En fecha 11 de Febrero del año 2025, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud de la ciudadana: PETRA TIBIZAY MEZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.694.939, de este mismo domicilio del Municipio Achaguas, Estado Apure, debidamente asistida en este acto por la Abogada en libre ejercicio: DANNIA CAROLINA MARTINEZ JAIMEZ, Inpreabogado N° 220.179, quien intenta por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL Y DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, en contra del Ciudadano: RAMON EFREN QUERALES ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero N° V- 10.621.756, con domicilio en el Sector el Cañito, Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, fundamentado en la Jurisprudencia con carácter vinculante referente a los derechos constitucionales de libertad y del libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollado en la Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070 de fecha 09-12-2016 Expediente N° 16.916, en concordancia con la Sentencia de la misma Sala Constitucional N° 446 Y 693 de fechas 15/04/2014 y 02/06/2015.
Donde señala entre otras cosas: Que en fecha 28/12/2004 contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure, según consta en el acta número 15, que acompañó marcada con la letra “A”, que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Sector el Cañito, Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida aproximadamente en fecha 20 de Julio del año 2018, durante la unión no se adquirieron bienes o fortunas que sea necesario liquidar, de esta unión procreamos tres (03) hijos mayores de edad, en nuestro matrimonio existe una absoluta total falta de afecto marital y desamor, lo cual hace imposible la vida en común: Por lo tanto solicitan se declare Con Lugar la actual Solicitud de Divorcio por Desafecto Marital y la Disolución del Vínculo Matrimonial, que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar y se sirva notificar al representante del Ministerio Público. (F. 01 al 10).
En fecha 13-02-2025 Mediante auto este Tribunal admite la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público, mediante oficio y libra Boleta de Citación al Demandado. (F. 11 al 14).
En fecha 17/03/2025 Consigna el Alguacil ciudadano: Dionisio Rodríguez Boleta de Citación libra al Ciudadano: RAMON EFREN QUERALES ARGUELLO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero N° V- 10.621.756, cuya labor logro realizar de manera efectiva(F. 15 al 16).
En fecha 28/03/2025 Emite opinión favorable el Fiscal auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para la disolución del vinculo matrimonial por la vía de Solicitud de Divorcio por Desafecto, y el Tribunal acuerda agregarlo a los autos respectivos. (F. 17-18 ).
CAPITULO II
MOTIVA
Una vez realizado el iter procesal de la presente solicitud, quien suscribe la presente sentencia observa, analiza y determina, que efectivamente dado de lo que se desprende de la argumentación libelar, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así lo contemplado en las Resoluciones Nros 446 y 693 de fechas 15/04/2014 y 02/06/2015 del máximo Tribunal de la República, en concordancia con la Resolución N° 2009-006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicado en la Gaceta Oficial N° 39152 de fecha 02/04/2019, que otorga competencia a todos los Juzgados de Municipio de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los solicitantes han pedido se decrete el Divorcio por Desafecto, que el ultimo domicilio conyugal fue en el Sector el Cañito, Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial, en consecuencia este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Así se declara. Cabe destacar, que si bien es cierto el Estado venezolano, a través de la Constitución de 1999, implemento normas constitucionales destinadas a salvaguardar y proteger los derechos elementales de la familia, y por ende la institución del matrimonio pues ello, se desprende lo dispuesto en el artículo 75 y 77 de la carta magna, no obstante, tal amparo no es óbice para que de mutuo acuerdo los cónyuges en un momento determinado de sus vidas y precisamente al haberse roto el cumplimiento de los deberes y derechos contemplados en el artículo 137 del Código Civil, pueden indicarle a la instancia judicial competente, la imperiosa necesidad que tienen de disolver su unión matrimonial. Así las cosas, es evidente en autos, la manifestación firme y categórica de los solicitantes sobre su interrupción de la vida en común, la inexistencia de reconciliación o reanudación de su relación, resulta para esta instancia judicial, forzoso al estar colmado lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la presente solicitud de divorcio por desafecto marital, y como consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente, siendo precisamente el divorcio una de las vías de disolución al respecto, contemplada por el legislador en el artículo 184 ejusdem, y así debe declararse de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando así cumplimiento a lo requerido en el artículo 243 del Código adjetivo civil y así se decide. En fuerza de lo expuesto precedentemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
|