REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 09 de Abril del año 2025
214º y 165º


Exp. Nro. JMSS1-11.150-25.-


Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, Estado Apure. Previamente OBSERVA:
I
Al folio Nro. Tres (03) cursa acta mediante la cual los ciudadanos: MARIAN OSCATERINE ROMERO RODRIGUEZ y NESTOR LUIS PULIDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-27.800.689 y V-19.689.165, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. NAHIR MIRABAL, en su condición de Coordinadora de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio San Fernando, en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano: PULIDO NESTOR LUIS, para cumplir con la Obligación de Manutención de la Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deberá dar un aporte por la cantidad de cincuenta dólares, mensual (50$) los cuales serán entregados físico de la siguiente manera: mensual, para la alimentación de su hija. SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente”. Equivalentes a todos los productos para la cesta básica; se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de la referida niña, será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto, donde se evidencie la totalidad de gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. TERCERO: Para la época escolar e igual manera el ciudadano: PULIDO NESTOR LUIS, deberá dar un aporte equivalente a: 50% de los gastos calzado y vestidos. CUARTO: Para la época decembrina de igual manera el ciudadano: PULIDO NESTOR LUIS deberá dar un aporte equivalente a: 50% uniformes y útiles escolares. Todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de la niña por la época navideña, tales como; vestidos, zapatos y regalos. Nota: cabe señalar que todas las cantidades fijadas en esta acta serán entregadas en: físico para la manutención de su hija. QUINTO: Todos los montos fijados en el presente escrito, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano: PULIDO NESTOR LUIS, la necesidad del interés de la niña, así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela, todo de con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos: MARIAN OSCATERINE ROMERO RODRIGUEZ y NESTOR LUIS PULIDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-27.800.689 y V-19.689.165, en el orden indicado, en la cual los precitados ciudadanos convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Temporal.

Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA

El Secretario Temporal

Abg. DAVID FLORES


En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se Publicó y se Registró la anterior Homologación.

El Secretario Temporal

Abg. DAVID FLORES


Exp. Nro. JMSS1-11.150-25
JAFA/DF/Anderson.-