De conformidad con lo ordenado en el auto que antecede de esta misma fecha, en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ GRATEROL, venezolano, domiciliado en la Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.272.756, asistido por el Profesional del Derecho, Abogado CARLOS ANDRES MAYAUDON CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.936.955, Inpreabogado Nº 309.850; con domicilio procesal en el edificio Rio Apure, Primer Piso, oficina 1-5, frente a la Plaza Bolívar de San Fernando de Apure, este Tribunal observa que no fue consignado por el solicitante, documento donde se le acredite la cualidad para solicitar la presente INSPECCION OCULAR, sobre el inmueble señalado en el escrito de solicitud, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto los extremos exigidos por la norma adjetiva civil. Establecen los artículos 340, y 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 340. El libelo de demanda deberá expresar:
…”omissis”…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…”Omissis”…
Artículo 341.
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado de esta interlocutoria).
Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… (Resaltado de esta interlocutoria).
…”Omissis”…
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. (Resaltado de este Tribunal).
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
… omissis…
El criterio anteriormente citado, indica taxativamente los elementos que deben operar para que prospere la admisión de las demandas, también aplicable a solicitudes en jurisdicción voluntaria, por lo que deben indefectiblemente cumplir una serie de requisitos inobjetables para tal fin. Tales extremos se encuentran claramente señalados en el artículo 340, 341 de la norma Civil Adjetiva, y en el artículo 899 ejusdem, estableciendo los supuestos bajo los cuales no debe prosperar la demanda que se pretende proponer, supuestos estos que forzosamente llevan al jurisdicente a dictar la providencia sujeta a dichos parámetros, siempre que existan los supuestos que dirijan al sentenciador a dictar la inadmisibilidad de la demanda, bien, porque ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este sentido, se concluye que, la pretensión del solicitante y el escrito mismo, no pueden ir contra las reglas establecidas en
normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni mucho menos subvertirla por los justiciables.
Ahora bien respecto a los supuestos que deben concurrir en la solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, no se basta por sí sola la consignación del escrito, debe acompañarse los instrumentos legales que demuestre la cualidad para hacer dicha solicitud. Ahora bien, en virtud de que la actuación aquí pretendida no cumple con los extremos de ley, y en base al criterio jurisprudencial citado y a lo establecido en la norma adjetiva civil, es por lo cual que este tribunal le resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción, y así se establece
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