REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. SUELKYS RODRÍGUEZ, Defensora Pública en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
PARTE DEMANDADA: HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ Y JOSÉ ÁNGEL SOSA.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE Nº: 16.829.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 21 de febrero de 2024, se recibió ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando en éste Juzgado por Distribución, libelo de demanda presentado por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.151.073, de este domicilio, debidamente asistido en ese acto por la Defensora Pública en materia Civil, Mercantil y Tránsito, abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-14.219.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.239, quien estableció como domicilio Procesal la siguiente dirección: Avenida Paseo Libertador, edificio Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), piso 04, oficina de la Defensa Publica, del Municipio San Fernando del estado Apure, dicha acción versa sobre una EJECUCION DE HIPOTECA, constante de un (01) libelo con cuatro (04) folios útiles, una (01) compulsa y seis (06) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, que rielan desde el folio cinco (05) al folio cuarenta y ocho (48), la cual fue incoada en contra de los ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ANGEL SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.271.421 y V-11.753.297, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, en dicho escrito libelar el accionante de autos indica lo que a continuación se señala: Que acude ante el órgano jurisdiccional a fin de ejecutar la Hipoteca que por préstamo realizado a los ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ANGEL SOSA, en su carácter de propietarios del bien inmueble que se identifica en el instrumento público acompañado donde consta que dicha hipoteca fue constituida y Registrada ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de junio del año 2023, quedó inscrito bajo el Número 2023.2356, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.31464 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, correspondientes a la jurisdicción donde está ubicado el inmueble correspondiente al bien inmueble propiedad del garante hipotecario, cuyas características son las siguientes: Apartamento principal para habitación familiar, compuestos por tres (03) habitaciones de lujo con puertas de seguridad; dos (02) baños internos, y uno (01) baño adicional, con paredes y duchas en vidrio; (01) lavadero, con instalaciones de tubos PVC; un (01) comedor, piso de porcelanato italiano, techo de yeso pulido de color blanco, lámparas led en todo el techo, cocina con tope eléctrico, ventanas panorámicas con marcos de aluminio y vidrios templados 6mm; protectores de ventanas de cabillas de media cuadradas; dos (02) escaleras de acceso de cemento y con todos los servicios públicos, con un área aproximada de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (212,68 M2); dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle “Rodríguez Rincones”, de la ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando, estado Apure, comprendidos en los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de María Arias, en veinte Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (20,45 mts);Sur: Casa que es o fue de Nubia Coromoto hoy día de Ferreapure, en Veinte Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (20,45 mts); Este: Calle Carlos Rodríguez, en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 mts); y Oeste: Casa de la familia Rodríguez Alvarado, en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 mts);el cual se encuentra debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 06 de marzo del año 2023, según documento N° 33, folio148, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2023. Asimismo, manifestó y expuso el demandante que la pretensión de la actual demanda está constituida en el hecho de que les otorgó un préstamo en calidad de Prestamista a intereses a los ciudadanos demandados ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ANGEL SOSA, quienes fungieron en calidad de Prestatarios, por la suma cantidad de: QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 504.000,00) los cuales equivalían a la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 18.000,00), garantizando dicho préstamo a través de HIPOTECA, que quedando registrado en el documento, que posteriormente devolverían en un plazo fijado de dos (02) meses contados a partir de la fecha 23 de Junio de 2023, siendo la fecha límite para el pago correspondiente el 23 de Agosto del año 2023, estableciéndo en garantía a favor del demandante ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ALVAREZ, la hipoteca convencional y de primer grado el inmueble descrito y antes mencionado, por la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 18.000,00), tal como se observa en los documentos registrados y consignados como anexos marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”. También, expresó el accionante de autos, que en múltiples ocasiones y gestiones que realizó para convenir en el pago del préstamo establecido en el documento contraído entre ambas partes, sin tener alguna respuesta positiva en relación al pago, por lo que recalcó que visto la negativa manifestada por los demandados, procedió con el pleno derecho que le corresponde para actuar legalmente por la vía judicial a la que acudió a reclamar su derecho con esta acción interpuesta en contra de los ciudadanos demandados en la presente causa. En el mismo sentido, indicó que a la presente fecha los PRESTATARIOS, adeudan una cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 762.300,00), o su equivalencia en Dólares, que arrojan una cantidad de: VEINTIÚN MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 21.000,00), estimados en dos conceptos: Primero: Por