REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 09 de Abril del año 2025
214º y 165º
SOLICITANTE: ANYULY ROSNEY ROJAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.471.557.-
ACCIONADO: DAURE HUMBERTO CASTILLO FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.327.005.-
BENEFICIARIO: Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: EJERCICIO UNALATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día Veintiséis (26) de Marzo del año 2025, oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud de EJERCICIO UNALATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, formulada en fecha 06 de Marzo de 2025, por la ciudadana ANYULY ROSNEY ROJAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.471.557, debidamente asistida por el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179, actuando la solicitante en su condición de madre biológica del Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciada en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dichos ciudadanos no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el acta cursante en la presente causa. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte solicitante no compareció personalmente sin causa justificada, o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura que efectivamente no hubo el interés procesal suficiente por parte de la ciudadana ANYULY ROSNEY ROJAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.471.557, ya identificada, en asistir a la Audiencia anteriormente señalada, a pesar de haber sido fijada mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2025 dictado por éste Órgano Operador de Justicia en la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la solicitud de EJERCICIO UNALATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita por la ciudadana ANYULY ROSNEY ROJAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.471.557, debidamente asistida por el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179, actuando la solicitante en su c condición de madre biológica del Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2025. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
Abg. DAVID FLORES
El Secretario Temporal
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:00 a.m.
Abg. DAVID FLORES
El Secretario Temporal
Exp. Nro.JMSS1-11.081-25
JAFA/DF/MB.-
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