REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

PARTE ACTORA: MARY YUSBELYS PARRA, Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad número V-13.806.310.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE, Defensora Publica Auxiliar Segunda, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 312.273
PARTE DEMANDADA:JORGE HERNAN ORTIZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad número V-13.823.148
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 25-1140.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Octubre del año 2.024, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud la ciudadana MARY YUSBELYS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.310, domiciliada en la entrada del siglo XXI, casa S/N, Municipio Achaguas, del Estado Apure, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Auxiliar Segunda Civil, Mercantil y Transito, Abogada MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.406.739, Inpreabogado N° 312.273, designada según resolución N° DDPG-2023-515 de fecha 11 de agosto de 2023, correo: marialejandraoliveira1998 @gmail.com.

Expone la parte solicitante: “… Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano, JORGE HERNAN ORTIZ OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.823.148, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 28 de Noviembre del año 2014, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 464, cuya copia certificada acompaño junto con el presente escrito marcada con la letra “A”.
De nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo, el cual lleva por nombre DARWIN MARKIEL ORTIZ PARRA, de veinticuatro (24) años de edad, como consta en acta de nacimiento N°773 la cual anexo marcada con la letra “B”.

Declaramos también que NO obtuvimos bienes que declarar.

Ahora bien, establecimos nuestro domicilio conyugal em el Barrio Valeriano Moreno sector II, calle 12, casa N°853, Município San Fernando del Estado Apure. Ali convivimos em completa armonia al inicio de nuestra relacion, sim embargo, es el caso ciudadano juez despues de um tiempo la relacion se torno en uma relacion de peleas, reprohes e incompatibilidade de caracteres por parte de mi conyuge, todo ello trajo como consecuencia que el amor que sentia por ella se desvaneciera, es decir4 que desde el dia 31 de Octubre del 2019,fecha desde la cual nos encontramos separados a la presente fecha.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que acude ante su competente autoridad para SOLICTAR LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, como en efecto lo solicita, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N°1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 09-12-2.016, la cual riela en el expediente N°16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA, “caso Hugo Armando Carvajal” el cual declaro con carácter vinculante que, “las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.


Consigna:
Marcado con la letra “A”, Acta de matrimonio; a los efectos de dar por probado el vínculo que los une.
Marcado “B” partida de nacimiento del hijo.
Marcado “C” copia de cedula de la solicitante.
Marcado “D” copia de cedula del cónyuge.

De usted solicita:
• Que la tenga por presentada, con el carácter invocado y con domicilio procesal arriba indicado.
• Por asistida de la Defensora Publica Auxiliar Segunda con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Transito, Abogada MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.406.739, Inpreabogado N° 312.273.
• Por interpuesta la presente solicitud de divorcio con fundamento en la sentencia N° 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 09-12-2.016, la cual riela en el expediente N°16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA, “caso Hugo Armando Carvajal”
• Que la notificación del ciudadano: JORGE HERNAN ORTIZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.823.148, sea practicada en el Barrio Valeriano Moreno, sector II, calle 12, Municipio San Fernando del Estado Apure.
• Que se notifique de la presente solicitud a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
• Que la presente solicitud sea admitida de conformidad con el derecho, tramitada en todas sus instancias y declarada con lugar en la definitiva.

A los fines de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal, para todos los efectos del presente juicio el siguiente: Edificio sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, piso 4 de la Defensa Publica de esta ciudad de San Fernando, del Estado apure.



Del folio 4 al 6, corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio, Acta de nacimiento del hijo, fotocopia de la cedula de identidad de la solicitante y del demandado.

En fecha 22 de Octubre del año 2.024, se le dio entrada y se admitió bajo el mismo la presente solicitud, ordenándose la citación del Ciudadano JORGE HERNAN ORTIZ OROZCO, ut supra identificado, así como también se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose las respectivas Boletas de notificación y citación a cada uno. Cursante a los folios 7,8,9 del expediente.

En fecha 26 de Noviembre del año 2024, consta consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, consta a los folios 10 y 11 del expediente.