concepto de pago del capital en calidad de préstamo contenido en el documento registrado que se encuentra marcado con la letra “A”, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 653.400,00) o su equivalencia en Dólares para la suma de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 18.000,00); Segundo: Las costas y costos del presente procedimiento, los cuales los estimó por la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS (Bs.108.900,00), o su equivalencia en Dólares por la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 3.000,00). De la misma manera, manifestó el demandante que por todas las razones expuestas actuó con el carácter de acreedor hipotecario de primer grado tal como lo establece el Código Civil Venezolano en sus artículos 1.159 y 1.167 y de conformidad con el Procedimiento Especial de Ejecución de Hipoteca Previstos en los artículos 660 al 665 del código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que accionó la demanda de Ejecución de Hipoteca en contra de los ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ÁNGEL SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.271.421 y V-11.753.297, para que le paguen la cantidad de VEINTIÚN MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 21.000,00), por los conceptos antes formulados. Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito que quedó en garantía hipotecaria de primer grado tales como se consignó en el anexo marcado con la letra “B”. En el mismo orden de la solitud planteada ante este Honorable Tribunal, pidió se citara a los demandados en la dirección siguiente: Avenida caracas al lado del local comercial mi juguito, local comercial “FERREAPURE” del Municipio San Fernando de Apure, con los números de teléfonos 0412-964-32-21 y 0424-354-91-58. Finalmente la parte actora solicitó, que para sus citaciones, notificaciones y cualquier otra información con respecto al procedimiento fueran entregadas en la Defensa Pública del Estado Apure, ubicada en el Paseo Libertador, Edificio Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como también, que la presente solicitud fuera admitida, sustanciada y decretada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 22 de febrero del año 2024, éste Tribunal emitió auto de admisión de la presente demanda, donde ordenó la admisión y formación del expediente con numero de causa numero N° 16.829, como también el cuaderno de medida en el presente Juicio de Ejecución de Hipoteca, citación para los ciudadanos demandados informándole que debían comparecer ante este Juzgado para dar contestación a la demanda instaurada. De la misma manera, en cuanto a la medida solicitada por la parte actora, se providenció por auto separado. En ésta misma fecha, éste Juzgado se pronunció con Sentencia Interlocutoria en la presente demanda sobre la Medida Cautelar de Enajenar y Gravar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, donde solicita la parte actora se le acuerde la Medida Cautelar de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble ya identificado con los linderos y descripciones del mismo, ubicado en la calle Rodríguez Rincones del Municipio san Fernando de Apure; en consecuencia, éste Juzgado decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble mencionado, así mismo, ordeno la apertura del cuaderno de medida; se libró oficio N° 0990/040 dirigido a la Registradora Pública Inmobiliaria del Municipio San Fernando del Estado Apure, notificándola sobre la Medida de Enajenar y Gravar ya decretada sobre el bien inmueble descrito en el texto del oficio, remitido a su despacho.
En fecha 06 de marzo del año 2024, compareció por antes éste Juzgado el ciudadano HUMBERTO ÁLVAREZ, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la Defensora Publica abogado SUELKYS RODRÍGUEZ, quien consignó diligencia mediante la cual explicaron que la dirección plasmada en el escrito libelar para la citación de los demandados, fuera modificada para que fueran practicadas en la nueva dirección calle Rodríguez Roncones, casa sin número del Municipio san Fernando del estado Apure. En ésta misma fecha, el Alguacil Titular de este despacho el ciudadano ENILSON ÁNDRES LEÓN HURTADO, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigido a la ciudadana HERMINIA LEONOR BOLIVAR LOPEZ, el cual fue debidamente firmado por la co-demandada de autos en su oportunidad legal. Del mismo modo, el Alguacil Titular de este despacho el ciudadano ENILSON ÁNDRES LEÓN HURTADO, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigido a la ciudadana JOSÉ ÁNGEL SOSA, el cual fue debidamente firmado por el demandado de autos en su oportunidad legal.
En fecha 11 de Marzo del año 2024, comparecieron ante este Juzgado, los ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ Y JOSÉ ÁNGEL SOSA, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio ciudadano CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.660, quienes consignaron en físico escrito de OPOSICION A LA EJECUCION DE HIPOTECA de la demanda que instauro en su contra el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ.
En fecha 20 de marzo del año 2024, éste Tribunal dictó auto mediante el cual emitió formal pronunciamiento en relación al escrito de oposición presentado y consignado por la parte accionada en la presente causa, y por cuanto el mismo no estaba sustentado en norma legal de ninguna naturaleza, éste Tribunal amparándose en el principio iura novit curia (el Juez conoce del derecho) al observar la manifestación expresa de Oponerse y en razón de que ya tiene como formulada la Oposición, este Tribunal consideró presentada la oposición al juicio de ejecución de hipoteca y declaró el Procedimiento Abierto a Pruebas de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De la misma manera este Juzgado fijó la Audiencia Conciliatoria solicitada por la parte demandada, no se ordenó la notificación de las partes involucradas en el proceso visto que los mismos se encuentran a derecho.
