En fecha 10 de Junio del año 2.024, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud de el ciudadano: JESUS JOSE APOLON ESCALONA contra YULIETH PEREZ ALMAGUER, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.998.943 y la segunda de nacionalidad Cubana, pasaporte N° E- 038222, con domicilios separados el primero domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni, quinta transversal, casa N° 34-02, familia Los Apolon, Municipio Achaguas, Estado Apure, y la segunda con domicilio en la Urbanización Raúl Leoni, quinta transversal, Municipio Achaguas, Estado Apure, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: YNRIS HERIBERTO PADRON, Inscrito bajo el Inpreabogado N°139-400, quien intenta por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL Y DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, fundamentado en la Jurisprudencia con carácter vinculante referente a los derechos constitucionales de libertad y del libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollado en la Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070 de fecha 09-12-2016 Expediente N° 16.916, en concordancia con la Sentencia de la misma Sala Constitucional N° 446 Y 693 de fechas 15/04/2014 y 02/06/2015, donde señala entre otras cosas: Que en fecha 12/09/2.012 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure, según consta en acta número 114, que acompañó
marcada con la letra “A”, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio
conyugal en la Urbanización Raúl Leoni, quinta transversal, casa N° 34-02, familia Los Apolon, Municipio Achaguas, Estado Apure, que allí convivieron hasta el año Dos Mil Diecisiete 2.017, que de esa unión no se procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna que sea necesario liquidar, es por ello que en nuestro matrimonio existe una absoluta total falta de afecto marital y desamor entre ambos, lo cual hace imposible la vida en común: Solicitan se declare con lugar la actual Solicitud de Divorcio por Desafecto Marital y la Disolución del Vínculo Matrimonial, que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar y se sirva notificar al representante del Ministerio Público. (F. 01 al 09).
En fecha 10-06-2024, mediante auto este Tribunal Segundo del Municipio Achaguas, admite la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, se libró Boleta de Citación a la Demandada y Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público y se libra oficio. (F. 10 al 13).
En fecha 02/08/2024 Emite opinión favorable la Fiscal Sexta del Ministerio Público, para la Disolución del Vinculo Matrimonial por la vía de Solicitud de Divorcio por Desafecto, y el Tribunal acuerda agregarlo a los autos respectivos. (F. 14 y 15).
En fecha 21/03/2025 consigna el Alguacil Boleta de citación, librada a la ciudadana. YULIETH PEREZ ALMAGUER cuya labor no logro realizar, en virtud que no se encontraba en la dirección indicada. (F. 16 y 17).
En fecha 26/03/2025 consigna nuevamente el Alguacil Boleta de citación, librada a la ciudadana: YULIETH PEREZ ALMAGUER cuya labor no logro realizar, trasladándose por segunda vez, en virtud que no se encontraba en la dirección indicada. (F. 18 y 19).
En fecha 28/03/2025, el ciudadano: JESUS JOSE APOLON ESCALONA, consigna diligencia, a los fines de que se practique la Citación a la ciudadana YULIETH PEREZ ALMAGUER, por medio de la red social ( whatsapp) al numero +53 5 9609718, ya que no habita en el país, el Tribunal lo admite y acuerda lo solicitado. (F. 20 y 21).
En fecha 07/04/2025 El secretario Temporal, consigna Memoria fotográfica con su identificación, de la ciudadana YULIETH PEREZ ALMAGUER, ya que la misma manifestó no poder imprimir la boleta de citación por la situación económica que actualmente vive su país, pero que si está de acuerdo con el divorcio por lo cual envió su fotografía con su identificación. . (F. 22 y 23).
CAPITULO II
MOTIVA
Una vez realizado el iter procesal de la presente causa, quien suscribe la presente sentencia observa, analiza y determina, que efectivamente dado de lo
que se desprende de la argumentación libelar, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así lo contemplado en las Resoluciones N°s 446 y 693 de fechas 15/04/2014 y 02/06/2015 del máximo Tribunal de la República, en concordancia con la Resolución N° 2009-006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicado en la Gaceta Oficial N° 39152 de fecha 02/04/2019, que otorga competencia a todos los Juzgados de Municipio de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, también en concordancia con la Ley de Infogobierno, vinculante con la sentencia N° 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto del año 2022, que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el solicitante ha pedido se decrete el Divorcio por Desafecto, que el ultimo domicilio conyugal se encuentra en la Urbanización Raúl Leoni, quinta transversal, casa N° 34-02, familia Los Apolon, Municipio Achaguas, Estado Apure, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial, en consecuencia este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Así se declara. Cabe destacar, que si bien es cierto el Estado venezolano, a través de la Constitución de 1999, implemento normas constitucionales destinadas a salvaguardar y proteger los derechos elementales de la familia, y por ende la institución del matrimonio pues ello, se desprende lo dispuesto en el artículo 75 y 77 de la carta magna, no obstante, tal amparo no es óbice para que de mutuo acuerdo los cónyuges en un momento determinado de sus vidas y precisamente al haberse roto el cumplimiento de los deberes y derechos contemplados en el artículo 137 del Código Civil, pueden indicarle a la instancia judicial competente, la imperiosa necesidad que tienen de disolver su unión matrimonial. Así las cosas, es evidente en autos, la manifestación firme y categórica de los solicitantes sobre su interrupción de la vida en común, la inexistencia de reconciliación o reanudación de su relación, resulta para esta
instancia judicial, forzoso al estar colmado lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la presente solicitud de divorcio por desafecto marital, y como consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente, siendo precisamente el divorcio una de las vías de disolución al respecto, contemplada por el legislador en el artículo 185 ejusdem, y así debe declararse de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando así cumplimiento a lo requerido en el artículo 243 del Código adjetivo civil y así se decide. En fuerza de lo expuesto precedentemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
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