REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA.
PARTE DEMANDADA: NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, KEVIN ZACHARY CEBALLO, JESÚS ALBERTO TOVAR MIRABAL, FERNANDO ANTONIO NARVAEZ IBAÑEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE POR SIMULACION.
EXPEDIENTE Nº: 16.793.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 04 de julio del año 2023, se recibió ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal distribuidor de causas, libelo de demanda contentivo de acción de NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE POR SIMULACIÓN, incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.613.773, debidamente asistido por el ciudadano Abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.755, con domicilio procesal en la Av. España, Edificio Chipolino, piso 1, oficina N°1-B de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, respectivamente, alegando la parte actora que inicia formal demanda de NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE POR SIMULACIÓN, constante de trece (13) folios útiles y cinco (05) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, que rielan desde el folio catorce (14) al folio cuarenta y dos (42); en contra de los ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.252.609 y V-7.582.029, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, y de manera conjunta contra los ciudadanos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, todos de nacionalidad extranjera, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº E-84.483.502, E-84.429.305, E-84.409.441, E-82.293.067, E-84.474.637, E-20.724.338, E-82.270.322, E-84.494.635, E-81.961.763 y E-83.886.007, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; exponiendo el accionante de autos en su escrito libelar los hechos que de seguida se narran: Que la acción que nos ocupa se inició con el fin de obtener la NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE POR SIMULACIÓN, DE UN PRIMER DOCUMENTO PUBLICO INICIAL DE VENTA DE INMUEBLE Y CONSECUENCIALMENTE LA NULIDAD DEL SUBSIGUIENTE Y SEGUNDO DOCUMENTO PUBLICO, CONTENTIVO DE LA SEGUNDA VENTA DEL MISMO INMUEBLE, CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO CONSTANTE DE: TREINTA MIL OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (30.806,13 MTS2) Y TODAS LAS BIENHECHURIAS SOBRE ÉL CONSTRUIDAS QUE SE DESCRIBEN DE SEGUIDA, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS:NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ,C.I Nº V7.582.029, antes identificados, cónyuges entre sí, respecto de ambos quienes fueron partícipes del PRIMER CONTRATO DE VENTA QUE PRETENDE SER ANULADO A TRAVÉS DE LA ACCIÓN QUE NOS OCUPA, FECHADO 13 DE MAYO DEL AÑO 2020, otorgado como compradora por la ciudadana co-demandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ (hermana del accionante), antes identificada y su difunto padre ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-1.867.734, como contratante vendedor, dicho instrumento fue Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, en sede inmobiliaria en fecha 13 de mayo del año 2020, quedando inscrito bajo el N° 2020.2172, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28790, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020; así como también se ataca por vía de Nulidad el SEGUNDO CONTRATO DE COMPRA VENTA, GENERADO DEL PRIMERO EN UNA TRADICION CUYA GENESIS ES NULA POR SIMULADA, suscrito por los abogados MEILING LEONELLA RONDÓN LEÓN y EDWING JAVIER RODRÍGUEZ OVALLES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.754.352 y V-10.756.259, domiciliados en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago de Mariño del Estado Aragua, quienes actuaron con el carácter de apoderados generales con facultades de administración y disposición de los ciudadanos NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ y NESTOR RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, antes identificados (esposo de la hermana del demandante y su cuñado ) tal como consta de poder invocado por sus apoderados al momento de materializar esta segunda venta; protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de Abril del año 2021, autenticado bajo el N° 8, Folio (221), Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2021 y los posibles engañados y burlados (por cuanto conocían por ser notorio, público y además comunicacional que para la fecha de adquisición de la PRIMERA VENTA: existía una imposibilidad de acceso a los servicios del registro y notariado), en dicha venta fungieron como compradores los aquí co-demandados los ciudadanos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, antes identificados, tal como consta del mismo legajo acompañado, en documento Registrado ante la misma Oficina de Registro Público en sede Inmobiliaria, en fecha 29 de abril del año 2021, bajo el N° 2021.2207 Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.6.1.29342; para que convenga en que NULA ES LA PRIMERA VENTA POR EFECTOS DE LA SIMULACION QUE LA MISMA CONTENIDA EN EL PRIMER CONTRATO y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, ESTE SEGUNDO CONTRATO NULO DE TODA NULIDAD, o que en su defecto sea declarado por el Tribunal de la causa. Demandando en tal sentido para que convengan en la nulidad de ambos instrumentos descritos en el presente libelo (el primero de manera directa y el segundo por vía de consecuencia, por devenir de una primera venta simulada que lo hace igualmente nulo) o que en su defecto sea así declarado por este Tribunal con las consecuencias que ello implica, es decir la nulidad de ambos instrumentos y sus respectivos asientos registrales, sin efectos algunos por la simulación que el primero contiene, y el segundo nulo igualmente por efectos de una tradición simulada y como consecuencia de nulidad del primero. De esta manera siguió arguyendo la parte accionante, que él es hijo del ciudadano quien en vida respondiera por el nombre de ÁNGEL OSWALDO ESTEVEZ (+), identificao en líneas anteriores, tal como consta de acta de nacimiento que a todo evento promovió; en ese orden, narró sobre el deceso de su difunto padre que acontecido en la ciudad de Maracay, estado Aragua en fecha 07 de septiembre del año 2021, tal como consta en acta de defunción que igualmente se acompaña, quien a su vez fue propietario del inmueble contenido en el contrato de venta del mismo, que se pretende anular por la presente vía de simulación, con consecuencia directas hacia la tradición posterior y agraviado en su derecho como heredero a los bienes dejados por su difunto padre (causante); aduce el accionante que es igualmente agraviado patrimonialmente, por efectos de los contratos de ventas que mediante la presente litis el cual pretende ANULAR mediante la ACCIÓN DE SIMULACIÓN EL PRIMERO Y POR VÍA DE CONSECUENCIA EL SEGUNDO, ambos ya descritos; alega que se tenga al accionante con el carácter descrito y así actuó, que en tal carácter, vino a tiempo y forma a demandar a la NULIDAD DEL PRIMER CONTARTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, POR VIA DE SIMULACIÓN, cuya cabida y bienhechurías construidas, determinaciones físicas y constructivas y demás características dio por reproducidas de fecha 13 de mayo del año 2020 (fecha en la que existía un cierre absoluto de los Registros y Notarías, por disposición expresa del decreto Presidencial que decreto la cuarentena radical por Covid 19), otorgado como compradora por la ciudadana demandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, antes identificada (hija igualmente de su padre, y hermana) y de su común padre ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ (+), antes identificado, como vendedor, Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en sede inmobiliaria en fecha 13 de mayo del año 2020, bajo el N° 2020.2172, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 271.3.6.1.28790, del Libro del Folio Real del año 2020 y como consecuencia de esta primera nulidad por simulación, indicando que por vía de consecuencia