REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


PARTE ACTORA: VICENTE ANTONIO HERNANDEZ PALMA, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad número V-11.179.094.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIA GABRIELA GONZALEZ, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 284.023.
PARTE DEMANDADA: ZUGEY ALEXANDRA ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad número V-13.861.734.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 24-1090.

I
PRELIMINAR:
Conoció por distribución este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano VICENTE ANTONIO HERNANDEZ PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.179.094, con domicilio en la Urb. Merecure al final de la calle N° 08, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido en este acto por el Abogado MARIA GABRIELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.521.178, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 284.023, en contra de la ciudadana: ZUGEY ALEXANDRA ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.861.734, Alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de manera formal, firme e inequívoca para tal solicitud, esto de conformidad con la sentencia número 1.070, dictada por la Sala Constitucional de fecha nueve 09 de Diciembre del año 2016, y los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acude respetuosamente a los fines de exponer y solicitar:

“Que contrajo matrimonio con la ciudadana: ZUGEY ALEXANDRA ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.861.734, por ante el Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, en fecha día 03 de Octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 91, que acompaña marcada con la letra “A”.

Después de contraído el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urb. Merecure al Final de la Calle N° 08, Municipio Biruaca del Estado Apure, que es nuestra voluntad separarnos por cuanto nuestra relación Matrimonial, muy a pesar de que en sus primeros tiempos estuvo rodeada de armonía y afecto; en la actualidad y desde el mes de Octubre del año 2014, nos encontramos separados de hecho, ello hasta la presente fecha; es por lo que acudimos ante su competente Autoridad para interponer la SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, como en efecto lo solicitamos, declare disuelto el vínculo Matrimonial que nos une.

De su unión Matrimonial procrearon un hijo (01), el cual es mayor de edad, y No obtuvieron bienes que liquidar.

Alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de manera formal, firme e inequívoca para tal solicitud, esto de conformidad con la sentencia número 1.070 y 136, de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, con Ponencia del Magistrado DULCE MARIA AGUILAR ROMAN, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cual declaro, con carácter vinculante, que:
Extracto: “En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los Criterios Doctrinales y Jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionado derechos Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un Estado Civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” OMISSIS…”

CONSIGNA:
Marcado con la letra “A”, Acta de Matrimonio; a los efectos de dar por probado el vínculo que les une.

Marcado con la letras “B, C, D” fotocopias de las cedulas de identidad de los cónyuges, y de su hijo.

Por asistido en este acto por la Abogado MARIA GABRIELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.521.178, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 284.023.

Que la citación de la ciudadana ZUGEY ALEXANDRA ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.861.734, domiciliada en la Urbanización el Merecure Municipio Biruaca del Estado Apure.

Que la presente solicitud sea admitida de conformidad con el Derecho, tramitada en todas sus instancias y declarada con lugar en la definitiva.

II
NARRATIVA

Del folio 1 al 8, corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio y copia simple de la cedulas de identidad de los cónyuges y su hijo.

En fecha 25 de Octubre de 2024, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la Ciudadana ZUGEY ALEXANDRA ROMERO LUGO, ut supra identificada, librándose las respectivas Boletas de notificación y citación a cada uno. Cursante a los folios 9, 10 y 11 del expediente.

En fecha 22 de Noviembre del año 2024, consta consignación por el Alguacil Titular JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, folios 12 y 13 del expediente.

En fecha 10 de Diciembre del año 2024, fue presentada Opinión Favorable por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, folio 14 del expediente.

En fecha 17 de Diciembre del año 2024, consta cómputo de los días de despachos transcurridos a los efectos de verificar si el lapso otorgado a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como el otorgado a la parte demandada se encuentra fenecidos, folio 15 del expediente.

En fecha 10 de Marzo del año 2025, consta diligencia suscrita por el ciudadano VICENTE HERNANDEZ PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.179.094, asistido por la Defensora Publica Auxiliar Segunda Civil, Mercantil y Transito, abogada MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.408.739, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el número 312.273, consignando el número de teléfono 0424-87788250 de la parte demandada para realizar la respectiva citacion. Consta al folio 16

En fecha 12 de Marzo del año 2025, cursa auto agregando diligencia. Folio 17.

