REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 26 de Septiembre del año 2024
214° y 165°.
DEMANDANTE: DEMNIS RAFAEL CANCINES.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.864.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Visto el auto anterior de fecha 25 de Septiembre del año 2024, donde se dejo constancia del vencimiento de los Tres (03) días de despacho que se le concedieron a la parte demandante para que subsanara los errores indicados en el auto de fecha 20 de Septiembre del año 2024, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de la revisión efectuada al escrito del libelo de demanda antes mencionado se observa que el anexo acompañado al escrito libelar presentado por el accionante, específicamente marcado con la letra “A”, denominado Acta de Defunción, se verifico que la ciudadana ANA YSABEL GARCIA, hoy difunta, no dejo herederos, por cuanto en el Acta de Defunción, no se encentraron reflejados hijos, así también, no consto en el libelo de demanda ni identificación, ni dirección alguna de la persona del demandado, por lo que incumple directamente con lo establecido en el artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Asimismo, este Tribunal observa que a la parte actora se le otorgaron tres (03) días de despachos para que presentara ante esta Magistratura la corrección pertinente, so pena de ser declarada Inadmisible la presente demanda, de no presentarlo requerido, por lo que; verificado como ha sido las actas que componen este expediente, se verifico que la parte actora no presento lo requerido por esta Tribunal en su oportunidad de ley
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada la presente sentencia interlocutoria, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las 11:30 a.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez Temporal, El Secretario Titular,
Abg. AURI TORRES LÁREZ. Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
C.J.P.E.
EXP. N° 16.864
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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