REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA MAGDALENA GODOY ARÉVALO.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE Nº: 16.842.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
En fecha 25 de mayo del año 2024, fue recibida en éste Juzgado a fin de realizar la Distribución correspondiente acción por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.266, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MAGDALENA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.534, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.615, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Miranda, sector “El Picacho”, frente a la emisora 92.9 FM., municipio San Fernando del estado Apure, en contra de la empresa mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28 de noviembre del año 2018, bajo el N° 273, Tomo 15-A, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.846, de profesión Médico Cirujano, el cual posee el carácter de Director General de la empresa mercantil antes indicada, la cual posee su domicilio en un inmueble de la legítima propiedad de la actora ubicado en el Sector “El Manguito”, Calle Principal del Municipio Achaguas del estado Apure; haciendo énfasis en el hecho de que en el sorteo realizado dicha demanda presentada quedó distribuida en éste Juzgado. Ahora bien, indica en el escrito libelar la accionante de autos plasma lo que a continuación se indica: Que el objeto de la acción que nos ocupa es solicitar la Rendición de Cuentas, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, indicando que agotó la vía mercantil previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, requiriendo al Comisario Licenciado JESÚS JOVANNY RIVERO, que le rindiera las cuentas correspondientes y a la fecha de interposición de la demanda no se recibió respuesta alguna a dicha solicitud, por lo que acude ante el órgano jurisdiccional a fin de obtener respuesta en sede judicial, en razón de que posee el cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones de la empresa, manifestando que desconoce la utilidad generada por dicha Compañía Anónima, lo cual señala ha afectado de manera directa sus derechos e intereses ya que desde el año 2022, a la fecha de introducción de la demanda se le ha negado tener acceso al estado financiero, así como también se le ha negado participar en la estructura de la misma; por lo cual, requirió se obligue al Director General, representante de la compañía anónima demandada a rendir las cuentas correspondientes. Sustenta la acción intentada de acuerdo al contenido de la Cláusula Séptima del Acta Constitutiva de la empresa mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., así como en el contenido de lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 310 del Código de Comercio, 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente requiere al Tribunal se declare con lugar la acción intentada, se condene al demandado a tal efecto y a pagar a su persona lo concerniente a las utilidades generadas en durante los años 2021, 2022, 2023, hasta la fecha de presentación de la demanda, condenando en costas a la parte demandada. Del folio (01) al folio (65) riela escrito libelar y anexos.
En fecha 05 de junio del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir la demanda emplazando a la persona jurídica accionada de autos para que compareciera ante éste Juzgado a fin de oponerse a la acción incoada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole un (01) día como término de distancia en virtud de que el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, se libró Boleta de Intimación.
En fecha 10 de junio del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual, de la revisión efectuada al escrito libelar se solicitó se librara Despacho de Comisión dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del estado Apure, a fin de que se comisionara suficientemente para que practicare la citación de la persona jurídica demandada, en tal virtud, se acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 238 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar oficio identificado con el N° 0990/120, a fin de comisionarle a los fines descritos supra.
En fecha 11 de junio del año 2024, compareció ante éste Juzgado la parte demandante de autos ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, plenamente identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MAGDALENA GODOY, quien consignó diligencia mediante la cual, le confirió poder apud acta a la Abogada que le asiste. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, a la Abogada en ejercicio MAGDALENA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.615. Asimismo, en presencia del Tribunal la Abogada en ejercicio MAGDALENA GODOY, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se le designara como correo especial a fin de trasladar y devolver el despacho de comisión librado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del estado Apure, a fin de que se practicare la citación de la persona jurídica demandada. Igualmente, en la fecha que nos ocupa, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora Abogada MAGDALENA GODOY, en consecuencia acordó designar como correo especial a la profesional del Derecho antes mencionada a fin de que traslade y devuelva el despacho de comisión librado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del estado Apure, a fin de que se practicare la citación de la persona jurídica demandada, el cual consta en oficio identificado con el N° 0990/120. Por otra parte, siendo las 03:20 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en ejercicio MAGDALENA GODOY, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo de correo especial, y se le hizo entrega de la comisión para la práctica de la citación de la parte demandada que consta en oficio N° 0990/120, firmó al pie del acta en señal de haber recibido conforme.