se decrete LA NULIDAD DEL SEGUNDO CONTRATO DE COMPRA VENTA GENERADO OBJETIVAMENTE DEL PRIMER CONTRATO SEÑALADO, suscrito por los abogados MEILING LEONELLA RONDON Y EDWING JAVIER RODRÍGUEZ OVALLES, ya identificados y en el carácter señalado de apoderados generales con facultades de administración y disposición de los ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y su esposo NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, también identificados, tal como consta de poder invocado y señalado en el texto de la segunda venta, de fecha 14 de abril del año 2021,cuyos datos notariales y determinaciones del alcance de dicho poder que a su vez constan en el texto expreso de la segunda venta y dieron por reproducidos en su integridad; cuyos compradores fueron los ciudadanos de nacionalidad china, a saber: BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, antes identificados, contenido en el segundo contrato que se acompañó y promovió a todo evento, Registrado ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 29 de abril del año 2021, bajo el N° 2021.2207 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.29342, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; por cuanto el primer contrato de venta de inmueble aquí descrito, está viciado de anulabilidad y así lo demando por efectos de LA SIMULACIÓN contenido en el mismo y en perjuicio patrimonial de su persona por considerarse heredero legítimo y directo en la sucesión de del difunto ciudadano ANGEL OSWALDO ESTÉVEZ (+), padre del demandante y de la co-demandada ciudadana NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ. La parte actora alego para mayor ilustración que la ciudadana NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ (su hermana) aprovechándose de la fatalidad de su padre y su convalecencia fraguo la simulación de la primera venta en la que el difunto padre de ambos le dio en venta el inmueble ya señalado y descrito; indica que la conducta de NEHIAN ESTÉVEZ SÁNCHEZ (su hermana), y hoy co-demandada se constituyó en una conducta que vulnera sus derechos e intereses, pues simuladamente se hizo trasmitir lo mejor del patrimonio dejado por su padre. De esta misma manera, continuo alegando que su padre murió en fecha 07 de septiembre del año 2021, y que antes de su muerte su padre se encontraba convaleciendo y ya en las postrimerías de su vida le dio en venta simulada a su hija y hermana del accionante siendo esta la codemandada el inmueble señalado destacado como primer contrato de venta, a su vez la ciudadana NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, su hermana, como su padre, simularon la primera venta el referido inmueble, en su perjuicio quedando burlado en sus derechos; aunado a esto, el precio de la venta fue por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 10.000,00), lo que evidentemente apareja una situación de sospecha por cuanto dicho inmueble estaba valorado para la fecha de la primera venta (simulada) alrededor de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 100.000,00), señalando, a su decir, que la primera venta se efectúo de manera simulada (entre su hermana NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, hoy co-demandada y su padre) disponiendo de tal manera de lo mejor patrimonio propio de su padre. El accionante agrega que la acción de simulación, la cual se puede probar con cualquier medio de pruebas, presenta un cuadro de indicios y presunciones en los que se estima legal, doctrinaria y jurisprudencialmente la existencia de la simulación, en tal sentido cita en el escrito libelar una serie de doctrinas y jurisprudencias en los cuales sustenta la acción intentada; en tal sentido el accionante de autos destaco que su hermana hoy co-demandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, sabia ciertamente de las condiciones de la enfermada terminal de su padre y de tal situación se aprovechó en perjuicio como en su caso de sus derechos como heredero de su legítimo padre; en consecuencia la cercanía entre su hermana y su padre alega que era más que evidente y conocía de la situación de enfermedad y dependencia de su padre y en efecto conocía la situación de simulación en la que estaba inmerso la venta del inmueble. Arguye igualmente que no hubo movimiento bancario (ausencia) en el caso que nos ocupa, continuo aduciendo el accionante que su padre no efectuó depósitos bancarios ni su hermana hoy codemandada efectuó retiros de su cuenta bancarias equivalente a DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 10.000,00), que no existen para la fecha de la primera venta depósitos o movimientos bancarios de los intervinientes en la primera negociación; es decir, considera que el precio fue vil o bajo ;en este caso el precio de venta de la primera negociación, se estipulo la irrisoria suma de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD 10.000,00), siendo que el inmueble estaba valorado para el momento de dicha negociación alrededor de los CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (USD 100.000,00), es decir tiempo sospechoso del negocio ciertamente para el momento de la celebración del negocio jurídico su padre convalecía semiinconsciente por los efectos de la patologías que sufría y por efectos de los medicamentos, siendo así el tiempo para la celebración de la primera venta descrita riñe con la verdad y la voluntad libre y sincera de enajenar, existió una segunda venta el mismo 13 de mayo del año 2020, donde su padre le vendió a su hija y hermana del accionante que posteriormente dejaron sin efectos con escasos minutos de intervalo entre la primera negociación simulada y esta última, ambos bienes propiedad del difunto padre de ambos, que hicieron sospechar una nueva simulación donde siempre intervinieron las mismas personas padre e hija, alegando que existió una grave y grosera disparidad entre el valor real y el valor documental del inmueble de la primera venta simulada, cuestión que se probaría mediante experticia del valor real del inmueble para el momento de la primera venta, en el caso del patrimonio dejado por su padre siempre intervienen las mismas personas su hermana e hija del causante y su difunto padre. Continuo citando el accionante que efectivamente la simulación se establece en este marco toda vez efectivamente existió una venta en la misma fecha que subyacían al demandado como simulado, es decir, existió al menos un segundo negocio jurídico que constituyo toda esta trama simulada en contra de los herederos de su padre, en efecto en el caso que nos ocupa se suscribió el primer contrato de venta en una fecha en la que existía servicio de registro y notariado por efectos del Decreto Presidencial de la pandemia Covid 19 y ello consta que no se trabajó en dicha fecha en documento público, emanado incluso por la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure. DEL DERECHO: fundamento la presente acción en los artículos del Código Civil 1.281 reservándose el resto de las acciones judiciales que hubiere lugar, 1382 eiusdem, en sentido contrario a lo establecido el articulo invocado. En este mismo orden de ideas, requirió finalmente al Tribunal en el punto destinado al petitorio, que este Tribunal lo tenga por presentado y con domicilio procesal en la dirección antes señalada, que la presente acción de NULIDAD POR SIMULACION, respecto del documento indicado en el escrito libelar y que la misma sea admitida de conformidad con el derecho y declarado Nulo por efectos de la simulación que contiene el documento suscrito por la codemandada y hermana del accionante ciudadana NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, como compradora y su padre como vendedor; y consecuencialmente nulo el segundo contrato de compra venta y se ordene estampar las notas marginales en el registro señalado en los asientos respectivos; asimismo, solicitó a éste Juzgado que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva. Del folio (14) al (42), corren insertos los anexos al escrito libelar.
