CAPITULO II.
NARRATIVA
Alegan los peticionarios en su solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incompatibilidad de caracteres y perdida del afecto, que hasta la presente fecha no han reanudado, por lo que han decidido y acordado no continuar con una relación matrimonial, donde la vida en común no es posible; dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos: OZZIE EDGARDO SEGOVIA COLMENARES Y EVERLYN ADRIANA GONZALEZ ARRIECHE, cónyuges, mayores de edad, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs V-26.658.831 y V-23.031.901, respectivamente, el primero con domicilio en el Barrio El Maravilloso, específicamente en casa de la familia Segovia, Municipio Achaguas, Estado Apure, y la segunda con domicilio en el Barrio el Maravilloso, Calle Principal, específicamente en el gimnasio Fredd Gym, Municipio Achaguas, Estado Apure, según consta del Acta de Matrimonio N° 16 de fecha 08 de Marzo del año 2.018, que acompaña marcada con la letra “A”. La presente Solicitud está fundamentada en la Sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 “como causal de divorcio”. En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.
Anexo a la solicitud, está el acta de matrimonio (Copia Certificada) inserta bajo el acta N° 16 de fecha 08 de Marzo del año 2.018, que riela al folio Cuatro (04) y Cinco (05) marcada “A”.
Admitida en auto de fecha 06 de Noviembre del año 2024, que riela al folio Seis (06), el Tribunal acordó la Citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO que riela al folio Siete (07).
En fecha 27 de Febrero del año 2024, riela al folio Ocho (08), diligencia del Alguacil Temporal de este Tribunal: RONALDO RAFAEL CASTILLO RINCONES, consignando boleta de Citación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, riela al folio Nueve (09)
En fecha 12 de Marzo del año 2025, compareció ante este Tribunal la Abg. JESUS MANUEL RAMOS LAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta Encargado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien
manifestó Que los solicitantes OZZIE EDGARDO SEGOVIA COLMENARES Y EVERLYN ADRIANA GONZALEZ ARRIECHE, cónyuges, mayores de edad, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs V-26.658.831 y V-23.031.901, respectivamente, han cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, riela a los folios diez (10).
En fecha 13 de Marzo del año 2.025. Que riela al folio once (11) este Tribunal Dicta Auto donde se recibe la diligencia emanada de la fiscalía sexta del Ministerio Publico y se ordena agregar a los Autos respectivos.
En fecha 31 de Marzo del año 2025, El Tribunal realizó computo de días transcurridos desde el día siguiente de la Consignación de la Boleta de Citación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Apure, ordenando dictar sentencia al duodécimo día de despacho, riela al folio doce (12).
CAPITULO lll. MOTIVA:
DE HECHO y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Demanda de Divorcio por Desafecto, fundamentado en el supuesto de Incompatibilidad De Caracteres O Desafecto, “acogiendo los criterios doctrinales y Jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 .
DEL ESTUDIO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE OBSERVA ESTE JUZGADOR:
PRIMERO: Que dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos: OZZIE EDGARDO SEGOVIA COLMENARES Y EVERLYN ADRIANA GONZALEZ ARRIECHE, antes identificados, según consta del Acta de Matrimonio N° 16 de fecha 08 de Marzo del año 2.018, que acompañan marcada con la letra “A”; manifiestan los solicitante que su vida conyugal fue interrumpida el Veintinueve (29) de Mayo del año 2023.
SEGUNDO: Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio por desafecto, figura jurídica llamada a disolver, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.
Citado el Fiscal del Ministerio Público manifestó opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Antes de hacer pronunciamiento; debo hacer notar, que las partes expresan en su solicitud de disolución del vínculo matrimonial; respecto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, conforme al artículo 186 del Código Civil Venezolano Vigente; que No hubo bienes y/o gananciales en su comunidad conyugal. Durante su unión conyugal no procrearon hijos. Así se Decide.
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