CAPITULO II.
NARRATIVA
Alegan los peticionarios en su solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO
La relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible sus vidas en común a tal punto que hace ya más de cuatro (04) años que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo se respetan como personas adultas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos: HIGINIO RAMON RUIZ PAEZ Y LENNYS DEL VALLE GARCIA SILVERA, mayores de edad, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs V-25.730.044 y V-13.780..600, respectivamente, el primero con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle principal, casa S/N Municipio Achaguas, Estado Apure, y la segunda en la calle las Delicias, sector Los Módulos, casa Pastoral, Municipio Achaguas, Estado Apure, según consta del Acta de Matrimonio N° 062 de fecha 05 de Noviembre del año 2.019, que acompaña marcada con la letra “A”. La presente Solicitud está fundamentada en la Sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 “como causal de divorcio”. En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.
Anexo a la solicitud, está el acta de matrimonio (Copia Certificada) inserta bajo el acta N° 062 de fecha 05 de Noviembre del año 2.019, que riela al folio Cuatro (04) marcada con la letra “A”.
Admitida en auto de fecha 20 de Febrero del año 2025, que riela al folio Siete (07), el Tribunal acordó la Citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO que riela al folio Ocho (08).
En fecha 12 de Marzo del año 2025, que riela al folio Siete (09), diligencia del Alguacil Temporal de este Tribunal: RONALDO RAFAEL CASTILLO RINCONES, consignando boleta de Citación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio Diez (10)
En fecha 21 de Abril del año 2025, El Tribunal realizó computo de días transcurridos desde el día siguiente de la Consignación de la Boleta de Citación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Apure, ordenando dictar sentencia al duodécimo día de despacho, que riela al folio once (11).
CAPITULO lll. MOTIVA:
DE HECHO y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Demanda de Divorcio por Desafecto, fundamentado en el supuesto de Incompatibilidad De Caracteres O Desafecto, “acogiendo los criterios doctrinales y Jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 .
DEL ESTUDIO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE OBSERVA ESTE JUZGADOR:
PRIMERO: Que dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos: HIGINIO RAMON RUIZ PAEZ Y LENNYS DEL VALLE GARCIA SILVERA, antes identificados, según consta del Acta de Matrimonio N° 062 de fecha 05 de Noviembre del año 2.019, que acompañan marcada con la letra “A”; manifiestan los solicitante que su vida conyugal fue interrumpida el Veinte (20) de Junio del año 2020.
SEGUNDO: Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio por desafecto, figura jurídica llamada a disolver, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental. Citado en fecha 12 de Marzo del año 2025, el Fiscal del Ministerio Publico, no emitió su opinión para la disolución del vínculo conyugal solicitado; debo hacer notar, que las partes expresan en su solicitud de disolución del vínculo matrimonial; respecto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, conforme al artículo 186 del Código Civil Venezolano Vigente; que No hubo bienes y/o gananciales en su comunidad conyugal. Durante su unión conyugal no procrearon hijos. Así se Decide.
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