En fecha 04 de julio del año 2024, se recibió en éste Juzgado Despacho de Comisión emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, identificado con el N° 24-10, remitido a éste Despacho con oficio N° 2060/132, en el cual consta haberse practicado la citación de la parte demandada de autos empresa mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.846.
En fecha 31 de julio del año 2024, compareció ante éste Juzgado el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.846, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la empresa mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., parte demandada en el presente juicio, asistido por la Abogada en ejercicio DEIXI YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, quien consignó escrito sin anexos, mediante el cual formuló Oposición a la acción incoada en su contra alegando la falta de cualidad de la accionante y la inadmisibilidad de admitir la acción propuesta.
En fecha 06 de agosto del año 2024, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio MAGDALENA GODOY, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le expidieran copias fotostáticas simples del folio (82) al folio (85), ambos inclusive; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, dejó constancia de haberle hecho entrega a la solicitante de los fotostatos requeridos.
En fecha 08 de agosto del año 2024, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio MAGDALENA GODOY, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, quien consignó escrito de consideraciones varias, en relación al escrito denominado de “Oposición” presentado por la persona jurídica demandada en el presente juicio.
En fecha 12 de agosto del año 2024, el Tribunal ordenó realizar cómputo por sceretaría de los días de despacho relacionados al emplazamiento (20 días) más el término de distancia (01 día continuo) otorgados a la parte demandada a fin de oponerse a la demanda de rendición de cuentas incoado en su contra. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se tuvo como no formulada la oposición de manera formal por incumplir los preceptos contenidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó aperturar una incidencia probatoria de cinco (05) días de despacho, los cuales comenzaron a transcurrir al día de despacho siguiente a ésa fecha.
En fecha 13 de agosto del año 2024, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio MAGDALENA GODOY, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le expidieran copias fotostáticas simples del folio (91) al folio (93), ambos inclusive; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, dejó constancia de haberle hecho entrega a la solicitante de los fotostatos requeridos. En ésta misma fecha, compareció la Abogada asistente del representante legal de la parte demandada de autos ciudadana Abogada DEIXI YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le expidieran copias fotostáticas simples del folio (87) al folio (91), ambos inclusive; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, dejó constancia de haberle hecho entrega a la solicitante de los fotostatos requeridos.
En fecha 16 de septiembre del año 2024, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio MAGDALENA GODOY, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, quien consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que se tuviera como infundada y desestimada la oposición formulada por la parte demandada y se declarara con lugar la rendición de cuentas. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar y admitir el escrito presentado en la incidencia aperturada por la Abogada en ejercicio MAGDALENA GODOY, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO. Igualmente, compareció ante éste Juzgado el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.846, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la empresa mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., parte demandada en el presente juicio, asistido por la Abogada en ejercicio DEIXI YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, quien consignó diligencia mediante la cual apeló del auto proferido por éste Tribunal en fecha 12 de agosto del año 2024.
En fecha 17 de septiembre del año 2024, compareció ante éste Juzgado el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.846, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la empresa mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., parte demandada en el presente juicio, asistido por la Abogada en ejercicio DEIXI YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, quien consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, en la incidencia aperturadas en el presente trámite judicial. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar y admitir el escrito presentado en la incidencia aperturada por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.846, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la empresa mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., parte demandada en el presente juicio, asistido por la Abogada en ejercicio DEIXI YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, dejando constancia que los Libros Contables consignados fueron debidamente resguardados en la caja fuerte de éste Tribunal.
En fecha 18 de septiembre del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó oír en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada de autos ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.846, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la empresa mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., asistido por la Abogada en ejercicio DEIXI YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, contra el auto proferido por éste Tribunal en fecha 12 de agosto del año 2024, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con oficio N° 0990/196, que se ordenó librar en ésa misma fecha. Igualmente, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que venció el lapso aperturado en incidencia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, discriminando cada uno de los días que fueron objeto de la misma.
En fecha 19 de septiembre del año 2024, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio MAGDALENA GODOY, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le expidieran copias fotostáticas simples del folio (99) al folio (100), (147 al (148) ambos inclusive; en ésta misma fecha la Secretaria Accidental de éste Tribunal Abogada MARIELA DE LOS ÁNGELES SOLÓRZANO LOGGIODICE, dejó constancia de haberle hecho entrega a la solicitante de los fotostatos requeridos.