En fecha 02 de abril del año 2024, siendo las 02:00 p.m., este Tribunal levantó acta, mediante la cual dejó expresa constancia que no se realizó la Audiencia Conciliatoria fijada para la presente fecha, motivado que no compareció el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ, parte demandante en el proceso, y visto que se encontraba presente la defensor público abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, ya identificada en autos, quien pidió el derecho de palabra y manifestó el interés de la audiencia solicitó al Tribunal fijara una nueva oportunidad, en consecuencia este Juzgado accedió y fijó la audiencia conciliatoria para el siguiente día de despacho a las 02:00 p.m.
En fecha 03 de abril del año 2024, siendo las 02:00 p.m., este Tribunal levantó acta, mediante la cual se dejó constancia que se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria fijada por éste Juzgado, con la presencia de las partes que conforman el presente juicio con sus Abogados asistentes, obteniéndose dos propuestas para llegar a un acuerdo, las cuales fueron planteadas en por las partes involucradas en el presente proceso, y visto lo anterior expresado por ellos, el accionante de auto solicitó una prórroga para pensar y evaluar bien dichas propuestas, accediendo el Tribunal a lo solicitado, fijando el día siguiente para tal fin, y en virtud de que ambas partes acordaron asistir a dicha audiencia.
En fecha 04 de abril del año 2024, siendo las 02:00 p.m., este Tribunal levantó acta, mediante la cual se dejó constancia que se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria fijada por éste Juzgado, en virtud de la prórroga solicitada por la parte actora, y de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15, y 257 del Código de Procedimiento Civil, visto que se encontraban presentes todas las partes involucradas en el proceso, se dio inicio a la misma y en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo o convenimiento, este Tribunal dejó expresa constancia y ordenó la continuación con el trámite en el presente proceso.
En fecha 05 de abril del año 2024, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ Y JOSÉ ÁNGEL SOSA, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio ciudadano CARLOS ALBERTO CARREÑO, quienes presentaron escrito mediante el cual solicitaron un juego de copias certificadas de todo expediente.
En fecha 08 de abril del año 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la expedición por secretaria de las copias certificadas de la totalidad del expediente, solicitadas por la parte demandada de autos ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ Y JOSÉ ÁNGEL SOSA.
En fecha 15 de abril del año 2024, compareció ante éste Juzgado el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la Defensor Público abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, quién consignó escrito de promoción de pruebas en tiempo hábil legal y correspondiente, constante de (02) folios útiles.
En fecha 17 de abril del año 2024, éste Juzgado dictó mediante el cual ordenó agregar a los autos respectivos el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la Defensor Público abogada SUELKYS RODRÍGUEZ.
En fecha 22 de abril del año 2024, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia, que vencieron para esa fecha los tres (03) días de despacho, concedidos a las para que hicieran formal oposición a las pruebas presentadas por el contrario, en virtud de que no compareció ninguna persona, ni por si, ni mediante apoderado judicial, este Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 29 de abril del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas presentadas por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la Defensor Público abogada SUELKYS RODRÍGUEZ.
En fecha 18 de junio del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó realizar por secretaría cómputo del lapso de evacuación de pruebas. Igualmente, en esa misma fecha de auto este Tribunal manifestó que vencido como se encontraba dicho lapso, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 11 de julio del año 2024, siendo las 0330 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia, que para esa fecha se venció el término para la presentación de informes en la presente causa, y no habiendo comparecido ninguna persona de las partes involucradas, éste Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 12 de julio del año 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual indicó que vencido como se encontraba el lapso para la presentación de Informes, en el actual Juicio, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al momento de introducir la demanda el accionante de autos ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ALVAREZ, debidamente asistido por la Defensora Pública en materia Civil, Mercantil y Tránsito, abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, indicó en el escrito libelar, que acude ante el órgano jurisdiccional a fin de ejecutar la Hipoteca que por préstamo realizado a los ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ANGEL SOSA, en su carácter de propietarios del bien inmueble que se identifica en el instrumento público acompañado donde consta que dicha hipoteca fue constituida y Registrada ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de junio del año 2023, quedó inscrito bajo el Número 2023.2356, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.31464 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, correspondientes a la jurisdicción donde está ubicado el inmueble propiedad del garante hipotecario, cuyas características son las siguientes: Apartamento principal para habitación familiar, compuestos por tres (03) habitaciones de lujo con puertas de seguridad; dos (02) baños internos, y uno (01) baño adicional, con paredes y duchas en vidrio; (01) lavadero, con instalaciones de tubos PVC; un (01) comedor, piso de porcelanato italiano, techo de yeso pulido de color blanco, lámparas led en todo el techo, cocina con tope eléctrico, ventanas panorámicas con marcos de aluminio y vidrios templados 6mm; protectores de ventanas de cabillas de media cuadradas; dos (02) escaleras de acceso de cemento y con todos los servicios públicos, con un área aproximada de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (212,68 M2); dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle “Rodríguez Rincones”, de la ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando, estado Apure, comprendidos en los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de María Arias, en veinte Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (20,45 mts);Sur: Casa que es o fue de Nubia Coromoto hoy día de Ferreapure, en Veinte Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (20,45 mts); Este: Calle Carlos Rodríguez, en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 mts); y Oeste: Casa de la familia Rodríguez Alvarado, en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 mts);el cual se encuentra debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 06 de marzo del año 2023, según documento N° 33, folio148, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2023. Asimismo, manifestó y expuso el demandante que la pretensión de la actual demanda está constituida en el hecho de que les otorgó un préstamo en calidad de Prestamista a intereses a los ciudadanos demandados ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ANGEL SOSA, quienes fungieron en calidad de Prestatarios, por la suma cantidad de: QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 504.000,00) los cuales