En fecha 26 de Marzo del año 2025, consta consignación de la Ciudadana Abg. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ, secretaria Titular de este tribunal quien deja expresa constancia que siendo la 11:00 a.m., compareció el ciudadano: VICENTE ANTONIO HERNANDEZ, el mismo comparecido para realizar la citación telemática acordada por este Despacho, de la ciudadana ZUGEY ALEXANDRA ROMERO LUGO, mediante la Red Social WhatsApp, al número telefónico +58 0426-4448192, donde habiendo realizado la llamada, a la ciudadana ZUGEY ALEXANDRA ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.861.734, en la sede del Tribunal, quien manifestó estar de totalmente de acuerdo con el presente Divorcio, Folios 18 y 19 del Expediente.

En fecha 02 de Abril del año 2025, consta al folio 20 del expediente, cursa auto de hora tope en el cual vence el lapso de los tres (3) días, otorgado a la demandada ciudadana ZUGEY ALEXANDRA ROMERO LUGO, para que dé formal contestación a la presente Demanda.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Despacho pasa a decidir la causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:
III
PUNTO PREVIO

Mediante sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como Correo Electrónico e incluso por medio de la Red Social WhatsApp. En su motivación, la Sala de Casación Civil interpretó el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.

En tal sentido, ratificó el contenido de las sentencias de fecha 24 de enero de 1990, (caso: Eurotour S.A.); RH-N°61 de fecha 22 de junio de 2001; y número 10, de fecha 9 de febrero de 2010, (caso: Basilios Zissi); todas ellas dictadas por dicha Sala, así como los criterios expuestos en las sentencias números 569, de fecha 20 de marzo de 2006, (caso: José González); 431, de fecha 19 de mayo de 2000, (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.); 2314, de fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: Virginia Margarita Mendoza), de la Sala Constitucional. Asimismo, invocó el contenido de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 13 de la Ley de Infogobierno, concluyendo que:

“el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales. / En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos”.
Sobre la base del anterior razonamiento, la Sala de Casación Civil indicó que “la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado”, y por ello, estableció el siguiente procedimiento para las citaciones y notificaciones de forma telemática:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de Correo Electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: A) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico. B) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Y que: “atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp”.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa el accionante ut supra identificado, solicito a este Despacho la citación vía telemática de la demandada de autos, indicando para ello el número telefónico y la dirección de Correo Electrónico donde se pudiese practicar la citación ordenada, a los efectos de la continuidad del proceso, practicada de manera efectiva por Correo Electronico como fue, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber cumplido con la formalidad de citación vía telemática, como consta al folio 22, del expediente, concluyendo para quien aquí juzga el cumplimiento respectivo de citación. Así se establece.
IV
MOTIVACION DE FONDO