En fecha 06 de julio del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa en el Libro respectivo, bajo el Nº 16.793, se formó expediente y se le siguió curso de Ley a la presente demanda, admitiéndose en cuanto lugar a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a los demandados ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua, por lo que, se comisiono al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua para que se practicara la citación correspondientes para lo cual este Juzgado designo como correo especial para trasladar y devolver las resultas al ciudadano accionante JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, por medio de oficio N° 0990/151; y en este mismo sentido, se ordenó emplazar a los ciudadanos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación y la citación de los accionados domiciliados en la ciudad de Maracay, estado Aragua, dejándose constancia que a estos último se les concedió un término de distancia de tres (03) días, con la finalidad de dar Contestación a la misma; en cuanto a la medida solicitada por la parte demandante, el Tribunal se pronunció por auto separado, donde emitió Pronunciamiento en relación a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, luego de la revisión efectuadas se constató que el solicitante no aporto las pruebas suficientes para que proceda el decreto de la medidas solicitada, en virtud de que la parte accionante, no cumplió con el (fumus boni iuris), es decir no demostró el buen derecho, porque en el legajo de pruebas aportadas por el accionante en el libelo de la demanda, no se evidencio documento fidedigno alguno que le den la cualidad directa de heredero de su difunto padre ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, (de cujus); así como tampoco se consignaron copias fotostáticas certificadas de las documentales que pretenden declararse nulas por intermedio de la presente acción, por lo que, analizados como han sido los alegatos presentados por el peticionante en relación al decreto de la MEDIDA DEPROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre Terreno Propios protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de Abril del año 2021, autenticado bajo el Nº 8, folios 221, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2021, por tal razón, en virtud de los razonamientos antes mencionado este Tribunal NEGO la solicitud de la cautelar.
En fecha 11 de julio del año 2023, compareció ante éste Juzgado el ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio HENRY RODRÍGUEZ, presentando diligencia mediante la cual solicito copias certificadas de los folios cuarenta (40), cuarenta y tres (13) al cuarenta y cuatro (44).
En fecha 13 de julio del año 2023, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordeno expedir las copias solicitadas por la parte actora de la presente litis ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA.
En fecha 26 de julio del año 2023, el Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de éste Tribunal, consignó recibo de compulsa dirigida al ciudadano WEINHONG XIE, parte co-demandada en la presente causa, dejando constancia que el mencionado ciudadano recibió y firmo en su domicilio laboral ubicado el paseo Libertador Edificio Mega “CENTER” de esta ciudad de San Fernando Estado Apure.
En fecha 28 de julio del año 2023, siendo las 10:00 am, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que compareció el ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, asistido por el abogado HENRY ABNER RODRÍGUEZ, y se llevó a cabo el acto de juramentación de correo especial, este Tribunal dejo expresa constancia que se le hizo entrega al ciudadano JURAMENTADO del oficio N° 0990/151 de fecha 06 de julio del año 2023,el cual fue dirigido al Juez del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Estado Aragua para que trasladara las dos (02) compulsas con un (01) oficio ya identificado, siendo el mismo quien devuelva las resultas a este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil.
En fecha 22 de Septiembre del año 2023, comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos BAOSEN XIE, JIANSHENG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, JESÚS ALBERTO TOVAR MIRABAL y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ IBAÑEZ, quienes consignaron diligencia mediante la cual le otorgan PODER APUD-ACTA a los Abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, JESUS ALBERTO TOVAR MIRABAL y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ IBAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.642, 244.558 y 244.559, respectivamente; asimismo, el Tribunal dictó auto mediante donde acordó tener como Apoderados Judiciales de los ciudadanos BAOSEN XIE, JIANSHENG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, a los Abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, JESUS ALBERTO TOVAR MIRABAL y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ IBAÑEZ.
En fecha 26 de octubre del año 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, asistido por el abogado de libre ejercicio HUGO LISANDRO LINARES, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias debidamente certificadas de la caratula del expediente y de los folios uno (01) al folio trece (13).
En fecha 27 de octubre del año 2023, éste Tribunal dictó auto mediante el cual acordó y ordeno expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte actora correspondientes a los folios uno (01) al folio trece (13).