En fecha 23 de septiembre del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar un lapso de tres (03) días de despacho a fin de dictar sentencia en la incidencia aperturada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Indica la accionante de autos en el escrito libelar ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MAGDALENA GODOY, que el objeto de la acción que nos ocupa es solicitar la Rendición de Cuentas, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, indicando que agotó la vía mercantil previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, requiriendo al Comisario Licenciado JESÚS JOVANNY RIVERO, que le rindiera las cuentas correspondientes y a la fecha de interposición de la demanda no se recibió respuesta alguna a dicha solicitud, por lo que acude ante el órgano jurisdiccional a fin de obtener respuesta en sede judicial, en razón de que posee el cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones de la empresa, manifestando que desconoce la utilidad generada por dicha Compañía Anónima, lo cual señala ha afectado de manera directa sus derechos e intereses ya que desde el año 2022, a la fecha de introducción de la demanda se le ha negado tener acceso al estado financiero, así como también se le ha negado participar en la estructura de la misma; por lo cual, requirió se obligue al Director General, representante de la compañía anónima demandada a rendir las cuentas correspondientes. Sustenta la acción intentada de acuerdo al contenido de la Cláusula Séptima del Acta Constitutiva de la empresa mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., así como en el contenido de lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 310 del Código de Comercio, 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente requiere al Tribunal se declare con lugar la acción intentada, se condene al demandado a tal efecto y a pagar a su persona lo concerniente a las utilidades generadas en durante los años 2021, 2022, 2023, hasta la fecha de presentación de la demanda, condenando en costas a la parte demandada.
Por su parte la persona jurídica accionada en el presente juicio empresa mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., representada legalmente por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada en ejercicio DEIXI YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, compareció ante éste Juzgado en fecha 31 de julio del año 2024, presentando escrito con el firme objetivo de “FORMULAR OPOSICIÓN”, a la acción de Rendición de Cuentas intentada por la ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, en el cual realizó una serie de consideraciones previas entre las que destacan la oposición de las cuestiones previas previstas en el ordinal 11° del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, debió realizarse el reclamo al Comisario de la empresa y no a través de la vía jurisdiccional; del mismo modo, alegó la falta de cualidad de la accionante de autos arguyendo que de acuerdo a un criterio jurisprudencia del año 2009 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el socio o accionista no tiene cualidad para demandar un rendimiento de cuentas; finalmente propuso la inadmisibilidad de la demanda explanando que debió intentarse la acción contenida en el artículo 310 del Código de Comercio. Concluye su escrito de Oposición solicitando sea declarada con lugar la cuestión previa y la defensa opuesta.
Establecida como ha quedado la presente controversia, pasa ésta Juzgadora a valorar los elementos probatorios presentados por las partes que conforman la presente controversia en la incidencia aperturada de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de procedimiento Civil, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el escrito libelar, ratificados en la incidencia probatoria:
1°) Copia fotostática certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, correspondiente a la empresa mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28 de noviembre del año 2018, bajo el N° 273, Tomo 15-A, expediente identificado con el N° 272-17007, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.846, de profesión Médico Cirujano, el cual posee el carácter de Director General de la empresa mercantil antes indicada, la cual posee su domicilio en un inmueble de la legítima propiedad de la actora ubicado en el Sector “El Manguito”, Calle Principal del Municipio Achaguas del estado Apure. Para valorar la copia certificada a que se hace mención, observa ésta Juzgadora que de la misma se desprende existencia de la empresa mercantil accionada en el presente trámite judicial, así como también la condición de socia mayoritaria de la accionante de autos en la que posee el cuarenta y nueve (49%) de las acciones de la compañía anónima hecho que se desprende del folio (62), contenida en Acta de Asamblea Extraordinaria, a través de la cual se acordó modificar la cláusula sexta de los estatutos; del mismo modo se observa en la cláusula octava que el Director de la compañía anónima posee las facultades de representación en vía judicial y extrajudicial, lo que denota las potestades que deba poseer quien comparezca en representación de la persona jurídica en cualquier ámbito de carácter judicial o extrajudicial; por otra parte se evidencia de la cláusula décima sexta, la responsabilidad de rendir cuentas al vencimiento de cada ejercicio fiscal; asimismo, la cláusula veinte, se denota que para el momento de la escogencia de los cargos que conforman la junta directiva de la compañía anónima demandada en el presente juicio, se elige al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ como Director General de la empresa mercantil, por lo cual se denota la cualidad para actuar en el presente juicio con el carácter de presentante de la compañía anónima demandad; por las razones anteriormente expuestas se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón de que se trata de copias certificadas de documentos públicos emanados de un Registrador de la República Bolivariana de Venezuela.