Mediante sentencia No. 693 de fecha 2 de Junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales. En este mismo sentido, mediante Sentencia No. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis… Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se deduce que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia. Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso tal como se estableció en la ut supra decisión, su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza:
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano: VICENTE ANTONIO HERNANDEZ PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.179.094, con domicilio en la Urb. Merecure al final de la calle N° 08, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido en este acto por el Abogado MARIA GABRIELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.521.178, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 284.023, en contra de la ciudadana: ZUGEY ALEXANDRA ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.861.734, todos antes identificados, fundamentando su petición en la voluntad de separarse por cuanto la relación Matrimonial, muy a pesar de que en sus primeros tiempos estuvo rodeada de armonía y afecto; en la actualidad y desde el mes de Octubre del año 2014, se encuentran separados de hecho, ello hasta la presente fecha”.
Por otra parte, la Ciudadana: ZUGEY ALEXANDRA ROMERO LUGO, parte accionada en el presente causa, previo conocimiento de la acción intentada en su contra, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto que le fuera otorgado el Tribunal, para dar contestación a la demanda, a los efectos de que expusiera lo que considerada conveniente en relación a la presente demanda de Divorcio por Desafecto, que le fuera entablada por su cónyuge ut supra identificado, como consta a la constancia efectuada por este Juzgado, cursante al folio 20, de fecha 02 de Abril del 2025, expresando: “…y no habiendo comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal, así lo hace constar”… (Negritas del Tribunal), certificación esta que constituye un instrumento público por emanar de una autoridad competente, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, teniendo efecto jurídico inmediato el silencio y la aceptación de los hechos narrados por el ciudadano VICENTE ANTONIO HERNANDEZ PALMA, ut supra identificado, invocada en lo establecido en la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se opone a dicho divorcio.
Con respecto a esta situación, quien decide considera importante resaltar que la figura del desafecto, se centra en la expresa manifestación de voluntad de uno de los cónyuges en la pérdida del affectio maritales, la cual es la fuente primordial y pilar fundamental para el nacimiento del matrimonio y su permanencia en el tiempo, en consecuencia, el elemento determinante para la procedencia en derecho de la disolución del vínculo conyugal es dicha manifestación expresa, no pudiendo ser rebatida en un proceso judicial, por lo que se considera ajustado a derecho la actividad desplegada por la parte accionante.
En otro orden de ideas, se observa de un estudio a la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 91, que los ciudadanos VICENTE ANTONIO HERNANDEZ PALMA Y ZUGEY ALEXANDRA ROMERO LUGO, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, en fecha día 03 de Octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), que acompaña marcada con la letra “A”, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos VICENTE ANTONIO HERNANDEZ PALMA Y ZUGEY ALEXANDRA ROMERO LUGO, son mayores de edad, señalando el peticionante en el escrito de solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la Urb. Merecure al Final de la Calle N° 08, Municipio Biruaca del Estado Apure, elemento determinante para la fijación de competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que el solicitante manifestó que durante el vínculo matrimonial procrearon un hijo (01) mayor de edad, y no obtuvieron bienes que declarar.
En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.
Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que el solicitante ha manifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio; en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha Nueve (9) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y por cuanto se observa que tanto el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia dio Opinión Favorable, para la disolución del vínculo matrimonial, como consta al folio 14 del expediente; lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante y la cónyuge accionada, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano VICENTE ANTONIO HERNANDEZ PALMA, en contra de la ciudadana ZUGEY ALEXANDRA ROMERO LUGO, ut supra identificados, fundamentado en el SUPUESTO DEL DESAFECTO. Así se decide.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: EFRAIN RAMON BETANCOURT y CARMEN HERMELINDA RUIZ HIDALGO contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, en fecha día 03 de Octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número 91, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, para el año 1989. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano: VICENTE ANTONIO HERNANDEZ PALMA, identificado en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisión No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia declara:
PRIMERO: Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: EFRAIN RAMON BETANCOURT y CARMEN HERMELINDA RUIZ HIDALGO contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, en fecha día 03 de Octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número 91, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, para el año 1989.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (07) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. TITO J. FIGUEROA.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.







Expediente: Nº 24-1090.
TJF/ YDVS/JG.-








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


PARTE ACTORA: VICENTE ANTONIO HERNANDEZ PALMA, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad número V-11.179.094.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIA GABRIELA GONZALEZ, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 284.023.
PARTE DEMANDADA: ZUGEY ALEXANDRA ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad número V-13.861.734.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 24-1090.

I
PRELIMINAR:
Conoció por distribución este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano VICENTE ANTONIO HERNANDEZ PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.179.094, con domicilio en la Urb. Merecure al final de la calle N° 08, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido en este acto por el Abogado MARIA GABRIELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.521.178, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 284.023, en contra de la ciudadana: ZUGEY ALEXANDRA ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.861.734, Alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de manera formal, firme e inequívoca para tal solicitud, esto de conformidad con la sentencia número 1.070, dictada por la Sala Constitucional de fecha nueve 09 de Diciembre del año 2016, y los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acude respetuosamente a los fines de exponer y solicitar:

“Que contrajo matrimonio con la ciudadana: ZUGEY ALEXANDRA ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.861.734, por ante el Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, en fecha día 03 de Octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 91, que acompaña marcada con la letra “A”.

Después de contraído el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urb. Merecure al Final de la Calle N° 08, Municipio Biruaca del Estado Apure, que es nuestra voluntad separarnos por cuanto nuestra relación Matrimonial, muy a pesar de que en sus primeros tiempos estuvo rodeada de armonía y afecto; en la actualidad y desde el mes de Octubre del año 2014, nos encontramos separados de hecho, ello hasta la presente fecha; es por lo que acudimos ante su competente Autoridad para interponer la SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, como en efecto lo solicitamos, declare disuelto el vínculo Matrimonial que nos une.

De su unión Matrimonial procrearon un hijo (01), el cual es mayor de edad, y No obtuvieron bienes que liquidar.

Alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de manera formal, firme e inequívoca para tal solicitud, esto de conformidad con la sentencia número 1.070 y 136, de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, con Ponencia del Magistrado DULCE MARIA AGUILAR ROMAN, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cual declaro, con carácter vinculante, que:
Extracto: “En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los Criterios Doctrinales y Jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionado derechos Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un Estado Civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” OMISSIS…”

CONSIGNA:
Marcado con la letra “A”, Acta de Matrimonio; a los efectos de dar por probado el vínculo que les une.