En fecha 07 de noviembre del año 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano XIE WEIHONG, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, JESUS ALBERTO TOVAR MIRABAL y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ IBAÑEZ, consignó diligencia mediante la cual le otorga PODER APUD-ACTA a los Abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, JESUS ALBERTO TOVAR MIRABAL y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ IBAÑEZ; asimismo, el Tribunal dictó auto mediante donde acordó tener como Apoderados Judiciales del ciudadanos XIE WEIHONG a los Abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, JESUS ALBERTO TOVAR MIRABAL y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ IBAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.642, 244.558 y 244.559, respectivamente. Es ente mismo orden de ideas, los ciudadanos abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, JESUS ALBERTO TOVAR MIRABAL y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ IBAÑEZ, apoderados judiciales de los co-demandados BAOSEN XIE, JIANSHENG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, solicitaron a este Tribunal mediante diligencia se sirviera la expedición de copias simples del expediente fundamentado en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 06 de marzo del año 2024, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, parte co-demandada, debidamente asistidos por los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLO, quienes consignaron escrito dándose por notificados en la presente litis. Así mismo, consignaron diligencia a través de la cual otorgaron Poder Apud-Acta a los ciudadanos abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLO inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.642 y 123.884, respectivamente. De la misma manera éste Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de los co-demandados NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLO.
En fecha 14 de marzo del año 2024, compareció ante este Tribunal el ciudadano accionante de autos JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, asistido por el abogado en libre ejercicio VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, quien mediante diligencia le otorgo poder Apud- Acta al abogado antes mencionado. Seguidamente este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, parte actora al abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°39.118.
En fecha 20 de marzo del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir foliatura a partir de folio (61) en adelante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de abril del año 2024, comparecieron ante este Juzgado los Abogados en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, JESÚS ALBERTO TOVAR MIRABAL y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ IBAÑEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos co-demandados de autos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, quienes consignaros escrito de contestación de la demanda constante de (06) folios útiles. De igual manera, comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos co-demandados NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quienes introdujeron escrito de contestación constante de (07) folios útiles y un anexo marcado con el literal “A”.
En fecha 29 de abril del año 2024, compareció ante éste Juzgado el abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de accionante de autos ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le expidieran copias; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Juzgado, hizo entrega a los solicitantes de las copias fotostáticas simples requeridas.
En fecha 07 de mayo del año 2024, comparecieron ante este Juzgado comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos co-demandados NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quienes introdujeron escrito de promoción de pruebas en el presente juicio constante de (02) folios útiles, sin anexos. De igual manera, comparecieron ante éste Tribunal los Abogados en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, JESÚS ALBERTO TOVAR MIRABAL y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ IBAÑEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos co-demandados de autos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, quienes consignaros escrito de promoción de pruebas en el presente juicio constante de (02) folios útiles y anexos.
En fecha 09 de mayo del año 2024, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles, sin anexos.
En fecha 10 de mayo del año 2024, éste Tribunal dictó auto, mediante el cual ordeno agregar los escritos de promoción de pruebas promovidas por los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLO, apoderados judiciales de los co-demandados NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ; así como también las pruebas promovidas por los ciudadanos abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, JESÚS ALBERTO TOVAR MIRABAL y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ IBAÑEZ, en su carácter de apoderados judiciales co-demandados de autos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, y por el apoderado judicial del accionante de autos ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, ciudadano Abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA. De igual manera en esta misma fecha compareció el abogado KEVIN ZACHARY CEBALLO, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados de autos ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias simples del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, las cuales rielan en los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y dos (132), así como el auto que dicto este Tribunal en fecha diez (10) de mayo del año 2024, insertada en el folio ciento treinta y tres (133); en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Juzgado, hizo entrega a los solicitantes de las copias fotostáticas simples requeridas.
En fecha 13 de mayo del año 2024, comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos co-demandados NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quienes introdujeron escrito de oposición a la promoción de pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio constante de (02) folios útiles con sus respectivos vueltos. De igual manera, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, JESÚS ALBERTO TOVAR MIRABAL y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ IBAÑEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos co-demandados de autos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, quienes consignaros escrito de oposición a la promoción de pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio constante de (03) folios útiles con sus respectivos vueltos.
En fecha 14 de mayo del año 2024, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejo constancia del vencimiento de los tres (03) días de despacho para que cualquiera de las partes hiciera oposición a las pruebas por el contrario en la presente demanda.
En fecha 16 de mayo del año 2024, compareció ante este Tribunal los ciudadanos abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLO, apoderados de los co-demandados NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quienes consignaron escrito mediante el cual solicitaron copias debidamente certificadas.
En fecha 17 de mayo del año 2024, éste Tribunal dictó auto de admisión de pruebas en relación al escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLO, en su carácter de apoderados de los co-demandados NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, mediante el cual por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, admitió todas las documentales cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En esa misma fecha, éste Tribunal dictó auto de admisión de pruebas en relación al escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados en libre ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, JESUS ALBERTO TOVAR MIRABAL y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ IBAÑEZ, apoderados judiciales de los co-demandados de autos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, mediante el cual por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes admitió todas las documentales cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, en relación a la admisión de pruebas promovidas por la parte accionante este Tribunal observo que dentro de los tres (03) días de oposición a las pruebas, la parte demandada presentaron escrito donde expresaron que la parte demandante interpuso su escrito de promoción de pruebas el día siguiente al vencimiento del lapso correspondientes de las mismas, por ende solicito a este Tribunal computar los días de promoción de pruebas, en consecuencia este Tribunal realizo cómputo solicitado y como consecuencia de haberse determinado que el escrito fue presentado fuera del lapso de promoción de pruebas, declaro el mencionado escrito de promoción de pruebas EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO, por cuanto lo interpuso el día de despacho siguiente al vencimiento de las mismas, por ende este Tribunal dejo constancia que no existe pronunciamiento alguno que efectuar en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadano abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano JOSE RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA. De igual manera este Tribunal dictó auto a través del cual ordeno librar copias fotostáticas certificadas solicitadas en fecha 16 de mayo del año 2024, por los ciudadanos abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLO, con el carácter de apoderados de los co-demandados NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
En fecha 21 de mayo del año 2024, comparecieron los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLO, apoderados de los co-demandados NEHIAN ESTÉVEZ DE SANCHEZ y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, donde solicitaron a este Tribunal mediante diligencia se les expidiera copias simples de los autos emitido por este Tribunal en fecha 17 de Mayo del año 2024; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Juzgado, hizo entrega a los solicitantes de las copias fotostáticas simples requeridas.
