REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

PARTE ACTORA: PATRICIA LILIANA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad número V-25.288.878.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDGAR ANTONIO PEREZ SOLORZANO, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 271.620.
PARTE DEMANDADA: ABRAHAM ISAAC HERRERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad número 24.517.277.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 25-1151

I
PRELIMINAR:
Conoció por distribución este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana PATRICIA LILIANA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.288.878, de este domicilio, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido en este acto por el Abogado EDGAR ANTONIO PEREZ SOLORZANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.903.798, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 271.620,correo electrónico: edgarperez.antonio77@gmail.com, teléfono 0414-4749474, en contra del ciudadano: ABRAHAM ISAAC HERRERA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.517.277, ante su competente autoridad con el debido respeto, acude a los efectos de exponer y solicitar:
“Que contrajo matrimonio con el ciudadano: ABRAHAM ISAAC HERRERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.517.277, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando del Estado Apure, el día 17 de Mayo del año dos mil Trece (2013), según se evidencia en la copia fotostática del Acta de Matrimonio N° 225, la cual anexaron marcada con la letra “A”, fijaron su último domicilio en la Calle Principal del Bucare, donde convivieron en completa armonía al inicio de su relación, sin embargo, después de un tiempo la relación se tornó en una relación de peleas y reproches , todo ello trajo como consecuencia que el amor entre ambos se desvaneciera, razon por la cual, decidieron dar por terminada la relación conyugal y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

De su unión Matrimonial NO procrearon hijos, de igual forma, hacen del conocimiento del tribunal que durante su union matrimonial no adquirieron bienes ni fortuna que liquidar.

Ahora bien, establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Principal del Bucare, Municipio San Fernando, estado Apure, allí vivieron en completa armonía al inicio de su relación, sin embargo, es el caso ciudadano Juez después de un tiempo la relación se tornó en una relación de peleas, reproches e incompatibilidad de caracteres por parte de su cónyuge, todo ello trajo como consecuencia que el amor que sentía por el se desvaneciera, es decir, desde el dia 15 de febrero de 2.016, hasta la actualidad desde la cual se encuentran separados a la presente fecha.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que acuden ante su competente autoridad para SOLICITAR LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, como en efecto lo de conformidad con lo establecido en la sentencia N°1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 09-12-2.016, la cual riela en el expediente N° 16-0916, con ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSE MENDOZA, “caso Hugo Armando Carvajal”, el cual declaro vinculante que las causales de Divorcio contenidas en al Artículo 185 del Código Civil no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.


CONSIGNA:
Marcado con la letra “A”, Acta de Matrimonio; a los efectos de dar por probado el vínculo que les une.

Marcado con la letra “B” copias de la cedula de identidad de la Solicitante.
Marcado con la letra “C” Copia de la cedula de identidad del conyuge.



De usted solicita:

• La tenga por presentada, con el carácter de invocada y con domicilio procesal arriba indicado.
• Por asistida por el Abogado EDGAR ANTONIO PEREZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad.
• Por interpuesta la presente solicitud de divorcio con fundamento en la sentencia N° 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 09-12-2.016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA, la cual riela en el expediente N° 16-016, “ caso Hugo Armando Carvajal”.
• Dado que el ciudadano ABRAHAM ISAAC HERRERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.517.277, se encuentra residenciado actualmente en Dallas Texas, Estados Unidos de Norte América, solicita muy respetuosamente que la citación del mismo sea practicada por vía electrónica de conformidad con la sentencia N° 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) días de Agosto de dos mil veintidós, en tal sentido el número de teléfono +1945210233, del ciudadano ABRAHAM ISAAC HERRERA TOVAR, antes identificado, es el siguiente (este cuenta con Whatsapp).
• Que se notifique de la presente solicitud al fiscal del Ministerio Publico.
• Que la presente solicitud sea admitida de conformidad con el derecho, tramitada en todas sus instancias y declarada con lugar en la definitiva.

A los fines de dar cumplimiento a las previsiones concluidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalando como domicilio procesal, para todos los efectos del presente juicio al siguiente: Calle Ayacucho, frente a la cancha Mac Gregor, Municipio San Fernando , estado Apure.