Marcado con la letras “B, C, D” fotocopias de las cedulas de identidad de los cónyuges, y de su hijo.

Por asistido en este acto por la Abogado MARIA GABRIELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.521.178, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 284.023.

Que la citación de la ciudadana ZUGEY ALEXANDRA ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.861.734, domiciliada en la Urbanización el Merecure Municipio Biruaca del Estado Apure.

Que la presente solicitud sea admitida de conformidad con el Derecho, tramitada en todas sus instancias y declarada con lugar en la definitiva.

II
NARRATIVA

Del folio 1 al 8, corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio y copia simple de la cedulas de identidad de los cónyuges y su hijo.

En fecha 25 de Octubre de 2024, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la Ciudadana ZUGEY ALEXANDRA ROMERO LUGO, ut supra identificada, librándose las respectivas Boletas de notificación y citación a cada uno. Cursante a los folios 9, 10 y 11 del expediente.

En fecha 22 de Noviembre del año 2024, consta consignación por el Alguacil Titular JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, folios 12 y 13 del expediente.

En fecha 10 de Diciembre del año 2024, fue presentada Opinión Favorable por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, folio 14 del expediente.

En fecha 17 de Diciembre del año 2024, consta cómputo de los días de despachos transcurridos a los efectos de verificar si el lapso otorgado a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como el otorgado a la parte demandada se encuentra fenecidos, folio 15 del expediente.

En fecha 10 de Marzo del año 2025, consta diligencia suscrita por el ciudadano VICENTE HERNANDEZ PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.179.094, asistido por la Defensora Publica Auxiliar Segunda Civil, Mercantil y Transito, abogada MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.408.739, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el número 312.273, consignando el número de teléfono 0424-87788250 de la parte demandada para realizar la respectiva citacion. Consta al folio 16

En fecha 12 de Marzo del año 2025, cursa auto agregando diligencia. Folio 17.

En fecha 26 de Marzo del año 2025, consta consignación de la Ciudadana Abg. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ, secretaria Titular de este tribunal quien deja expresa constancia que siendo la 11:00 a.m., compareció el ciudadano: VICENTE ANTONIO HERNANDEZ, el mismo comparecido para realizar la citación telemática acordada por este Despacho, de la ciudadana ZUGEY ALEXANDRA ROMERO LUGO, mediante la Red Social WhatsApp, al número telefónico +58 0426-4448192, donde habiendo realizado la llamada, a la ciudadana ZUGEY ALEXANDRA ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.861.734, en la sede del Tribunal, quien manifestó estar de totalmente de acuerdo con el presente Divorcio, Folios 18 y 19 del Expediente.

En fecha 02 de Abril del año 2025, consta al folio 20 del expediente, cursa auto de hora tope en el cual vence el lapso de los tres (3) días, otorgado a la demandada ciudadana ZUGEY ALEXANDRA ROMERO LUGO, para que dé formal contestación a la presente Demanda.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Despacho pasa a decidir la causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:
III
PUNTO PREVIO

Mediante sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como Correo Electrónico e incluso por medio de la Red Social WhatsApp. En su motivación, la Sala de Casación Civil interpretó el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.

En tal sentido, ratificó el contenido de las sentencias de fecha 24 de enero de 1990, (caso: Eurotour S.A.); RH-N°61 de fecha 22 de junio de 2001; y número 10, de fecha 9 de febrero de 2010, (caso: Basilios Zissi); todas ellas dictadas por dicha Sala, así como los criterios expuestos en las sentencias números 569, de fecha 20 de marzo de 2006, (caso: José González); 431, de fecha 19 de mayo de 2000, (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.); 2314, de fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: Virginia Margarita Mendoza), de la Sala Constitucional. Asimismo, invocó el contenido de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 13 de la Ley de Infogobierno, concluyendo que:

“el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales. / En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos”.
Sobre la base del anterior razonamiento, la Sala de Casación Civil indicó que “la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado”, y por ello, estableció el siguiente procedimiento para las citaciones y notificaciones de forma telemática:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de Correo Electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: A) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico. B) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Y que: “atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp”.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa el accionante ut supra identificado, solicito a este Despacho la citación vía telemática de la demandada de autos, indicando para ello el número telefónico y la dirección de Correo Electrónico donde se pudiese practicar la citación ordenada, a los efectos de la continuidad del proceso, practicada de manera efectiva por Correo Electronico como fue, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber cumplido con la formalidad de citación vía telemática, como consta al folio 22, del expediente, concluyendo para quien aquí juzga el cumplimiento respectivo de citación. Así se establece.
IV
MOTIVACION DE FONDO

