REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Exp. Nº 25-2204 (Oblig. de Manutenciòn)
Mediante acta de fecha: 09-04-2025, cursante al folio doce (f.12), suscrita por el ciudadano: TOVAR MILANO JUAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.015.386, domiciliado en la parroquia el Yagual Sector Aeropuerto entrada al cementerio, del Municipio Achaguas- Estado Apure, se diò por citado en la presente causa y ofreció la obligación de Manutención, a favor de su hijo (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente) EN LA SUMA DE VEINTE DOLARES AMERICANOS (20$), que al cambio tomando el valor de la tasa del día del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA MENSUALES, los cuales el Padre cancelará a partir del 01-05-2025, por lo que se deja sentado que las próximas mensualidades estarán sujetas al valor de la tasa, las cuales variaran al momento de cancelar los veinte dólares americanos ò su equivalente en bolívares, mas los aportes del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en gastos correspondientes a medicina, ropa, calzado útiles escolares y bonificación de fin de año y algún otro gasto que incurra a favor de su hijo en la oportunidad correspondiente; lo cual fue aceptado conforme por la MADRE del niño beneficiario, ciudadana: HERNANDEZ MAGALYS YELITZA, titular de la cedula de identidad Nº v-18.146.648.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la obligación de manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmado con ello lo dispuesto en los artículos 5,8,365,366 y369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; articulo 76 aparte único
Constitucional; el artículo 282 del código civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de san José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 3 , 6 y 27 de la Convención sobre los derechos del niño aplicable de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio nº 54, y por cuanto el legislador estableció en la ley especial que regula la materia en cuestión, en su artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido este juzgado con competencia minoril, considera procedente en derecho homologar el referido acuerdo.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el articulo 375 y en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Se fija en la cantidad de EN LA SUMA DE VEINTE DOLARES AMERICANOS (20$), que al cambio tomando el valor de la tasa del día del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA MENSUALES, los cuales el Padre cancelará a partir del 01-05-2025, por lo que se deja sentado que las próximas mensualidades estarán sujetas al valor de la tasa , las cuales variaran al momento de cancelar los veinte dólares americanos ò su equivalente en bolívares, mas los aportes del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en gastos correspondientes a medicina, ropa, calzado útiles escolares y bonificación de fin de año y algún otro gasto que incurra a favor de su hijo en la oportunidad correspondiente.
TERCERO: Las partes en el presente juicio son; la ciudadana: HERNANDEZ MAGALYS YELITZA, titular de la cedula de identidad Nº v-18.146.648, Madre del beneficiario (se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), como parte accionante, y el ciudadano: TOVAR MILANO JUAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.015.386, como parte accionada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 72 ordinales 3 y 9, de la ley del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta (30) días del mes Abril del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la independencia y 166º de la federación.-
La Jueza,
Dra. Virginia Galipolly.-
El Secretario;
Dr. Manuel Orasma.-
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Dr. Manuel Orasma.-
Secretario.-
Exp. Nº 25-2204 (Obligación de Manutención)
Dra,Vg/y.a.
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