II
NARRATIVA

Del folio 4 al 7, corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio y copia simple de la cedulas de identidad de los cónyuges.

En fecha 28 de Febrero de 2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del Ciudadano ABRAHAM ISAAC HERRERA TOVAR, ut supra identificado, librándose las respectivas Boletas de notificación y citación a cada uno. Cursante a los folios 8, 9, 10 y 11 del expediente.


En fecha 10 de Marzo del año 2025, consta consignación por el Alguacil Titular JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, folios 12 y vto. del expediente.

En fecha 18 de Marzo del año 2025, fue presentada Opinión Favorable por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, folio 13 del expediente.

En fecha 20 de Marzo del año 2025 consta consignación de la Ciudadana Abg. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ, secretaria de este tribunal quien deja expresa constancia que siendo la 10:55 a.m., se practicó la llamada por la vía telefónica por la Red Social WhatsApp, del celular Sansung A21s, modelo Sm-A217m/ds, modelo de serie Rf-n71wvzmb, Imei355451113418657, número de celular +580414-474-94-74, el cual pertenece al abogado ciudadano: EDGAR ANTONIO PEREZ SOLORZANO, al número telefónico que indicaba en el auto, +1945210233, se le impuso de la boleta de citación al ciudadano: ABRAHAM ISAAC HERRERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.288.878. Siendo las 10:55am, en la sede del Tribunal, quien manifestó estar de totalmente de acuerdo con el presente proceso, Folios 14, 15 del Expediente.

En fecha 26 de Marzo del año 2025, del expediente, cursa auto de hora tope en el cual vence el lapso de los tres (3) días, otorgado al demandado ciudadano ABRAHAM ISAAC HERRERA TOVAR, para que dé formal contestación a la presente Demanda. consta al folio 16 del expediente.

En fecha 28 de Marzo del año 2025, consta cómputo de los días de despachos transcurridos a los efectos de verificar si el lapso otorgado a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como el otorgado a la parte demandada se encuentra fenecidos, folio 17 del expediente
Realizado el estudio de las actas procesales, este Despacho pasa a decidir la causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:
III
PUNTO PREVIO

Mediante sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como Correo Electrónico e incluso por medio de la Red Social WhatsApp. En su motivación, la Sala de Casación Civil interpretó el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.

En tal sentido, ratificó el contenido de las sentencias de fecha 24 de enero de 1990, (caso: Eurotour S.A.); RH-N°61 de fecha 22 de junio de 2001; y número 10, de fecha 9 de febrero de 2010, (caso: Basilios Zissi); todas ellas dictadas por dicha Sala, así como los criterios expuestos en las sentencias números 569, de fecha 20 de marzo de 2006, (caso: José González); 431, de fecha 19 de mayo de 2000, (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.); 2314, de fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: Virginia Margarita Mendoza), de la Sala Constitucional. Asimismo, invocó el contenido de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 13 de la Ley de Infogobierno, concluyendo que:

“el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales. / En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos”.
Sobre la base del anterior razonamiento, la Sala de Casación Civil indicó que “la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado”, y por ello, estableció el siguiente procedimiento para las citaciones y notificaciones de forma telemática:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de Correo Electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: A) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico. B) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Y que: “atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp”.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa el accionante ut supra identificado, solicito a este Despacho la citación vía telemática de la demandada de autos, indicando para ello el número telefónico y la dirección de Correo Electrónico donde se pudiese practicar la citación ordenada, a los efectos de la continuidad del proceso, practicada de manera efectiva por Correo Electronico como fue, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber cumplido con la formalidad de citación vía telemática, como consta al folio 22, del expediente, concluyendo para quien aquí juzga el cumplimiento respectivo de citación. Así se establece.
IV
MOTIVACION DE FONDO