En fecha 18 de Diciembre del 2024, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, y se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar Sentencia, consta al folio 12 del expediente

En fecha 19 de Diciembre del año 2024, consta consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, consigna compulsa sin firmar dirigida al ciudadano JORGE HERNAN ORTIZ OROZCO, debido a que el ciudadano mencionado se negó a firmar dicha boleta de citacion. Cursante a los Folios 13 al 21 del expediente.

En fecha 09 de Enero del 2025, cursa OPINION FAVORABLE, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, consta al folio 22 del Expediente.

En fecha 28 de enero del 2025, cursa diligencia suscrita por la ciudadana MARY YUSBELYS PARRA, titular de la cedula de identidad N°V-13.806.310, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Auxiliar Segunda con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Transito, Abogada MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.406.739, Inpreabogado N° 312.273, solicitando que la secretaria de este digno tribunal se traslade hasta el lugar de trabajo del ciudadano JORGE HERNAN ORTIZ OROZCO, titular de la cedula de identidad N° V-13.823.148, en el local materiales de construcción llano via, por cuanto el ciudadano manifestó al alguacil que se niega a firmar, todo esto a los fines de fijar cartel donde se le haga saber al mencionado ciudadano que debe comparecer ante este tribunal, a los fines legales consiguientes. consta al folio 23 del expediente.

En fecha 31 de enero del año 2025, cursa auto agregando diligencia. Consta al folio 24 del expediente.

En fecha 12 de Marzo del año 2025, cursa certificación suscrita por la Ciudadana JOHANNA ANDREINA LAYA DIAZ, secretaria suplente de este tribunal, dejando constancia que el día de hoy se trasladó a la empresa Llano vía Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, a los fines de practicar la boleta de Notificación dirigida al ciudadano JORGE HERNAN ORTIZ OROZCO, titular de la cedula de identidad N° V-13.823.148, la cual fue recibida por el ciudadano a notificar. Cursante a los folios 25, 26,27 del expediente.

En fecha 17 de Marzo del año 2025, cursa auto corrigiendo foliatura. Consta al folio 28 del expediente.

En fecha 19 de Marzo del año 2025, de cursa auto de hora tope en el cual vence el lapso de los tres días, otorgado al demandado ciudadano JORGE HERNAN ORTIZ OROZCO, para que dé formal contestación a la presente Demanda. Consta al folio 29 del expediente.

En fecha 31 de Enero del año 2025, cursa auto donde se fija el segundo día de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Consta al folio 16 del expediente.

M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana MARY YUSBELYS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.310, domiciliada en la entrada del siglo XXI, casa S/N, Municipio Achaguas, del Estado Apure, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Auxiliar Segunda Civil, Mercantil y Transito, Abogada MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.406.739, Inpreabogado N° 312.273, designada según resolución N° DDPG-2023-515 de fecha 11 de agosto de 2023, correo: marialejandraoliveira1998 @gmail.com, en contra el JORGE HERNAN ORTIZ OROZCO, titular de la cedula de identidad N° V-13.823.148, Anexo: Acta de Matrimonio Nº 464, Acta de nacimiento del hijo, Copia de Cedula de Identidad de la solicitante y de la parte demandada.

Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana MARY YUSBELYS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.310, domiciliada en la entrada del siglo XXI, casa S/N, Municipio Achaguas, del Estado Apure, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Auxiliar Segunda Civil, Mercantil y Transito, Abogada MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.406.739, Inpreabogado N° 312.273, designada según resolución N° DDPG-2023-515 de fecha 11 de agosto de 2023, correo: marialejandraoliveira1998 @gmail.com, en contra el JORGE HERNAN ORTIZ OROZCO, titular de la cedula de identidad N° V-13.823.148, señalando “…que lo solicito de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana MARY YUSBELYS PARRA, identificada en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisión No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia declara:

PRIMERO: Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARY YUSBELYS PARRA y JORGE HERNAN ORTIZ OROZCO, el 28 de Novimbre de 2014, ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, tal como se desprende del acta de matrimonio, signada con el número 464, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, para el año 2014.

SEGUNDO: Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 09:50 a.m., del día siete (07) de Abril del año dos mil veinticinco (2.025). AÑOS 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

ABG. TITO JOSE FIGUEROA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.

LA SECRETARIA SUPLENTE TITULAR


ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ








































EXPEDIENTE. N 24-1088
TJF/YVS/Luisana