REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 20 de Septiembre del año 2024.
214° y 165°
IMPUTADO: RAFAELALEJO HERNANDEZ GONZALEZ.
VICTIMA:ROMAN REYES RODRIGUEZ.
DELITO: DEFRAUDACION.
EXPEDIENTE Nº: 16.865
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibido el anterior expediente por distribución, contentivo la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION contemplado en el artículo 464 numeral 1 del Código De Penal Venezolano,donde el imputado es el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNANDEZ GONZALEZ y la victima el ciudadano ROMAN REYES RODRIGUEZ, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del expediente observa lo siguiente:
PRIMERO:En en fecha 10 de mayo del año 2024, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, para esa fecha emitió sentencia cuyo dispositivo corre inserto al folio (53) de la segunda pieza del presente expediente, mediante la cual declaro lo que a continuación se cita:
“…DISPOSITIVA: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal, así como de la sentencia N°942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite le siguiente pronunciamiento: PRIMERO:INAMISIBLE EL LIBELO ACUSATORIO consignado el 26-11-2019, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 313 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.832.607, por la comisión del delito de DEFRAUDACION, tipificado en el artículo 464 numeral 1 del código penal; SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del código organico procesal penal, bajo el supuesto que “el hecho objeto del proceso no se realizo” acogiendo de esta forma el criterio vinculante de la decisión N°487 del 04-12-2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a favor de los ciudadanos RAFAEL ALEJO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.832.607; TERCERO: Se declina la competencia del presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en funciones Civiles, por lo que se ordena la remisión de la causa. Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de mayo del 2024.”…….
SEGUNDO:Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente se observa, que la presente Litis versa, sobre la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION contemplado en el artículo 464 numeral 1 del Código De Penal Venezolano, por ende, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, remitió a este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO APUREdicha causa,más en ninguna parte del expediente motivópor quéla acción debía tramitarse ante un Tribunal Civil.
TERCERO:Ahora bien de lo anteriormente transcrito observa quien aquí suscribe que en la presente causa se ventila un proceso judicial penal, ya quecomo bien se dejóasentado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de diciembre del año 2019,se trata de la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION contemplado en el artículo 464 numeral 1 del Código De Penal Venezolano, siendo de índole penal, y más aún el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, no debió ordenar la remisión del expediente a un Tribunal De Primera Instancia Civil, por cuanto se dictó un sobreseimiento en el presente causa ¿Y cuál es la finalidad de sobreseer una causa?, es necesario señalar que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso y pasa en autoridad de cosa juzgada, es decir extingue la acción penal antes de que haya recorrido y completado su iter, el articulo 300 numeral 1 del código procesal penal contempla lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
El articulo antes mencionadose refiere a la acción (elemento de la teoría general del delito); sin embargo, prevé dos supuestos, el primero: el hecho objeto del proceso no se realizó y el segundo: el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado.El primer supuesto está referido al objeto del proceso, es decir, que el hecho investigado no se verificó en la realidad, no hay hecho,es considerada una causal objetiva.El segundo supuesto, hace alusión al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada en los hechos objeto de la investigación, considerada como una causal subjetiva.En cuanto a la comprobación del hecho objeto del proceso, ello está referido a la clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho y a la comprobación de las circunstancias que lo acompañaron, sin lo cual no existiría delito que perseguir. En razón de la explicación de dicho artículo, al juez conocedor de la causa no le queda más que dictar el sobreseimiento de la causa al no poder atribuirle el objeto del proceso al imputado, tal como lo hizo el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, cuando en fecha 22 de mayo del año 2024 dicto el sobreseimiento de la causa, y con eso debió de poner fin a la causa, mas no lo hizo, sino que declino la competencia a un Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, para que conociera de un juicio el cual no tiene que ver con materia civil.
De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que habiendo declinado la competencia el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APUREa un Tribunal Primero de Primera Instancia Civil para que conociera de la presente causa sobre un juicio derivado y originado en jurisdicción penal, mal pudiera este Juzgado aceptar su competencia para tales efectos; en tal virtud,este Tribunal PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expedientea la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia,por cuanto no hay Tribunal Superior Común que conozca de la misma, tal como consta en el cardinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”. (Negritas del Tribunal)
En virtud de la norma transcrita precedentemente, se ordena remitir el presenteexpediente N° 16.865, de la nomenclatura de este Tribunal, constante de (II) piezas, la primera consta de doscientos cincuenta (250) folios útiles, y la segunda consta de noventa y cuatro (94) folios útiles, contentivo de la de la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION contemplado en el artículo 464 numeral 1 del Código De Penal Venezolano,donde el imputado es el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNANDEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.832.607y la victima el ciudadano ROMAN REYES RODRIGUEZ,quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.155.446, a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que conozca del conflicto de competencia plateado, en virtud de que no existe Tribunal Superior común que decida sobre el Conflicto Negativo de competencia planteado, que involucra DOS (02) JURISDICCIONES DIFERENTES, A SABER: CIVIL Y PENAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide, es todo. Líbrese oficio y remítase expediente original en su oportunidad de Ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:30 p.m., del día de hoy, Viernesveinte (20) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
ATL/dars/Yf
Exp Nº 16.865
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