En fecha 10 de julio del año 2024, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por Secretaría a fin de determinar si se encontraba vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio. En esa misma fecha, en virtud de encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, éste Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a ese día para que tuviera lugar el acto de presentación de Informes en el presente juicio.
En fecha 23 de julio del año 2024, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano JOSE RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, quien presentó diligencia mediante la cual solicito mediante se le expidiera copias fotostáticas certificadas.
En fecha 25 de julio del año 2024, este Tribunal dictó auto a través del cual, se libraron copias certificadas solicitadas en fecha 23 de julio del año 2024, por el apoderado de la parte demandante ciudadano abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA.
En fecha 01 de agosto del año 2024, comparecieron ante este Juzgado los Abogados en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, JESÚS ALBERTO TOVAR MIRABAL y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ IBAÑEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos co-demandados de autos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, quienes consignaros escrito de informes constante de (04) folios útiles. De igual manera, comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos co-demandados NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quienes introdujeron escrito de informes constante de (05) folios útiles.
En fecha 02 de agosto del año 2024, éste Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que en virtud de encontrarse vencido el Acto de presentación de Informes, fijó sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente a ésa fecha, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
* DEL PUNTO PREVIO OPUESTO POR LOS ABOGADOS EN EJERCICIO ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ Y JESUS ALBERTO TOVAR MIRABAL, CON EL CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU Y DACHENG LIANG, REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Y DE LA COSA JUZGADA EN EL PRESENTE JUICIO.
* DEL PUNTO PREVIO OPUESTO POR EL ABOGADO ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ Y KEVIN ZACHARY CEBALLO, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE CO-APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ Y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, PARTE CO-DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO, REFERIDA A LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Y LA COSA JUZGADA EN EL PRESENTE JUICIO.
Verificada como fue la contestación de la demanda, presentada tanto por los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ Y JESUS ALBERTO TOVAR MIRABAL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los co-demandados ciudadanos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU Y DACHENG LIANG, referida a la falta de cualidad de la parte actora, conjuntamente con la existencia de la cosa juzgada en el presente juicio; así como también el punto previo opuesto por los Abogados en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLO, actuando con el carácter de carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ Y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, parte co-demandada en el presente juicio, referida a la falta de cualidad de la parte actora, conjuntamente con la existencia de la cosa juzgada en el presente juicio; todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario emitir pronunciamiento previo de la siguiente forma:
Inicialmente éste Tribunal procederá a verificar el contenido de las defensas previas antes del fondo argüidas por la parte co-demandada de autos ciudadanos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ Y JESUS ALBERTO TOVAR MIRABAL, específicamente en lo que respecta a la oposición como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, conjuntamente con la existencia de la cosa juzgada en el presente juicio; así como también el punto previo opuesto por los Abogados en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLO, actuando con el carácter de carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ Y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, parte co-demandada en el presente juicio, referida a la falta de cualidad de la parte actora, conjuntamente con la existencia de la cosa juzgada en el presente juicio; escritos éstos que fueron presentados en fecha 05 de abril del año 2024, que rielan del folio (68) al (119) con sus recaudos anexos, considerando que se suscitan dos situaciones a saber, la primera dónde se tomó en cuenta la decisión proferida por éste Tribunal en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, expediente identificado con el N° 16.672 y quedando está definitivamente firme en la que se explanó que el demandante en dicha causa no tenía la cualidad activa para demandar, en razón de que a pesar de alegar ser hijo del difunto ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ (+), dispuso de su bien inmueble antes de fallecer, por lo que, ya existe una sentencia definitivamente firme, donde se determinó que este último no padecía la demencia senil crónica alegada por el demandante y que en tal sentido este vendió desde su voluntad el bien inmueble donde se arguyo la falsedad de su firma como vendedor del inmueble señalado en el instrumento y que el accionante no posee la cualidad formal del propietario ni comunero que pretendió atribuirse a través de aquel juicio, es decir, judicialmente se le dio la buena pro a ese negocio jurídico de venta donde se reconoció su eficacia en la disposición del inmueble por parte del hoy difunto ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ (+), así como su eficacia en la trasmisión de propiedad a favor de la codemandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ (co-demandada en la presente causa), aceptando el demandante JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, que el bien vendido no forma parte del caudal hereditario dejado por su difunto padre ya que contra la aludida decisión no ejerció recurso alguno quedando la misma por lo que no tiene el accionante en la presente causa la cualidad para interponer la NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE POR SIMULACIÓN de un primer contrato de venta, y consecuencialmente del segundo contrato de compra venta, ambos mencionados en reiteradas oportunidades en el presente fallo, sólo por el simple hecho de considerar que dicho inmueble salió de la masa hereditaria del de cujus. Ahora bien la segunda situación, se centra en el hecho de que, habiéndose judicializado los documentos registrados ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en las fecha y datos esgrimidos supra, se verifico en la antedicha sentencia definitiva que los aludidos documentos son los mismos objetos del presente juicio, de lo que se infiere que existe identidad de objeto entre el primer procedimiento y el actual, igualmente se verifico que la presente demanda esta cimentada en los mismo fundamentos facticos en que se sustentó la primera pretensión y por último que las partes del procedimiento ya decidido, vienen al presente juicio con el mismo carácter que el anterior, existiendo en consecuencia identidad de sujetos, de todo lo cual se concluye que lo pretendido con la presente acción es cosa juzgada, que por tal condición es imposible que se juzguen nuevamente los hechos decididos en la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 17 de octubre del año 2022, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, subsidiariamente con NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada por el demandante JOSE RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, plenamente identificado en autos, (que perseguía la nulidad de los mismos documentos que pretende el accionante sean declarados nulos con la presente acción) contenida en el expediente N°16.672, previamente aludida, por ser cosa juzgada una institución jurídica que garantiza el estado de derecho y la paz social, y en razón de ello la misma no puede ser revisada por ningún juez luego de adquirir la condición de definitivamente firme, con fundamento al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y más aún en garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución da la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe a toda persona ser sometida a juicio por los mismos hechos. Asimismo, también opusieron como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el juicio que nos ocupa, de sus representados ciudadanos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, por considerar que fueron compradores de buena fe y adquirieron el bien inmueble objeto de la venta cumpliendo todas las formalidades establecidas en la Ley de manos de sus legítimos propietarios los aquí co-demandados ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Visto lo expuesto anteriormente, es deber de esta sentenciadora decidir la falta de cualidad alegada por la parte demandada de autos ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la misma, es defensa de mérito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