equivalían a la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 18.000,00), garantizando dicho préstamo a través de HIPOTECA, que quedando registrado en el documento, que posteriormente devolverían en un plazo fijado de dos (02) meses contados a partir de la fecha 23 de Junio de 2023, siendo la fecha límite para el pago correspondiente el 23 de Agosto del año 2023, estableciéndo en garantía a favor del demandante ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ALVAREZ, la hipoteca convencional y de primer grado el inmueble descrito y antes mencionado, por la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 18.000,00), tal como se observa en los documentos registrados y consignados como anexos marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”. También, expresó el accionante de autos, que en múltiples ocasiones y gestiones que realizó para convenir en el pago del préstamo establecido en el documento contraído entre ambas partes, sin tener alguna respuesta positiva en relación al pago, por lo que recalcó que visto la negativa manifestada por los demandados, procedió con el pleno derecho que le corresponde para actuar legalmente por la vía judicial a la que acudió a reclamar su derecho con esta acción interpuesta en contra de los ciudadanos demandados en la presente causa. En el mismo sentido, indicó que a la presente fecha los PRESTATARIOS, adeudan una cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 762.300,00), o su equivalencia en Dólares, que arrojan una cantidad de: VEINTIÚN MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 21.000,00), estimados en dos conceptos: Primero: Por concepto de pago del capital en calidad de préstamo contenido en el documento registrado que se encuentra marcado con la letra “A”, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 653.400,00) o su equivalencia en Dólares para la suma de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 18.000,00); Segundo: Las costas y costos del presente procedimiento, los cuales los estimó por la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS (Bs.108.900,00), o su equivalencia en Dólares por la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 3.000,00). De la misma manera, manifestó el demandante que por todas las razones expuestas actuó con el carácter de acreedor hipotecario de primer grado tal como lo establece el Código Civil Venezolano en sus artículos 1.159 y 1.167 y de conformidad con el Procedimiento Especial de Ejecución de Hipoteca Previstos en los artículos 660 al 665 del código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que accionó la demanda de Ejecución de Hipoteca en contra de los ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ÁNGEL SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.271.421 y V-11.753.297, para que le paguen la cantidad de VEINTIÚN MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 21.000,00), por los conceptos antes formulados. Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito que quedó en garantía hipotecaria de primer grado tales como se consignó en el anexo marcado con la letra “B”. Finalmente requirió que la presente solicitud fuera admitida, sustanciada y decretada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte los accionados de autos ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ÁNGEL SOSA, presentaron escrito e Oposición a la ejecución de hipoteca, que vale acotar no se encontraba debidamente fundamentado, pero que, en aras de respetar el Derecho a la Defensa y aplicando el Principio Iura Novit Curia, se declaró el procedimiento abierto a pruebas, hecho que consta en auto dictado en fecha 20 de marzo del año 2024, el cual riela del folio (67) al folio (71). Ahora bien, del escrito de Oposición a la demanda, se desprende que la parte accionada de autos, reconoce que existió un CONTRATO DE PRÉSTAMO, pero que las cantidades dinerarias objeto del contrato ascendieron a la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 15.000,00), no a DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 18.000,00), como pretende hacerlo ver la parte demandante; por otra parte presenta una serie de documentos a través de los cuales alega haber cancelado una parte de la deuda y conversaciones impresas provenientes de la aplicación Whatsapp, mediante las cuales pretende demostrar que a la fecha de la presentación de la oposición a la demanda incoada en su contra sólo adeuda la cantidad de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 11.000,00); por otra parte solicitan la revocación de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora procedió a analizar los documentos probatorios producidos en la presente causa de la siguiente forma:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Marcado con la letra “A”, presentó contrato de Préstamo con hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble propiedad del garante hipotecario, cuyas características son las siguientes: Apartamento principal para habitación familiar, compuestos por tres (03) habitaciones de lujo con puertas de seguridad; dos (02) baños internos, y uno (01) baño adicional, con paredes y duchas en vidrio; (01) lavadero, con instalaciones de tubos PVC; un (01) comedor, piso de porcelanato italiano, techo de yeso pulido de color blanco, lámparas led en todo el techo, cocina con tope eléctrico, ventanas panorámicas con marcos de aluminio y vidrios templados 6mm; protectores de ventanas de cabillas de media cuadradas; dos (02) escaleras de acceso de cemento y con todos los servicios públicos, con un área aproximada de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (212,68 M2); dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle “Rodríguez Rincones”, de la ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando, estado Apure, comprendidos en los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de María Arias, en veinte Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (20,45 mts);Sur: Casa que es o fue de Nubia Coromoto hoy día de Ferreapure, en Veinte Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (20,45 mts); Este: Calle Carlos Rodríguez, en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 mts); y Oeste: Casa de la familia Rodríguez Alvarado, en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 mts);el cual se encuentra debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 06 de marzo del año 2023, según documento N° 33, folio148, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2023, el cual se encuentra suscrito como documento privado, certificado y registrado. El anterior contrato de préstamo fue suscrito entre los ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ÁNGEL SOSA (aquí demandados), con el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ (aquí demandante), el préstamo objeto del contrato asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 18.000,00), garantizados por el bien inmueble antes descrito. Para valorar el anterior documento, éste Tribunal observa que efectivamente consta el compromiso adquirido por los aquí accionados quienes en su momento, manifestaron haber recibido de manera expresa de manos del accionante de autos ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ (aquí demandante), la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 18.000,00), constituyendo hipoteca de primer grado sobre la estructura descrita de manera previa; en tal virtud por tratarse de un documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, al estar revestidos de la solemnidad de un Registrador de la República Bolivariana de Venezuela.
