LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 19 de Septiembre del 2024.
214° y 165°
PARTE DEMANDATE: JULIO CESAR CASTILLO.
PARTE DEMANDADA: GRISMAR YULISET TOVAR SALAS DE GERDE y JOSÉ ALEXANDE GERDE.
MOTIVO:EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE Nº: 16.836.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista la Transacción anterior, suscrita entre las partes: Ciudadanos JULIO CESAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.873.817, debidamente asistido por el abogado JESUS GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.618.454, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°369.150, como parte demandante, y por la otra los ciudadanos GRISMAR YULISET TOVAR SALAS DE GERDE y JOSÉ ALEXANDE GERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.583.433 y V-11.238.497, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILLIAM GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.760.808, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°86.935, como parte demandada; en el cual acuerdan en una TRANSACCION JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en losartículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.713 del Código Civil de Venezuela, quienes convienen en dar fin al Juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, llevado por ante este Juzgado, por lo que declararon que:
Por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursa expediente signado con el número 16.836, contentivo del litigio sostenido entre las partes que allí suscriben, el cual han resuelto terminar mediante la presente TRANSACCION JUDICIAL, que celebraron de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713, 1.714, 1.716 y 1.718 del Código Civil Venezolano, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: La parte demandada, asistida de abogado, con pleno conocimiento del compromiso que asume mediante el presente documento, admite, acepta y conviene que el monto total adeudado a su acreedor, es la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($.3.400,00) o su equivalente de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, cuya suma de dinero ofrecen entregar en este mismo acto, en dinero de licita procedencia proveniente de actividades legales en nuestro país, las cuales exhiben al acreedor y en efecto este los recibe a su entera y cabal conformidad, es decir, los demandados hacen entrega en este mismo acto a acreedor de la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($.3.400,00), lo cual incluyen, capital adeudado intereses, costos del proceso y honorarios de abogados, dando así por satisfecha la pretensión del reclamante y liberando a los deudores de todo tipo de deudas relacionadas con el asunto planteado, lo que en que, el inmueble garantizado con hipoteca quedara liberado del gravamen que pesa sobre el mismo tan pronto sea homologada la presente transacción judicial en vista que la deuda que mantenían los deudores ha sido cancelada.
SEGUNDO: ahora bien como quera que este honorable tribunal ha declarado la ejecución de la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la hipoteca inmobiliaria a requerimiento de la parte, el mismo solicita en este mismo acto a dicho tribunal de la causa que deje sin efecto la medida acordada , es decir, revoque la medida como consecuencia del acuerdo celebrado entre las partes relacionado con el pago total de la deuda contraída con todos los conceptos expresados precedentemente, así como también pido se deje sin efecto o sea revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble propiedad de los demandados ubicado en jurisdicción del municipio Biruaca, parroquia Biruaca del estado Apure, de la urbanización El Merecure, sector 04, calle 14, casa N° 30, alinderado de la manera siguiente: NORTE: casa que es o fue de la familia Gallardo, con diez metros (10mts); SUR: Calle 14 de la citada Urbanización, con diez metros (10mts); ESTE: Casa que es o fue de la familia Montoya, con veinte metros (20mts); y OESTE: casa que es o fue de la familia Infante, con veinte metros (20mts); la mencionada vivienda fue construida sobre una parcela de propiedad municipal con una extensión de terreno contante de Doscientos metros cuadrados (200 Mts2) y pertenece a los deudores, según consta en documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de Abril del año 2017, anotado bajo el N° 33, folio150, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción del citado año.
TERCERO: Ambas partes solicitan al tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva homologar la presente transacción en los términos convenidos y se ordene el archivo del presente expediente, sirviendo el auto de homologación así como el presente documento como prueba indubitada de la extinción de la deuda u obligación de pago y liberación del inmueble hipotecado, por lo que el ciudadano registrador deberá tomar una nota de tales documentales para asentar la nota marginal de liberación de gravamen de hipoteca y de la revocatoria de la medida cautelar de enajenar y gravar decretada por este tribunal de la causa, en el entendido, que tal homologación se tendrá como sentencia pasada en cosa juzgada….”
En ese sentido, por lo que este Tribunal observa que tal actuación versa sobre derechos disponibles, razón por la cual este Juzgado le imparte su HOMOLOGACIÓN exactamente en los términos establecidos por las partes que conforman la presente causa, y arriba explanados de manera pormenorizada, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble anteriormente identificado, anexándole a la ciudadana registradora copia fotostática certificada de la transacción realizada entre las partes a fin de que deje constancia de la existencia de la deuda por el cumplimiento de la obligación a través del pago; líbrese el oficio correspondiente y expídanse las copias debidamente certificadas, así mismo se deja sin efecto la ejecución forzosa decretada por este Tribunal por medio de decreto proferido en fecha 09 de agosto del año 2024.
Se declara concluido el presente juicio, y se ordena el archivo del presente expediente en su oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las 10:00 a.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Temporal.
Abg. AURI TORRES LAREZ.-
La Secretaria Accidental,
Abg. MARIELA DE LOS ANGELES SOLORZANO LOGGIODICE.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se libro oficio N° 0990/198 dirigido al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Abg. MARIELA DE LOS ANGELES SOLORZANO LOGGIODICE
ATL/ MSL/Jennifer
EXP: 16.836
CORREO ELECTRONICO: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
|