En atención a lo antes expuesto se debe emitir pronunciamiento en relación a la COSA JUZGADA ALEGADA, la cual se opuso como como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva, establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 eiusdem, en concordancia con el ordina 3° del artículo 1.395 del Código Civil, entendiendo que la misma, es defensa de mérito que el juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
Así pues, a fin de determinar los alegatos jurídicos de utilizados por la parte demandada de autos, es menester traer a colación lo estipulado en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Artículo 346 C.P.C.: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… omissis…
9° La cosa juzgada. (… Omissis…)”
Por otra parte, establece el artículo 361 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 361 C.P.C.: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. (Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, estipulan los artículos 272 y 273 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 272 C.P.C.: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273 C.P.C.: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Ahora bien, para decidir, esta juzgadora observa, que en el caso de estudio, es menester señalar lo que tantas veces ha reiterado nuestra Doctrina, cuando se ha indicado que la eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres (03) aspectos fundamentales, discriminados de la siguiente manera: 1°) Inimpugnabilidad, que se traduce en que la sentencia con autoridad de cosa juzgada no podrá ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado los recursos que para tales efectos otorga la Ley; 2°) Inmutabilidad, referido a que la sentencia no podrá ser atacable indirectamente, en razón de que no es posible aperturar un nuevo proceso sobre un mismo tema; 3°) Coercibilidad, relativa a la eventual ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, es decir, la fuerza que el derecho atribuye a los resultados del proceso.
Igualmente la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales se encuentran ajustados a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda en la cual las partes que la conforman sean las mismas, que el tema sea el que fue discutido en el juicio anterior invocando la misma causa, y por último que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso judicial anterior.
En tal sentido, nuestro más Alto Tribunal en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en fecha 08 de mayo del año 2007, expediente Nº. AA20-C-2006-00088, estableció el siguiente criterio:
“… Respecto a la cosa juzgada esta Sala en sentencia No. 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. No.00-048, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
“...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.
Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duda que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-
Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil....” (Subrayado de la Sala)
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior…”. (Resaltado del transcrito)
De lo anterior se evidencia que el Juez de Alzada estaba en la obligación de analizar cada uno de los elementos de hecho que conforma la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma. Sólo así la sentencia recurrida podía cumplir con la elemental motivación respecto a tan importante alegato que impide el conocimiento del fondo del asunto planteado…” (Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, se hace necesario indicar que la Cosa Juzgada presenta dos (02) aspectos, uno formal y uno material, el primero se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la segunda trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En este sentido, la parte actora alega que existe Cosa Juzgada Material, la cual evidentemente tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia, de allí proviene la posibilidad de ser opuesta como vía de excepción, con el fin de evitar la entrada y formación de un nuevo juicio con la misma pretensión alegada.
Aclarado lo anterior, en el caso de marras, cumpliendo con los parámetros expresamente señalados anteriormente, pasa ésta sentenciadora a analizar cada uno de los requisitos elementales para declarar con lugar o no la cosa juzgada planteada.
Con respecto a la Identidad del Objeto en función a lo antes explanado debe estudiarse el derecho reclamado en ambas acciones, así pues, en el primer caso se discutió la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, seguido por el ciudadano JOSE RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, tal como se desprende del contenido íntegro de la sentencia proferida por éste despacho en fecha 17 de octubre del año 2022 expediente contentivo de dicha acción, incoada contra los ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, por considerar que el objeto que pretendió anularse en primer momento fue reflejado en un contrato de compra venta y en el caso que nos ocupa, versa sobre el mismo instrumento, que contenía la venta de un inmueble CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO CONSTANTE DE: TREINTA MIL OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (30.806,13 MTS2) Y TODAS LAS BIENHECHURIAS SOBRE ÉL CONSTRUIDAS, respecto de ambos quienes fueron partícipes del PRIMER CONTRATO DE VENTA FECHADO 13 DE MAYO DEL AÑO 2020, otorgado como compradora por la ciudadana co-demandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ (hermana del accionante), antes identificada y su difunto padre ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-1.867.734, como contratante vendedor, dicho instrumento fue Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, en sede inmobiliaria en fecha 13 de mayo del año 2020, quedando inscrito bajo el N° 2020.2172, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28790, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020; así como también se atacó por vía de Nulidad el SEGUNDO CONTRATO DE COMPRA VENTA, GENERADO DEL PRIMERO, suscrito por los abogados MEILING LEONELLA RONDÓN LEÓN y EDWING JAVIER RODRÍGUEZ OVALLES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.754.352 y V-10.756.259, domiciliados en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago de Mariño del Estado Aragua, quienes actuaron con el carácter de apoderados generales con facultades de administración y disposición de los ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, antes identificados (esposo de la hermana del demandante y su cuñado) tal como consta de poder invocado por sus apoderados al momento de materializar esta segunda venta; protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de Abril del año 2021, autenticado bajo el N° 8, Folio (221), Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2021. Ahora bien, es evidente que tanto en la acción que fue tramitada y sustanciada por éste Juzgado referida a la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO y la acción que nos ocupa que pretende obtener la NULIDAD DE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA VENTA, POR CONSIDERAR QUE SON SIMULADAS, buscan su afianzamiento y sustento en el mismo objeto.