2°) Marcado con la letra “B”, presentó Titulo Supletorio, identificado con el N° 2.023-31, expedido por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a favor de los ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ÁNGEL SOSA (aquí demandados), en el cual aparece reflejado el Bien Inmueble sobre el cual recayó la Hipoteca de Primer grado que se constituyó como garantía del contrato de préstamo acordado con el accionante de autos ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ; dicho Título Supletorio fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 06 de marzo del año 2023, quedando inscrito en los Libros de Registro del mencionado ente bajo el N° 33, Folio 144, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2023. Para valorar el anterior documento, éste Tribunal observa que efectivamente consta el derecho de Propiedad del bien inmueble objeto de la presente ejecución de hipoteca a favor de los aquí accionados ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ÁNGEL SOSA; en tal virtud por tratarse de un documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, al estar revestidos de la solemnidad de un Registrador de la República Bolivariana de Venezuela.
3°) Marcado con la letra “C”, presentó documento constitutivo de condominio, en el cual se establecen los parámetros de división de la estructura descrita en el Título Supletorio anteriormente valorado, propiedad de los accionados de autos ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ÁNGEL SOSA, indicando que tal instrumento fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 09 de junio del año 2023, quedando inscrito en los Libros de Registro del mencionado ente bajo el N° 33, Folio 124, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2023. Para valorar el anterior documento, éste Tribunal observa que efectivamente consta el derecho de Propiedad del bien inmueble objeto de la presente ejecución de hipoteca a favor de los aquí accionados ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ÁNGEL SOSA; en tal virtud por tratarse de un documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, al estar revestidos de la solemnidad de un Registrador de la República Bolivariana de Venezuela.
4°) Marcado con la letra “D”, presentó documento Certificación de Gravámenes expedida en fecha 20 de febrero del año 2024, por el Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, en su carácter de Registrador Público Auxiliar del Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en la cual hace constar que en el documento Protocolizado en dicha Oficina bajo el N° 33, Folio (148), Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2023 y en el documento de condominio inscrito bajo el N° 33, Folio (124), Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2023, señalando que de la revisión realizada a los Libros llevados por el mencionado órgano registral, resultó que sobre el inmueble reflejado en tales documentos existe hipoteca vigente de primer grado por el monto de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 18.000,00), a favor del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.151.073 y no han sido comunicadas medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo que afecten dicha propiedad. Para valorar el anterior documento, éste Tribunal observa que efectivamente consta el derecho de Propiedad del bien inmueble objeto de la presente ejecución de hipoteca a favor de los aquí accionados ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ÁNGEL SOSA; y la constitución de la Hipoteca de Primer grado sobre el mismo a favor del accionado de autos ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ÁLVARE, en tal virtud por tratarse de un documento expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, al estar revestidos de la solemnidad de un Registrador de la República Bolivariana de Venezuela.