2°) Documento privado suscrito por la parte demandante de autos ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ, dirigido al Comisario de la empresa mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28 de noviembre del año 2018, bajo el N° 273, Tomo 15-A, hecho que consta en el expediente identificado con el N° 272-17007, ciudadano Magíster JESÚS JOVANNY RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.447, inscrito en el Colegio de Contadores de Venezuela bajo el N° 92.984, con la finalidad de que efectuara la revisión de los libros contables de la compañía referidos al ejercicio económico de los años 2019 al 2023, petición formulada con fundamento a lo dispuesto en los artículos 284 y siguientes del Código de Comercio. Dicho requerimiento, según los dichos de la actora en la narración de su libelo, fue recibido en la sede de la empresa mercantil demandada en fecha 05 de abril del año 2024, desprendiendo de las actas que conforman el presente juicio que a la fecha de interposición de la demanda (24 de mayo del año 2024), habían transcurrido un (01) mes y diecinueve (19) días sin que el comisario haya emitido respuesta alguna sobre la solicitud formulada por la aquí demandante. Al anterior documento por haber sido emitido por una de las partes que conforman la presente causa, y no ser impugnado de forma alguna por el accionado de autos, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar que efectivamente la parte demandante agotó la solicitud mercantil contenida en el artículo 310 del Código de Comercio sin obtener respuesta alguna, habiéndose denunciado ante el Comisario la posible vulneración de derechos económicos de la aquí accionante y requiriendo la revisión de los estados financieros de la empresa mercantil demandada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el escrito de promoción de pruebas, presentado en la incidencia probatoria:
1°) Comunicación fechada 26 de abril del año 2024, dirigida a la ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ, suscrita por el Comisario de la empresa mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., ciudadano Licenciado JESÚS J. LEÓN R., inscrito en el Colegio de Contadores de Venezuela bajo el N° 92.984, mediante el cual remite cuatro (04) informes de ejercicios fiscales correspondientes a los siguientes períodos: * 28/11/2018 al 31/12/2020; * 01/01/2021 al 31/12/2021; * 01/01/2022 al 31/12/2022; y * 01/01/2023 al 31/12/2023. Para valorar los anteriores informes, observa ésta Juzgadora que los mismos fueron presentados por la parte demandada a fin de demostrar (según sus dichos) que dichos Informes fueron redactados por el Comisario a petición de la aquí accionante y que ella no los quiso recibir, indicando que con dichos estados financieros pretende demostrar la actividad económica de la empresa demandada; empero, en razón de que dichas instrumentales fueron redactadas, generadas y producidas por un tercero que no forma parte en la presente causa, debió promoverse la ratificación del contenido y firma de las mimas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho que noocurrió en el caso que nos ocupa; aunado a lo antes indicado, no consta de forma alguna que la accionante de autos se haya negado a recibir dichsos informes contables, razón por la cual se desechan del presente juicio.
2°) Libros de Contabilidad correspondientes a la empresa mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., denominados “Libro Mayor” y “Libro Diario”, los cuales se acompañaron anexos al escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada a tales efectos y que al momento de agregarse dicho escrito al presente expediente, se acordaron resguardar en la Caja Fuerte de éste Tribunal, tal como consta en auto proferido en fecha 17 de septiembre del año 2024, que riela al folio (147) de la presente causa. A fin de emitir pronunciamiento en relación a la promoción de los Libros Contables de la empresa mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., demandada en el presente juicio, denominados “Libro Mayor” y “Libro Diario”, observa quien aquí decide, que del contenido los mismos se debería reflejar los movimientos contables a través de los cuales puedan verificarse los estados financieros de la compañía anónima demandada, lo cual se encuentra directamente relacionado con el fondo de la controversia que nos ocupa, razón por la cual, mal podría en la incidencia aperturada otorgársele valor probatorio, y menos cuando no fue designado experto contable que preste el auxilio a éste Juzgado; razón por la cual se desecha.