Mediante sentencia No. 693 de fecha 2 de Junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales. En este mismo sentido, mediante Sentencia No. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis… Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se deduce que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia. Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso tal como se estableció en la ut supra decisión, su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza:
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana PATRICIA LILIANA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.288.878, de este domicilio, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido en este acto por el Abogado EDGAR ANTONIO PEREZ SOLORZANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.903.798, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 271.620,correo electrónico: edgarperez.antonio77@gmail.com, teléfono 0414-4749474, en contra del ciudadano: ABRAHAM ISAAC HERRERA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.517.277, todos antes identificados, fundamentando su petición en la voluntad de separarse por cuanto la relación Matrimonial, muy a pesar de que en sus primeros tiempos estuvo rodeada de armonía y afecto; en la actualidad y desde el día 15 de Febrero del año 2016, se encuentran separados de hecho, ello hasta la presente fecha”.
Por otra parte, el Ciudadano: ABRAHAM ISAAC HERRERA TOVAR, parte accionada en el presente causa, previo conocimiento de la acción intentada en su contra, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto que le fuera otorgado el Tribunal, para dar contestación a la demanda, a los efectos de que expusiera lo que considerada conveniente en relación a la presente demanda de Divorcio por Desafecto, que le fuera entablada por su cónyuge ut supra identificado, como consta a la constancia efectuada por este Juzgado, cursante al folio 16, de fecha 26 de Marzo del 2025, expresando: “…y no habiendo comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal, así lo hace constar”… (Negritas del Tribunal), certificación esta que constituye un instrumento público por emanar de una autoridad competente, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, teniendo efecto jurídico inmediato el silencio y la aceptación de los hechos narrados por la ciudadana PATRICIA LILIANA HERRERA, ut supra identificada, invocada en lo establecido en la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se opone a dicho divorcio.
Con respecto a esta situación, quien decide considera importante resaltar que la figura del desafecto, se centra en la expresa manifestación de voluntad de uno de los cónyuges en la pérdida del affectio maritales, la cual es la fuente primordial y pilar fundamental para el nacimiento del matrimonio y su permanencia en el tiempo, en consecuencia, el elemento determinante para la procedencia en derecho de la disolución del vínculo conyugal es dicha manifestación expresa, no pudiendo ser rebatida en un proceso judicial, por lo que se considera ajustado a derecho la actividad desplegada por la parte accionante.
En otro orden de ideas, se observa de un estudio a la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 225, que los ciudadanos PATRICIA LILIANA HERRERA y ABRAHAM ISAAC HERRERA TOVAR, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de Mayo del año dos mil Trece (2013), que acompaña marcada con la letra “A”, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos PATRICIA LILIANA HERRERA y ABRAHAM ISAAC HERRERA TOVAR, son mayores de edad, señalando el peticionante en el escrito de solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la via el Tocal, al lado de la Iglesia Peña de Ore, Municipio San Fernando del Estado Apure, elemento determinante para la fijación de competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que el solicitante manifestó que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que declarar.
En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.
Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que el solicitante ha manifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio; en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha Nueve (9) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y por cuanto se observa que tanto el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia dio Opinión Favorable, para la disolución del vínculo matrimonial, como consta al folio 13 del expediente; lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante y la cónyuge accionada, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana PATRICIA LILIANA HERRERA, en contra del ciudadano ABRAHAM ISAAC HERRERA TOVAR, ut supra identificados, fundamentado en el SUPUESTO DEL DESAFECTO. Así se decide.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: PATRICIA LILIANA HERRERA y ABRAHAM ISAAC HERRERA TOVAR, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando, del Estado Apure, en fecha 17 de Mayo del año dos mil trece (2013), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número 225, de los libros llevados por el Registro del Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando, del Estado Apure, para el año 2013. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana: PATRICIA LILIANA HERRERA, identificada en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisión No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia declara:
PRIMERO: Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: : PATRICIA LILIANA HERRERA y ABRAHAM ISAAC HERRERA TOVAR, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando, del Estado Apure, en fecha 17 Mayo del año dos mil trece (2013), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número 225, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando, del Estado Apure, para el año 2013.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (02) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. TITO J. FIGUEROA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.
En esta misma fecha y siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.
























Expediente: Nº 24-1151
TJF/ YDVS/Luisana.