REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO APURE.
EXPEDIENTE: Nº 2024- 6.923.-
DEMANDANTE: YENNY JOSEFINA PALACIO, debidamente asistido por el Abg. ARGENIS PEREZ.
DEMANDADO: OSCAR ALFREDO RAMOS.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 31-10-2024.
Síntesis de Controversia
En fecha 31 de octubre del año 2024, se le dio entrada y se admitió el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud de la ciudadana YENNY JOSEFINA PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.839.601, debidamente asistido por el Abg. ARGENIS ALEXANDER PEREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.855, contra el ciudadano OSCAR ALFREDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.255.965, señalando su último domicilio conyugal en la Urbanización El Paraíso, Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expone el demandante:
“…Ahora bien, ciudadano juez, contrajimos matrimonio Civil en el Registro Civil del Municipio Biruaca, según consta del Acta de matrimonio N° 71 de fecha 05/10/2001, que acompaño con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio civil, adoptado con base a lo pautado en el Articulo 140 del Código Civil Venezolano fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización el Paraíso, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en fecha 01/09/2023…OMISSIS…”
Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA.
En fecha 31 de octubre del año 2024, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió a la presente demanda de Divorcio por Desafecto. Así mismo, se libró citación a la parte demandada y notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 21 de noviembre del año 2024, se notificó a la Fiscal Provisorio de la fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal y como consta en el acta de consignación del Alguacil cursante al Folio doce (12) del presente expediente.
En fecha 09 de diciembre del año 2024, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, concedidos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, para que expusiera lo que considera conveniente con relación a la presente causa.
En fecha 18 de diciembre del año 2024, se recibió diligencia estampada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite opinión favorable, y se agregó al presente expediente.
En fecha 04 de abril del año 2024, se recibió escrito estampado por la ciudadana YENNY JOSEFINA PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.839.601, asistida por el Abogado. ARGENIS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.855, mediante el cual solicita que la citación del ciudadano OSCAR ALFREDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.255.965, se realizara por Notificación vía Telemática, a través de la plataforma WhatsApp, asi mismo en fecha 07 de abril del año 2025 se dictó auto y se agregó al presente expediente.
En fecha 09 de abril del año 2025, compareció el Secretario de este Tribunal Abg. ORLANDO R. CORDOBA R, el cual se dejó constancia de haber realizado la Videollamada, donde atendió el ciudadano OSCAR ALFREDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.255.965, la cual manifestó estar de acuerdo con el presente procedimiento de Divorcio por Desafecto, muestra de ello se consignan anexos de capturas de pantalla de la conversación de WhatsApp.
En fecha 11 de abril del año 2025, éste Tribunal acuerda fijar el (2do) día de Despacho siguiente al de hoy para dictar Sentencia, como consta en el acta al Folio veintiuno (21) del presente expediente.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana YENNY JOSEFINA PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.839.601, debidamente asistido por el Abg. ARGENIS ALEXANDER PEREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.855, contra el ciudadano OSCAR ALFREDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.255.965.
Anexó: Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 71, de fecha 05 de octubre del año 2001, expedida por el Registrador Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, y Copia de Cedula de Identidad de la demandante y el demandado.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana YENNY JOSEFINA PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.839.601, debidamente asistido por el Abg. ARGENIS ALEXANDER PEREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.855, contra el ciudadano OSCAR ALFREDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.255.965, ciudadano señalando “…me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016”.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana YENNY JOSEFINA PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.839.601, debidamente asistido por el Abg. ARGENIS ALEXANDER PEREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.855, contra el ciudadano OSCAR ALFREDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.255.965. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los mismos.-
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:36 a.m., del día veintiocho (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario Temporal,
Abg. ERASMO VALERA MILANO.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° al folio ,del Libro Diario.
El Secretario Temporal,
Abg. ERASMO VALERA MILANO.
Doy fe de la exactitud de las copias que anteceden, las certifico de orden del Tribunal, en San Fernando de Apure a los veintiocho (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Secretario Temporal,
Abg. ERASMO VALERA MILANO.
FJP/EVM/Loreanny.-
EXP. N° 2.024- 6.923.
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