Habiendo realizado la valoración correspondiente a las pruebas promovidas por las partes, ésta Juzgadora observa, analiza y considera:
A fin de ahondar en el procedimiento que nos ocupa, es menester a modo pedagógico, disertar en lo que respecta a la naturaleza del juicio de Rendición de cuentas; así pues, la complejidad del procedimiento de rendición de cuentas, contempla dos pretensiones acumuladas en una misma demanda y que, por tanto, implica una división del procedimiento en dos fases, por lo que, dificulta la determinación única y exacta de su naturaleza jurídica. Esta es quizás la razón por la que encontramos posiciones divididas en nuestra doctrina patria, al momento de asumir posiciones respecto a la naturaleza jurídica del juicio de cuentas contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Estas posiciones parten de la propia Exposición de Motivos que justifica la inclusión del Juicio de Cuentas en el capítulo relativo a los juicios ejecutivos, en virtud de la acreditación auténtica que debe hacer el actor ah initio, de la obligación del demandado de rendir cuentas", posición ésta que es ratificada en Venezuela, entre otros, por los autores Enrique Dubuc, José Angel Balzán y Tullo Álvarez.
Ahora bien, el autor Guasp, ha explicado la naturaleza ejecutiva del Juicio de Cuentas, señalando que los juicios ejecutivos son procesos sumarios de cognición que, a diferencia de lo sostenido por varios autores, no es una figura afín a los verdaderos procesos de ejecución. Conforme lo explica Guasp, la finalidad propia del llamado juicio ejecutivo no es la de conseguir directamente medidas de ejecución a cargo del Juez, sino la de conseguir una resolución judicial de fondo que imponga al demandado de una cierta situación jurídica y cuyo incumplimiento será el que determine la apertura de la ejecución verdadera. Es por ello que Guasp considera que los juicios ejecutivos son procedimientos sumarios por razones cualitativas, que se fundamentan en el acreditamiento o fehaciencia con que aparecen al exterior ciertos objetos procesales, y que justifica un tratamiento privilegiado de los mismos.
Tales objetos, según señala Guasp, han de gozar de una autenticidad legal, que taxativamente les está otorgada, el título que constituye su fundamento delimita imprescindiblemente su objeto y por ello el requisito de ese título constituye factor esencial en la última determinación del juicio ejecutivo. De hecho, Guasp califica dicho título como un título ejecutivo que le da al titular de la pretensión la posibilidad de obtener medidas inmediatas de aseguramiento o garantía, que se permiten obtener en el comienzo del planteamiento del litigio".
Por su parte el autor Borjas, defiende la naturaleza ejecutiva del juicio de cuentas, al establecer que este procedimiento guarda cierta analogía, por lo que respecta a sus fundamentos, con el de la vía ejecutiva, porque en él la prueba auténtica de rendir determinadas cuentas hace las veces de los títulos que traen aparejada ejecución, y ésta, que en el procedimiento ejecutivo se lleva a efectos mediante el embargo y los actos preparatorios del remate, se traduce en el juicio de cuentas por la orden terminante y conminatoria de presentar las cuentas reclamadas. Ratifica entonces el autor, que se procede en uno y otro de estos procedimientos, como en ejecución de sentencia.
En éste coloquio, de destacados estudiosos del juicio de cuentas en Venezuela señala entonces Baumeister, que el juicio de cuentas no goza de las características esenciales del verdadero proceso "ejecutivo" tipo de nuestro ordenamiento, con la sola salvedad que toma la orden de apremio contenida en el auto de admisión de la demanda y con la sola consideración de la naturaleza del medio probatorio auténtico con el cual se hubiere acompañado el libelo. Además, establece el autor que ese medio auténtico exigido por la Ley para dar curso a la admisión de dicho procedimiento tampoco se compadece plenamente con el concepto de título ejecutivo que de ordinario tiene nuestra Ley, pues no se exige que de él dimane la existencia de una obligación de pagar o entregar bienes determinados, sino todo lo contrario, de la necesidad de precisar cuáles son tales obligaciones, sus montos, y saldos, de tal manera que su sola existencia, haga innecesario el proceso de cognición para que el Juez se forme criterio, como ocurre en el juicio ordinario.
