REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2025)
215º y 166º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL)
ASUNTO: CP01-L-2024-000062
PARTE ACTORA: JULIAN ABRAHAN SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.090
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 165.062.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS RUBEN IBARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.667.335
APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: WILFREDO CHOMPRE y CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 38.390 y 244.531.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy veintitrés (23) de abril de (2025), siendo las 09:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora, representada por el abogado ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-11.366.880, inscrito en el I.P.S.A. N° 165.062, apoderado judicial del ciudadano JULIAN ABRAHAN SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.090; quien en lo sucesivo se denominarán “DEMANDANTE”. Igualmente, comparecieron los abogados WILFREDO CHOMPRE y CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 38.390 y 244.531, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS RUBEN IBARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.667.335, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”.
En este estado, los abogados WILFREDO CHOMPRE y CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 38.390 y 244.531, respectivamente, identificados ut supra, solicitaron el derecho de palabra y concedido el mismo expuso: “Propongo pagar al trabajador demandante JULIAN ABRAHAN SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.090; para terminar el presente juicio, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, la cantidad total de SETECIENTOS CINCUENTADOLARES SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES USD, ($. 750,00) que representan la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 61.785,00) a la Tasa Oficial del BCV, vigente para el día de hoy, la cantidad anteriormente señalada será cancelada en un pago único para el día siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), montos derivados de la relación de trabajo que unió al ex trabajador ante mencionado con la parte demandada de autos, los cuales se encuentran discriminados en el libelo de demanda. Es todo.
Planteado lo anterior, solicita el derecho de palabra abogado ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-11.366.880, inscrito en el I.P.S.A. N° 165.062, apoderado judicial del ciudadano JULIAN ABRAHAN SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.090, quien en lo sucesivo se denominarán “DEMANDANTE”, y concedido el mismo como fue expuso: “Acepto el pago ofrecido por la parte Demandada, en consecuencia acepto el monto ofrecido para terminar el presente juicio, con el pago correspondiente de la cantidad de dinero antes especificada, de la cantidad total de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES USD, ($. 750,00) que representan la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 61.785,00) a la Tasa Oficial del BCV, vigente para el día de hoy, la cantidad anteriormente señalada será cancelada en un pago único para el día siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, la cual será cancelada en la forma antes mencionada. Por lo cual, manifiesto mi conformidad con la anterior propuesta, así mismo, expreso que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda el ciudadano ALEXIS RUBEN IBARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.667.335, parte “DEMANDADA”, en la presente causa, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS, pues la presente transacción laboral abarca todos los conceptos detallados anteriormente, por tanto, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente una vez conste en autos el pago efectivo acordado”. Es todo.
Por ello, este Tribunal considera por lo antes expuesto, y de acuerdo con los planteamientos realizados entre las partes y debido a que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación entre las partes en litigio, como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Se ordena agregar los escritos de pruebas promovidos en la audiencia primigenia, el demandante consigno escrito de pruebas constante dos (02) folios útiles sin anexos, igualmente la demandada consigno escrito de pruebas un (01) folio útil sin anexos. TERCERO: Una vez se verifique el pago realizado por la parte demandada este Tribunal acuerda archivar el presente expediente una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
Abogado Apoderado Judicial del Demandante
Abogados Apoderados de la Demandada
El Secretario,
Abg. José Ángel González Carvajal.
LGMB/jg/al/jt
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