REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 2025- 6.961.-
DEMANDANTE: JOSE ALIS ROJAS RODRIGUEZ, asistido por la Abogada. MARIA LUISA EUGENIA LOGGIODICE.
DEMANDADO: LICIBETH YUNAIRA FLORES.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 03-02-2025.
Síntesis de Controversia
En fecha 03 de febrero del año 2025, se le dio entrada al presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud del ciudadano JOSE ALIS ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.904.538, debidamente asistido por la Abg. MARIA LUISA EUGENIA LOGGIODICE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.383, contra la ciudadana LICIBETH YUNAIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.957, señalando su último domicilio conyugal en el Barrio el Bucare I, calle principal, casa S/N, antes de la escuela, Municipio San Fernando, estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expone el demandante:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, durante los primeros cuatro (04) años de vida en común nuestras relaciones eran lo mas acordes y normales, pero debido a que se generaron, entre mi conyugue y yo, una seria de situaciones, entre ellas desavenencias e incompatibilidad de caracteres, en el mes de Agosto del 2024, decidí separarme de cuerpo de mi conyugue mudándome del domicilio en común, lo que hace imposible la vida en común, produciendo una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal y en consecuencia el desafecto…OMISSIS…”
Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA.
En fecha 03 de febrero del año 2025, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda de Divorcio por Desafecto y se concedió a la parte accionante un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a los fines de que compareciera a ser identificado por este Tribunal, so pena de inadmisibilidad de la demanda de no cumplir con lo ordenado.
En fecha 28 de febrero del año 2025, se identificó el ciudadano JOSE ALIS ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.904.538.
En fecha 05 de marzo del año 2025, se dictó auto mediante el cual se admitió cuanto a lugar en Derecho la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y se libró citación a la parte demandada y notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 11 de marzo del año 2025, se citó a la ciudadana LICIBETH YUNAIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.957, tal y como consta en el acta de consignación del Alguacil cursante al Folio catorce (14) del presente expediente.
En fecha 11 de marzo del año 2025, se notificó a la Fiscal Provisorio de la fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal y como consta en el acta de consignación del Alguacil cursante al Folio dieciséis (16) del presente expediente.
En fecha 14 de marzo del año 2025, este tribunal deja constancia que la ciudadana LICIBETH YUNAIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.957, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, ni persona alguna a dar su consentimiento.
En fecha 28 de marzo del año 2025, éste Tribunal acuerda fijar el (2do) día de Despacho siguiente al de hoy para dictar Sentencia, como consta en el acta al Folio diecinueve (19) del presente expediente.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano JOSE ALIS ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.904.538, debidamente asistido por la Abg. MARIA LUISA EUGENIA LOGGIODICE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.383, contra la ciudadana LICIBETH YUNAIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.957.
Anexó: Acta de Matrimonio Nº 628, de fecha 24 de diciembre del año 2019, expedida por el Registrador Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure y Copia de Cedula de Identidad del demandante y la demandada.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por el ciudadano JOSE ALIS ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.904.538, debidamente asistido por la Abg. MARIA LUISA EUGENIA LOGGIODICE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.383, contra la ciudadana LICIBETH YUNAIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.957, ciudadano señalando “…me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016”.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano JOSE ALIS ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.904.538, debidamente asistido por la Abg. MARIA LUISA EUGENIA LOGGIODICE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.383, contra la ciudadana LICIBETH YUNAIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.957. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los mismos.-
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:45 a.m., del día dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° al folio ,del Libro Diario.
El Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
FJP/ORCR/Loreanny.-
EXP. N° 2.025- 6.961.-
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