5°) Marcado con la letra “E”, presentó copias fotostáticas simples de documento copia de la cedula de identidad del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.151.073, parte demandante en la presente causa. Se evidencia que la anterior copia fotostática simple no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6°) Marcado con la letra “F” presentó copias fotostáticas simples dos (02) fotos de un Bien Inmueble que tiene colocado un cartel de venta publicando “SE VENDE ESTA PROPIEDAD 0424-354-91-58”. Para valorar dichas imágenes, se observa que no existe posibilidad alguna de determinar que efectivamente que el inmueble que aparece reflejado en las mismas, es el mismo que funge como objeto de la presente acción judicial, razón por la cual se desechan del presente juicio.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Al momento de promover pruebas el accionante de autos ratifica en todas y cada una de sus partes los instrumentos acompañados al escrito libelar a saber: A. Marcado con la letra “A”, presentó contrato de préstamo con hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble propiedad del garante hipotecario, cuyas características son las siguientes: Apartamento principal para habitación familiar, compuestos por tres (03) habitaciones de lujo con puertas de seguridad; dos (02) baños internos, y uno (01) baño adicional, con paredes y duchas en vidrio; (01) lavadero, con instalaciones de tubos PVC; un (01) comedor, piso de porcelanato italiano, techo de yeso pulido de color blanco, lámparas led en todo el techo, cocina con tope eléctrico, ventanas panorámicas con marcos de aluminio y vidrios templados 6mm; protectores de ventanas de cabillas de media cuadradas; dos (02) escaleras de acceso de cemento y con todos los servicios públicos, con un área aproximada de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (212,68 M2); dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle “Rodríguez Rincones”, de la ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando, estado Apure, comprendidos en los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de María Arias, en veinte Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (20,45 mts);Sur: Casa que es o fue de Nubia Coromoto hoy día de Ferreapure, en Veinte Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (20,45 mts); Este: Calle Carlos Rodríguez, en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 mts); y Oeste: Casa de la familia Rodríguez Alvarado, en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 mts);el cual se encuentra debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 06 de marzo del año 2023, según documento N° 33, folio148, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2023, el cual se encuentra suscrito como documento privado, certificado y registrado. El anterior contrato de préstamo fue suscrito entre los ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ÁNGEL SOSA (aquí demandados), con el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ (aquí demandante), el préstamo objeto del contrato asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 18.000,00), garantizados por el bien inmueble antes descrito. B. Marcado con la letra “B”, presentó Titulo Supletorio, identificado con el N° 2.023-31, expedido por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a favor de los ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ÁNGEL SOSA (aquí demandados), en el cual aparece reflejado el Bien Inmueble sobre el cual recayó la Hipoteca de Primer grado que se constituyó como garantía del contrato de préstamo acordado con el accionante de autos ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ; dicho Título Supletorio fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 06 de marzo del año 2023, quedando inscrito en los Libros de Registro del mencionado ente bajo el N° 33, Folio 144, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2023. C. Marcado con la letra “C”, presentó documento constitutivo de condominio, en el cual se establecen los parámetros de división de la estructura descrita en el Título Supletorio anteriormente valorado, propiedad de los accionados de autos ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ÁNGEL SOSA, indicando que tal instrumento fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 09 de junio del año 2023, quedando inscrito en los Libros de Registro del mencionado ente bajo el N° 33, Folio 124, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2023. D. Marcado con la letra “D”, presentó documento Certificación de Gravámenes expedida en fecha 20 de febrero del año 2024, por el Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, en su carácter de Registrador Público Auxiliar del Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en la cual hace constar que en el documento Protocolizado en dicha Oficina bajo el N° 33, Folio (148), Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2023 y en el documento de condominio inscrito bajo el N° 33, Folio (124), Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2023, señalando que de la revisión realizada a los Libros llevados por el mencionado órgano registral, resultó que sobre el inmueble reflejado en tales documentos existe hipoteca vigente de primer grado por el monto de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 18.000,00), a favor del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.151.073 y no han sido comunicadas medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo que afecten dicha propiedad. E. Marcado con la letra “E”, presentó copias fotostáticas simples de documento copia de la cedula de identidad del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.151.073, parte demandante en la presente causa. F. Marcado con la letra “F” presentó copias fotostáticas simples dos (02) fotos de un Bien Inmueble que tiene colocado un cartel de venta publicando “SE VENDE ESTA PROPIEDAD 0424-354-91-58”. Es menester indicar que en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante de autos, ésta Juzgadora emitió valoración sobre las mismas, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar y así se establece.
- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad destinada para la presentación de los Informes, la parte actora ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ no presentó ningún escrito, tal como consta en acta levantada a tales efectos fechada 11 de julio del año 2024, que corre inserta al folio (87) del presente juicio, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar con respecto al lapso de presentación informes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la oposición a la ejecución de hipoteca:
1°) Recibos de pagos en copias simples con fechas de 29 de agosto del año 2023, y de fecha 02 de agosto de 2023, ambos por un monto de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 1.500,00) cada uno marcados con la letra “A”. Se destaca que en los recibos antes mencionados aparece como pagadora la co-demandada de autos ciudadana HERMINIA BOLÍVAR, pero quien recibe conforme las cantidades dinerarias citadas precedentemente se lee en firma (cito): “JOHAN”, señalando que en uno de los recibos aparece un sello húmedo que se lee “INVERSIONES F140, C.A.”; evidentemente ni la firma que aparece ni el sello que se plasmó coinciden con el accionante de autos ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ; aunado a lo antes expuesto, se observa que la parte demandada de autos no ratificó en la etapa de promoción de prueba la instrumental descrita supra, razón por la cual necesariamente deben desecharse tales copias fotostáticas simples del presente juicio y así se decide.
