REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 02 de Abril del año 2025.
214º y 165º
Exp. Nro. JMSS1-11.138-25.

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando, previamente se OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos FRANDY JOSE LUGO ROJAS y LUISANNI FREIMAR CASTILLO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.523.186 y V-29.893.938, en su orden, a los fines de convenir en cuanto al CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abog. NAHIR MIRABAL, en su condición de Coordinadora de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio San Fernando, en los siguientes términos:
“Primero: El ciudadano FRANDY JOSE LUGO ROJAS, para cumplir con la Obligación de Manutención, de los Hermanos LUGO CASTILLO; FREIDER JOSE y LUISANA ESTEFANI, deberá dar un aporte por la cantidad de: Cuarenta Dólares (40$), más víveres, los cuales serán entregados personalmente de la siguiente manera: Mensual, para la alimentación de sus hijos. Segundo: Tomando en cuenta que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño Niña o Adolescente. Equivalentes a todos los productos para la cesta básica; se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación del referido Niño, será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% deberá aportar el Padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto, donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos.Tercero: para la época escolar de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a 50% de los gastos del calzado y el vestido. Cuarto: para la época decembrina de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a 50%de los gastos del calzado y el vestido. Todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de los Niños por la época Navideña, tales como: vestidos, zapatos y regalos. Nota: cabe señalar que las cantidades fijadas en esta acta serán entregadas en: físico, para la manutención de sus hijos. Quinto: todos los montos fijados en el presente escrito, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del Niño, Niña o Adolescente, así como la tasa de inflación que determine el Índice del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Regístrese la presente Decisión.

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Temporal,
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
El Secretario Temporal,
Abg. DAVID ELIECER FLORES RATTIA.

En esta misma fecha siendo la 01:37 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
El Secretario Temporal,
Abg. DAVID ELIECER FLORES RATTIA.


JAFA/DEFR/Grysmar.-