Con respecto al segundo punto relacionado con el Análisis de la identidad de la causa, claramente se observa que en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO se pretendía declarar FALSO EL INSTRUMENTO PÚBLICO ATACADO, y en la presente causa lo que el actor pretende obtener la NULIDAD POR PRESUNTAMENTE SIMULADOS, las dos compra-ventas tantas veces mencionadas en la causa que nos ocupa, lo cual denota dos características diferenciadoras ya que son acciones diferentes (que pudieran tener consecuencias similares), pero bajo parámetros distintos, razón por la cual, considera quien suscribe que no existe identidad de causas que permitan decretar la existencia de la cosa juzgada.
En lo que se refiere a la Identidad de los Sujetos, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio, que de la copia certificada que se acompaña antes señalada, se indica que en la acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, la demanda fue incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, contra los ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG; ahora bien, en la presente acción de NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE POR SIMULACIÓN, la demanda fue incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, contra los ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG; evidentemente existe plena identidad en las partes actuantes las acciones intentadas.
Dicho lo anterior es obvio que no existe coincidencia en los tres requisitos fundamentales y concurrentes para poder declarar la existencia de la COSA JUZGADA en el presente juicio, ya que como se estableció anteriormente NO EXISTE IDENTIDAD DE CAUSA, razón por la cual necesariamente debe declararse SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO por la parte demandada de autos relacionado con la Cosa Juzgada y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
Establecido lo anterior, se pasará a emitir pronunciamiento LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO POR PARTE DEL ACCIONANTE DE AUTOS CIUDADANO JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA y a modo pedagógico, considera necesario quien suscribe ahondar en el hecho de que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano que conoce dos (02) partes: la actora, que intenta la acción indicando una pretensión en la cual se establecen una serie de hechos que se fundamentan o adecúan dentro del ordenamiento jurídico, y la demandada que a través de sus alegatos esgrimidos en la trabazón de la litis señalará los elementos y hechos en los cuales sustentará su defensa. Así pues, desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija ésa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”, en donde debe el Tribunal plantearse la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal de la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental, que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas
El Maestro Borjas en su obra fundamental “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 1924, III, página. (129), Enseña que la cualidad, a diferencia de la legitimidad de persona, es: "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla".
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción
Por otra parte, y siguiendo en la temática plateada sobre el punto previo opuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia signada bajo el N° 01116, publicada en fecha 19 de septiembre del año 2002, expediente N° 13.353, se estableció el criterio que sigue a continuación, vigente para la presente fecha:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
Ahora bien, habiendo establecido parámetros sobre la cualidad de las partes en el proceso, se observa que en el escrito de contestación a la demanda los demandados de autos ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, por intermedio de sus apoderados judiciales, indicaron que aparte de la falta de cualidad del demandante.
Ahora bien, para que exista legitimatio ad causam e interés jurídico procesal y actual, y el juzgador pueda dictar una sentencia de fondo, es menester que la parte tenga interés en que se decida por cuanto ella efectivamente es el titular o el sujeto activo o pasivo del derecho o de la relación jurídica material.
Conforme a estos autores, el tema del interés termina enmarcándose dentro del gran capítulo de la legitimación ad causam. A tal punto van ligadas ambas figuras, que es imposible que exista legitimación sustancial sin interés (aunque no viceversa). En otras palabras, el interés de las partes aparece como un requisito sine qua non de su legitimatio ad causam.
En éste orden de ideas, es menester traer a colación el cretierio más reciente aportado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 000255, de fecha 17 de mayo del año 2023, en el expediente identificado con el N° 2022-2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, mediante la cual se ratifica lo siguiente:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad activa o pasiva de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que de ser suficiente, permita al juez declarar el mérito de la causa.
La falta de esa condición en la parte actora, conlleva a que el juez no pueda instaurar el proceso y emitir su pronunciamiento de fondo. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, que se produce cuando el actor no posee la condición para ejercer la acción prevista en la ley.
Ahora bien, por tratarse de una formalidad esencial, el juez podrá declarar de oficio la falta de cualidad, ya que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez tiene la potestad de declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. (Cfr. sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes).
Sobre el tema objeto de discusión, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha establecido que la cualidad consiste en la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Así mismo ha señalado la Sala Constitucional que la vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (Vid. sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes, contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007)…” (Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal).
Establecido lo anterior, en el presente caso, la parte demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVES GARCÍA, intenta la presente acción de NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE POR SIMULACION, por considerar que son nulos ambos instrumentos y sus respectivos asientos registrales los siguientes documentos: 1° EL PRIMER CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE cuya cabida, bienhechurías construidas, determinaciones físicas y constructivas y demás características dio por reproducidas y acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “A”, de fecha 13 de mayo de 2020, otorgado como compradora por la ciudadana co-demandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, antes identificada, y presuntamente falsificada por persona desconocida la firma de su padre ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.867.734, Registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en sede inmobiliaria en fecha 13 de mayo de 2020, bajo el número 2020.2171, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.28790, del Libro del Folio Real del año 2020; y 2° LA NULIDAD DEL SEGUNDO CONTRATO DE COMPRAVENTA GENERADO OBJETIVAMENTE DEL PRIMER CONTRATO SEÑALADO, suscrito por los abogados MEILING LEONELLA RONDÓN LEÓN y EDWING JAVIER RODRÍGUEZ OVALLES, con el carácter de apoderados generales con facultades de administración y disposición de los ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, tal como costa del poder invocado y señalado en el texto expreso de la segunda venta, de fecha 14 de Abril de 2021, cuyos compradores fueron los ciudadanos: BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”, Registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 29 de abril del año 2021, bajo el número 2021.2207, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.29342, del Libro del Folio Real del año 2021; considerando que se encuentran viciados de nulidad absoluta, tal como lo señala en su escrito.