En ése sentido aparece el autor Carnelutti, quien ha señalado que en los procedimientos ejecutivos es pertinente la existencia de un título ejecutivo y su posterior notificación al deudor junto con el "precepto". Explica el autor que el título ejecutivo es una prueba provista de la particular eficacia de título legal, que opera al principio y no en el curso del procedimiento, por lo que es oportuno que, antes de todo, sea llevado a conocimiento del deudor. El Precepto, según lo define Carnelutti, viene a ser la "intimación (que el acreedor hace al deudor) a cumplir la obligación resultante del título ejecutivo", donde la intimación no basta si el acreedor no agrega que, cuando el cumplimiento no tenga lugar en el término indicado "se procederá a la ejecución forzada". Esta advertencia que se incluye en el Precepto o Intimación implica, según enseña Satta, un ejercicio de acción ejecutiva pues ello presupone que se realizará forzadamente el derecho y no que se iniciará el proceso de ejecución.
Por su parte el tratadista Henriquez La Roche, ha sostenido, conforme al artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, que ante la falta de oposición del demandado a la demanda de cuentas, el Juez debe dictar un fallo que no tiene que pronunciarse sobre la obligación de rendir la cuenta (punto previo a la condena), pues dicha obligación se reputa existente por el período indicado en la demanda, por el sólo hecho de no haber habido oposición o haber resultado ésta desechada. De esta manera, Henriquez La Roche considera que el efecto atribuido por ley a la falta de oposición del intimado, no está sujeto a otro tipo de actuación o decisión por parte del órgano jurisdiccional, sino que se trata de una presunción legal que no admite prueba en contrario, y es que Henriquez La Rache considera que la promoción de pruebas del actor a que hace referencia dicho artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, está orientada a desvirtuar únicamente lo relativo al pago reclamado por el actor o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para dicho demandante, no pudiendo extenderse a la determinación o no de la obligación de rendir cuentas, pues ello ya se considera admitido de pleno derecho por el intimado.
Bajo esta interpretación, pareciera un poco más claro el carácter ejecutivo de esta primera fase del procedimiento, pues luego de la intimación, si el demandado no hace oposición oportuna a la demanda, se resolvería de inmediato la primera pretensión incluida por el actor en su demanda, como lo es la determinación de la obligación del intimado de rendir las cuentas, restando únicamente resolver lo relativo al pago de las cantidades demandadas en el libelo o la restitución de los bienes recibidos por el demandado.
Ahora bien, establecen los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
Artículo 673 C.P.C.: “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal)
Artículo 677 C.P.C.: “Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo…” (Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal)
Así pues, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, exige al demandante acreditar de modo auténtico la obligación del demandado de rendir cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender esas cuentas, a efectos de la admisión de la demanda y la correspondiente intimación del demandado. Frente a esa intimación, el demandado puede optar entre presentar las cuentas en un plazo de veinte días, u oponerse a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, indicando que si no llegare a hacer oposición con los instrumentos fidedignos, tal como lo establece la norma antes indicada, se produce la obligación al demandado de rendir las cuentas requeridas por el actor.
En el caso bajo el estudio, el demandado de autos empresa mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., representada legalmente por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, compareció dentro de los veinte (20) siguientes a su intimación y en el escrito identificado como “Formal Oposición”, a la acción de Rendición de Cuentas intentada por la ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, presentado ante éste Juzgado en fecha 31 de julio del año 2024, limitándose a realizar una serie de consideraciones previas entre las que destacan la oposición de las cuestiones previas previstas en el ordinal 11° del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, debió realizarse el reclamo al Comisario de la empresa y no a través de la vía jurisdiccional; del mismo modo, alegó la falta de cualidad de la accionante de autos arguyendo que de acuerdo a un criterio jurisprudencia del año 2009 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el socio o accionista no tiene cualidad para demandar un rendimiento de cuentas; finalmente propuso la inadmisibilidad de la demanda explanando que debió intentarse la acción contenida en el artículo 310 del Código de Comercio. Concluye su escrito de Oposición solicitando sea declarada con lugar la cuestión previa y la defensa opuesta; empero, NO PRESENTÓ ELEMENTO JURÍDICO DE NATURALEZA ALGUNA, en la cual amparara la Oposición planteada, promoviendo argumentos que debieron ser promovidos como CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, si hubiera efectuado la Oposición de manera adecuada amparada en instrumentos fidedignos, hecho éste que no ocurrió en el caso que nos ocupa, lo cual incumplió de manera flagrante con el contenido de lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que rige éste procedimiento especial de cuentas.