Mediante sentencia No. 693 de fecha 2 de Junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales. En este mismo sentido, mediante Sentencia No. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis… Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se deduce que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia. Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso tal como se estableció en la ut supra decisión, su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza:
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano: VICENTE ANTONIO HERNANDEZ PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.179.094, con domicilio en la Urb. Merecure al final de la calle N° 08, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido en este acto por el Abogado MARIA GABRIELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.521.178, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 284.023, en contra de la ciudadana: ZUGEY ALEXANDRA ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.861.734, todos antes identificados, fundamentando su petición en la voluntad de separarse por cuanto la relación Matrimonial, muy a pesar de que en sus primeros tiempos estuvo rodeada de armonía y afecto; en la actualidad y desde el mes de Octubre del año 2014, se encuentran separados de hecho, ello hasta la presente fecha”.
Por otra parte, la Ciudadana: ZUGEY ALEXANDRA ROMERO LUGO, parte accionada en el presente causa, previo conocimiento de la acción intentada en su contra, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto que le fuera otorgado el Tribunal, para dar contestación a la demanda, a los efectos de que expusiera lo que considerada conveniente en relación a la presente demanda de Divorcio por Desafecto, que le fuera entablada por su cónyuge ut supra identificado, como consta a la constancia efectuada por este Juzgado, cursante al folio 20, de fecha 02 de Abril del 2025, expresando: “…y no habiendo comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal, así lo hace constar”… (Negritas del Tribunal), certificación esta que constituye un instrumento público por emanar de una autoridad competente, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, teniendo efecto jurídico inmediato el silencio y la aceptación de los hechos narrados por el ciudadano VICENTE ANTONIO HERNANDEZ PALMA, ut supra identificado, invocada en lo establecido en la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se opone a dicho divorcio.
Con respecto a esta situación, quien decide considera importante resaltar que la figura del desafecto, se centra en la expresa manifestación de voluntad de uno de los cónyuges en la pérdida del affectio maritales, la cual es la fuente primordial y pilar fundamental para el nacimiento del matrimonio y su permanencia en el tiempo, en consecuencia, el elemento determinante para la procedencia en derecho de la disolución del vínculo conyugal es dicha manifestación expresa, no pudiendo ser rebatida en un proceso judicial, por lo que se considera ajustado a derecho la actividad desplegada por la parte accionante.
En otro orden de ideas, se observa de un estudio a la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 91, que los ciudadanos VICENTE ANTONIO HERNANDEZ PALMA Y ZUGEY ALEXANDRA ROMERO LUGO, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, en fecha día 03 de Octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), que acompaña marcada con la letra “A”, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos VICENTE ANTONIO HERNANDEZ PALMA Y ZUGEY ALEXANDRA ROMERO LUGO, son mayores de edad, señalando el peticionante en el escrito de solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la Urb. Merecure al Final de la Calle N° 08, Municipio Biruaca del Estado Apure, elemento determinante para la fijación de competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que el solicitante manifestó que durante el vínculo matrimonial procrearon un hijo (01) mayor de edad, y no obtuvieron bienes que declarar.
En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.
Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que el solicitante ha manifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio; en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha Nueve (9) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y por cuanto se observa que tanto el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia dio Opinión Favorable, para la disolución del vínculo matrimonial, como consta al folio 14 del expediente; lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante y la cónyuge accionada, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano VICENTE ANTONIO HERNANDEZ PALMA, en contra de la ciudadana ZUGEY ALEXANDRA ROMERO LUGO, ut supra identificados, fundamentado en el SUPUESTO DEL DESAFECTO. Así se decide.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: EFRAIN RAMON BETANCOURT y CARMEN HERMELINDA RUIZ HIDALGO contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, en fecha día 03 de Octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número 91, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, para el año 1989. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano: VICENTE ANTONIO HERNANDEZ PALMA, identificado en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisión No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia declara:
PRIMERO: Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: EFRAIN RAMON BETANCOURT y CARMEN HERMELINDA RUIZ HIDALGO contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, en fecha día 03 de Octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número 91, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, para el año 1989.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (07) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. TITO J. FIGUEROA.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.







Expediente: Nº 24-1090.
TJF/ YDVS/JG.-