2°) consignaron copias simples impresas de un teléfono personal con número 0424-354-09-158, las conversaciones y los audios referentes al préstamo realizado, las cuales rielan desde el folio (61) hasta el folio (66) marcado con la letra “B”. En relación a éstas documentales observa quien suscribe el presente fallo, que las mismas son consideradas como pruebas digitales, que debieron ser promovidas de conformidad con lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con la Doctrina Pacífica de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ello en atención que las mismas se producen en un instrumento que utiliza las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC´S); ahora bien, dichos elementos, no fueron promovidos amparándose en Ley alguna y mucho menos en Jurisprudencia pacífica de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, aunado a lo antes expuesto, se observa que la parte demandada de autos no ratificó en la etapa de promoción de prueba la instrumental descrita supra, así como tampoco solicitó el vaciado telefónico a través de la Superintendencia encargada a tales efectos (SECERTE); razón por la cual necesariamente deben desecharse tales copias fotostáticas simples del presente juicio y así se decide.
B.- Con el escrito de pruebas:
En la oportunidad destinada para tales efectos la parte demandada no presentó ningún escrito de pruebas, hecho que se evidencia en el auto mediante el cual éste Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas sólo por la parte actora en el juicio que nos ocupa, proferido en fecha 17 de abril del año 2023, que riela al folio (82) del presente expediente, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar con respecto a prueba alguna.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad destinada para la presentación de los Informes, la parte accionada ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ÁNGEL SOSA no presentaron ningún escrito, tal como consta en acta levantada a tales efectos fechada 11 de julio del año 2024, que corre inserta al folio (87) del presente juicio, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar con respecto al lapso de presentación informes.
Ahora bien a fin de emitir pronunciamiento de fondo en relación a la causa que nos ocupa, considera necesario quien suscribe el presente fallo, establecer los parámetros definitorios y conceptuales referidos a la acción que ha activado el órgano jurisdiccional; así pues, los artículos 660 y 661 ambos del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 660 C.P.C.: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.”
Artículo 661 C.P.C.: “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos...”. (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal).
Del mismo modo, los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, en materia de contratos, por tratarse la causa que nos ocupa de una hipoteca constituida en el marco de un contrato deestatuyen lo que sigue a continuación:
Artículo 1.159 C.C.: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167 C.C.: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En ése orden de ideas y en consonancia al contenido normativo citado supra, el destacado tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en lo que se refiere a juicios de la naturaleza que no ocupa, consideró lo siguiente: “...Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución. Es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico... Si el juez excluye algunos créditos accesorios por considerar que no están constituidos en la hipoteca, según deduzca de la convención contenida en el documento constitutivo de la hipoteca, podrá darle curso a la traba, pero excluyendo de la intimación tales créditos no cubiertos por la garantía. El ejecutante tendrá derecho a apelar en ambos efectos, a tenor del precepto in fine de este artículo 661…”
Asimismo, es menester traer a colación el criterio reiterado por parte de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 37, fechada 31 de enero del año 2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, por medio de la cual se indicó lo siguiente:
“… Como se evidencia de la norma transcrita, la pertinencia del procedimiento ejecutivo está atenida a ciertos requisitos, unos intrínsecos y otros extrínsecos o de mérito. Los primeros son: la validez del registro en la oficina competente; la liquidez y exigibilidad del crédito garantizado y que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades. Los segundos, de carácter formal, con: la consignación del documento registrado constitutivo de la hipoteca y la indicación del monto del crédito que esté cubierto por el monto de la hipoteca…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal).
Cónsono con el criterio indicado previamente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia proferida en fecha 17 de enero del año 2012, en el expediente identificado con el N° 2011-000542, ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, se ratifica el criterio explanado anteriormente indicando lo que de seguida se cita:
“… En este orden de ideas, la doctrina de esta Sala también señala que, el propio artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el trámite de la ejecución de hipoteca, y se limita a señalar como exigencia para el acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el tribunal competente del “...documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello...” Es decir, que del contenido de esa norma no pueden inferirse ni interpretarse otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las establecidas por el Legislador. (Cfr. Fallo de esta Sala N°129 del 7 de marzo de 2002, expediente N° 2001-486, caso: BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., contra AGROPECUARIA MESA GRANDE S.R.L.)…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal).
