOREIRA, conforme a los artículos 231 y 131, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas de estricto orden público y que atañen a los presupuestos procesales necesarios, útiles y esenciales para dictar una decisión de mérito capaz de producir cosa juzgada, lo cual hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de la demanda (antes mencionada), con excepción de los actos relacionados con la representación de las partes, incluyendo la sentencia apelada por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales de las partes, puesto que además se observó que la sentencia dictada es nula per se, debido a que por los efectos devolutivos inherentes a decisión dictada por este mismo Tribunal Superior, que ordenó la evacuación de la prueba de experticia heredo-biológica que se manifiesta determinante en el dispositivo del fallo dictado por el A Quo, con lo cual igualmente se violó el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, lo cual hace palpable aún más la utilidad de la reposición de la causa y que son formalidades esenciales que al no realizarse constituyen un desgaste de la jurisdicción y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado N° 138.112, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de febrero de 2024.
SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia apelada dictada por el dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de febrero de 2024; así como NULAS todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 15 de abril de 2021, con exclusión de las actuaciones relacionadas con las representaciones de las partes actuantes hasta este momento.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que: 1) realice la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, previa a cualquier otra actuación procesal y; 2) se ordene y practique la citación de los demandados, ciudadanos VICENTA RODRÍGUEZ, CARACIOLO LOPEZ y la sucesión del De Cuius MANUEL SOUSA DE AMOREIRA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.164.144, tanto en la persona de los HEREDEROS CONOCIDOS, constituidos por ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO JOHANA SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y FRANCISCO SOUSA LUGO, antes identificados, que deberá hacerse in faciem; así como por medio de los trámites de los edictos conforme a las disposiciones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil con relación a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del referido De Cuius.
CUARTO: Se hace apercibimiento o llamado de atención a la juez actuante del Juzgado A Quo para que en lo adelante no incurra en los errores y omisiones detectadas conforme al artículo 209, Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas Procesales.
Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes actuantes hasta la presente fecha.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (24-09-2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior;

Abg. BAGNURA L. GONZALEZ D´ELIA
El Secretario
Abg. PEDRO PEREZ