Como consecuencia de lo anterior y ante el punto previo opuesto, fue menester hacer una revisión exhaustiva de las documentales que rielan a la presente causa y de las que fueron consignadas por la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVES GARCÍA, a través de su apoderado judicial, en razón de lo anterior, se desprenden dos (02) documentos anexos al escrito libelar, marcados con las letras “A” y “B” en copias certificadas. Ahora bien, el accionante de autos manifestó que el carácter con el que actúa en el presente juicio deviene de su condición del “HIJO” del propietario inicial del inmueble ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, quien alega el actor desde hace dos (02) años antes de introducirse la acción que nos ocupa padecía de demencia senil crónica, por lo que, a su decir, NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ fraguo la simulación de la primera venta en la que su padre le da en venta el inmueble ya señalado la firma de su padre y propietario del inmueble fue falsificada por su hermana la co-demandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y posteriormente procedió conjuntamente con su esposo el co-demandado NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en dar en venta el lote de terreno a los co-demandados ciudadanos: BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, plenamente identificados en autos, hecho éste que consta de documento acompañado al libelo de manda marcado con la letra “B” (hecho éste que no se demostró a lo largo del íter procesal y ni siquiera fue consignada constancia médica alguna que avalara la afirmación por parte del demandante de autos, ni con el escrito libelar, ni en la oportunidad destinada al lapso de pruebas), haciendo énfasis en el hecho de que, el accionante de autos NO PROMOVIÓ PRUEBAS en el lapso aperturado a tales efectos. Ahora bien, ésta Juzgadora observa que el accionante acude ante éste Órgano Jurisdiccional sin poseer cualidad en el caso de marras, ello en virtud de que para el momento en el cual se interpuso la primera acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO (16 de agosto del año 2021), el propietario legítimo del bien inmueble reflejado en el documento que se tacha de falso por medio de la demanda incoada y que fue acompañado marcado con la letra “A”, ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, se encontraba vivo, ya que su defunción se produjo en fecha 07 de septiembre del año 2021, aunado a lo anterior, la compra venta inicial que consta en instrumento público acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “A”, se produjo en fecha 13 de mayo del año 2020, y la acción que nos ocupa que fue introducida a este Órgano en fecha 06 de julio del año 2023, como NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE POR SIMULACIÓN, requiriendo se declararen sin efecto (por considerarse simulados) los documentos acompañados por la parte actora anexos al escrito libelar, por lo que, no está claro para quien suscribe el presente fallo el legítimo interés del accionante, en razón de que, quien dispuso del bien inmueble en vida fue el ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ (+), en éste sentido, al no fungir el actor ni como vendedor ni como comprador, no posee ni cualidad para actuar en el caso de marras y así debe plasmarse en el dispositivo de la sentencia que nos ocupa.
Visto lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, este Tribunal observa: Que del libelo de demanda se evidencia que el demandante sostiene que le nació el derecho de accionar a través del presente trámite judicial, por considerar que en el negocio jurídico de compra venta que se cataloga de nulo por simulación en el escrito libelar, presuntamente su hermana y hoy co-demandada ciudadana NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, fraguo y se aprovechó de la convalecencia de su padre el cual fungía como vendedor ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, empero, la cualidad formal en la cual se ampara el interés procesal de participar en el caso de marras no fue establecida por parte del actor en el presente juicio; por lo antes expuesto, se evidencia que el accionante de autos ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVES GARCÍA, NO POSEE LA CUALIDAD FORMAL de ni de propietario que pretendió atribuirse a través del juicio que nos ocupa, ni de heredero, pues el bien fue dispuesto por su PADRE antes de fallecer, por lo que evidentemente debe concluirse que no le está otorgado el derecho a reclamar a los demandados en la presente causa, en razón de que no están abarcados los elementos necesarios que le acrediten la cualidad para actuar; evidentemente considera quien suscribe que la parte demandada de autos ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quienes posteriormente dieron en venta el lote de terreno reflejado en el documento citado de falso, a los ciudadanos: BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, que habiendo dispuesto en vida de un bien que pertenecía al patrimonio del ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, mal pudieran los compradores primigenios y los compradores secundarios, asumir una carga procesal sin tener el interés formal en responder a una acción intentada por un actor que no posee la cualidad activa para asistir a juicio; razón por la cual, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto, en consecuencia esta Juzgadora debe establecer LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE para intentar la presente acción y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO REFERIDO A LA EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA, alegado por los ciudadanos la parte demandada de autos ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.252.609 y V-7.582.029, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, y BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, extranjeros, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° E- 84.483.502, E-84.429.305, E-84.409.441, E-82.293.067, E- 84.474.637, E- 20.724.338, E-82.270.322, E-84.494.635, E-81.691.763 y E-83.886.007, domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, JESUS ALBERTO TOVAR MIRABAL y KEVIN ZACHARY CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.616.974, V-12.583.536 y V-13.806.549, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.642, N° 244.558 y N° 123.884, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA DE INMUBLE POR SIMULACION, intentado por ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.613.773, civilmente hábil, soltero, teléfono: 0416-8348666, mail: jrestevez_230499@outlook.com, residenciado en el conjunto residencial del Centro, calle Teodoro Méndez N° 6, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE, alegado por los ciudadanos la parte demandada de autos ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.252.609 y V-7.582.029, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, y BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, extranjeros, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° E- 84.483.502, E-84.429.305, E-84.409.441, E-82.293.067, E- 84.474.637, E- 20.724.338, E-82.270.322, E-84.494.635, E-81.691.763 y E-83.886.007, domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, JESUS ALBERTO TOVAR MIRABAL y KEVIN ZACHARY CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.616.974, V-12.583.536 y V-13.806.549, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.642, N° 244.558 y N° 123.884, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA DE INMUBLE POR SIMULACION, intentado por ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.613.773, civilmente hábil, soltero, teléfono: 0416-8348666, mail: jrestevez_230499@outlook.com, residenciado en el conjunto residencial del Centro, calle Teodoro Méndez N° 6, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
TERCERO: Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, en virtud de que la decisión que nos ocupa, es publicada dentro del lapso legal fijado por éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, a través de auto dictado en fecha 02 de agosto del año 2024, que riela al folio (163) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:30 a.m., del día de hoy, viernes veinte (20) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
Exp. N° 16.793.
ATL/dars/am/atl.
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