Habiendo realizado las indicaciones Doctrinales y Jurisprudenciales expuestas, ésta Juzgadora observa que la parte actora ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ, cumplió con todos y cada uno de los requisitos contenidos tanto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil como en los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que, tal como consta en los anexos acompañados al libelo de demanda, los cuales fueron ratificados por el accionante de autos en la fase probatoria correspondiente, y valorados por quien suscribe, se evidencia que se constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad del garante hipotecario, cuyas características son las siguientes: Apartamento principal para habitación familiar, compuestos por tres (03) habitaciones de lujo con puertas de seguridad; dos (02) baños internos, y uno (01) baño adicional, con paredes y duchas en vidrio; (01) lavadero, con instalaciones de tubos PVC; un (01) comedor, piso de porcelanato italiano, techo de yeso pulido de color blanco, lámparas led en todo el techo, cocina con tope eléctrico, ventanas panorámicas con marcos de aluminio y vidrios templados 6mm; protectores de ventanas de cabillas de media cuadradas; dos (02) escaleras de acceso de cemento y con todos los servicios públicos, con un área aproximada de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (212,68 M2); dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle “Rodríguez Rincones”, de la ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando, estado Apure, comprendidos en los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de María Arias, en veinte Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (20,45 mts);Sur: Casa que es o fue de Nubia Coromoto hoy día de Ferreapure, en Veinte Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (20,45 mts); Este: Calle Carlos Rodríguez, en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 mts); y Oeste: Casa de la familia Rodríguez Alvarado, en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 mts);el cual se encuentra debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 06 de marzo del año 2023, según documento N° 33, folio148, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2023, el cual se encuentra suscrito como documento privado, certificado y registrado. Dicho contrato de préstamo fue suscrito entre los ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ÁNGEL SOSA (aquí demandados), con el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ (aquí demandante), el préstamo objeto del contrato asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 18.000,00), garantizados por el bien inmueble antes descrito, hecho éste que quedó plasmado al momento de valorar las pruebas por parte de ésta Juzgadora,
Ahora bien, de dicha documental emanan los requisitos intrínsecos y extrínsecos ordenados en la norma y en la Jurisprudencia para que pueda prosperar la acción intentada, a saber: efectivamente es válido el registro ante la oficina subalterna del Registro Público del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca que se persigue a través del presentye juicio; es líquido y exigible el crédito garantizado, en virtud de que la hipoteca fue constituida en fecha 22 de junio del año 2023, pagadera a dos (02) meses contados a partir de la protocolización, plazo éste que venció en fecha ya que a la fecha 22 de agosto del año 2023, viendo que a la fecha ha transcurrido más de un (01) año de vencimiento para materializar el pago; de tal instrumento constitutivo de hipoteca se desprende que la misma no se encuentra sometida a plazo o condiciones pendientes; asimismo, se consignó el documento constitutivo de la Hipoteca protocolizado ante la oficina subalterna de registro correspondiente y se indicó de manera formal el crédito adeudado que tal como consta en dicho documento asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (USD. 18.000,00).
En atención a lo antes expuesto, analizado y considerado, es por lo que ésta sentenciadora concluye, que la acción intentada es procedente y debe prosperar en derecho y debe declararse ha lugar en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA, formulada por la parte demandada de autos ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ANGEL SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.271.421 y V-11.753.297, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo del año 2024, que riela a las actas que conforman el presente expediente del folio (59) al folio (65) con sus respectivos anexos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes expuesto, se declara CON LUGAR, la presente acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.151.073, de este domicilio, debidamente asistido en ese acto por la Defensora Pública en materia Civil, Mercantil y Tránsito, abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-14.219.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.239, quien estableció como domicilio Procesal la siguiente dirección: avenida Paseo Libertador, edificio Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), piso 04, oficina de la Defensa Publica, del Municipio San Fernando del estado Apure; en contra de los ciudadanos HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ANGEL SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.271.421 y V-11.753.297, domiciliado en la calle Rodríguez Rincones, casa sin número, Municipio san Fernando del Estado Apure. En consecuencia, se declara la Existencia de Préstamo por la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERCIANOS (USD. 18.000,00) con HIPOTECA DE PRIMER GRADO del bien Inmueble en garantía ya identificado en el documento constituido entre el demandante y los demandados, dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle “Rodríguez Rincones”, de la ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando, estado Apure, comprendidos en los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de María Arias, en veinte Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (20,45 mts);Sur: Casa que es o fue de Nubia Coromoto hoy día de Ferreapure, en Veinte Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (20,45 mts); Este: Calle Carlos Rodríguez, en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 mts); y Oeste: Casa de la familia Rodríguez Alvarado, en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 mts); préstamo que se encuentra debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de junio del año 2023, según documento N° 2023.2356, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.31464. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Una vez quede firme el presente fallo, se acuerda continuar con la fase ejecutiva del presente procedimiento judicial. No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, en virtud de que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 11:00 a.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
La Secretaria Accidental.

Abg. MARIELA SOLÓRZANO LOGGIODICE.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria Accidental.

Abg. MARIELA SOLÓRZANO LOGGIODICE.
Exp. Nº 16.829.
ATL/msl/ah/atl.