Por otra parte la consecuencia jurídica de NO HABER REALIZADO LA OPOSICIÓN INCUMPLIENDO LOS PARÁMETROS DEL ARTÍCULO 673 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, conllevó a ésta Juzgadora a aperturar la incidencia de cinco (05) días de despacho para la promoción y evacuación se pruebas, las cuales fueron valoradas previamente por ésta Juzgadora, observando con preocupación que la parte demandada de autos presentó escrito que presuntamente fue redactado por el Comisario de la empresa mercantil demandada dirigido a la accionante de autos, en el que anexa estados financieros, que fueron desechados por quien suscribe en razón de que no fueron ratificados en el presente juicio por el experto contable que ejerce la comisatura en la empresa mercantil demandada; ello genera ciertas dudas en ésta Juzgadora por el simple hecho de que no consta que la accionante de autos haya recibido de forma expresa el contenido de dichos elementos promovidos, con la información que consta en los mismos, lo que desestima los dichos realizados por la misma demandada de autos cuando señaló en el escrito que denomino “Formal Oposición”, que la Administradora era la accionante y debía manejar los movimientos contables de la empresa mercantil demandada, entonces, se pregunta quien suscribe el presente fallo: ¿Si la accionante de autos efectivamente tuviera el control y manejo de las finanzas (en su carácter de Economista y Administradora de la empresa), por qué tendría que haber acudido ante éste órgano jurisdiccional a dirimir la rendición de cuentas del período reclamado?; igualmente se genera otra interrogante: Si el Comisario se encontraba en el ejercicio de sus funciones, por qué no respondió dentro del lapso de quince (15) días, luego de presentada la solicitud que reconoce fue efectuada por la aquí accionante y socia de la compañía?. Aunado a lo antes expresado, se destaca que de manera voluntaria los accionados de autos consignaron los Libros contables llevados por la empresa Mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., representada legalmente por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, específicamente el Libro Diario y el Libro Mayor, que no fueron valorados por quien suscribe en razón de que su contenido se encuentra íntimamente relacionado con el fondo de la controversia; sin embargo, existe una clara manifestación del reconocimiento de que si se realizaron una serie actos de comercio que generaron información contable referido al ejercicio fiscal de los años reclamados en rendición por parte de la demandante de autos; razón por la cual claramente la acción que nos ocupa debe prosperar y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA en la presente acción de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.266, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MAGDALENA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.534, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.615, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Miranda, sector “El Picacho”, frente a la emisora 92.9 FM., municipio San Fernando del estado Apure; intentada en contra de la empresa mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28 de noviembre del año 2018, bajo el N° 273, Tomo 15-A, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.846, de profesión Médico Cirujano, el cual posee el carácter de Director General de la empresa mercantil antes indicada que posee su domicilio en un inmueble de la legítima propiedad de la actora ubicado en el Sector “El Manguito”, Calle Principal del Municipio Achaguas del estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la empresa mercantil demandada CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28 de noviembre del año 2018, bajo el N° 273, Tomo 15-A, A RENDIR CUENTAS DEL PERÍODO INDICADO POR LA ACCIONANTE DE AUTOS EN EL ESCRITO LIBELAR, ES DECIR, LO CONCERNIENTE A LAS UTILIDADES GENERADAS EN DURANTE LOS AÑOS 2021, 2022, 2023, HASTA LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, a tales efectos a fin de continuar la siguiente fase de éste procedimiento especial de cuentas, se ordena la designación expertos de conformidad con lo establecido en los artículos 677 y 679 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar las cantidades dinerarias por concepto de gananciales en razón de los negocios reflejados en los Libros Contables que a bien se revisen (en el caso del Libro Diario y Libro Mayor, que se encuentran resguardados en la caja fuerte de éste Tribunal) o presente la parte demandada, que le corresponden como socia a la parte actora ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.266, en el sentido de poseer el cuarenta y nueve (49%) de las acciones de la empresa mercantil demandada, lo cual se llevara a cabo previo impulso procesal de las partes, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 02:30 p.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
Exp. Nº 16.842.
ATL/dars/atl.
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