REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

PARTE ACTORA: SOILA SOFIA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad número V- 6.046.165.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Defensora Publica Abogado DESIREE MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 309.955.
PARTE DEMANDADA: FACUNDO BENTURA CARDOZA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad número V- 8.159.605.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 25-1154.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de Marzo del año 2025, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por desafecto, mediante solicitud presentada por la ciudadana SOILA SOFIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.046.165, asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, abogado DESIREE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.003, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.955, contra del ciudadano FACUNDO BENTURA CARDOZA BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.159.605, y señalando su ultimo domicilio conyugal en la Calle Rodríguez Rincones, Municipio San Fernando, del Estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO por desafecto.

Expone la parte solicitante: “… Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano: FACUNDO BENTURA CARDOZA BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.159.605, por ante el Registro Civil, Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 25 de Marzo del año mil novecientos ochenta y dos, (1982), según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 07, que acompaño marcada letra “A”, Fijamos nuestro Domicilio Conyugal en la Calle Rodríguez Rincones, Municipio San Fernando del Estado Apure, Siendo este nuestro último domicilio conyugal. De nuestra unión matrimonial procreamos 4 hijos, quienes llevan por nombres: MARIA ANA CARDOZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.789, ANDRES VICENTE CARDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.003.416, PABLO VICENTE CARDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.577.350, y MARY CELA CARDOZA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.406.106, y se adquirieron bienes, los cuales serán repartidos en su debido momento, Fundamenta la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.

NARRATIVA

Del folio 1 al 3, corre inserto escrito libelar contentivo de escrito de solicitud DIVORCIO por desafecto.

Del folio 4 al 10, corre inserto anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio, fotocopias de cedulas de identidad de los cónyuges y sus cuatro hijos.

En fecha 6 de Marzo del año 2025, se le dio entrada y se admitió bajo el N° 25-1154, ordenándose la citación del Ciudadano FACUNDO BENTURA CARDOZA BOLIVAR, ut supra identificado, así como también se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose las respectivas Boletas de notificación y citación a cada uno. Cursante a los folios 11, 12 y 13 del expediente.

En fecha 10 de Marzo del año 2025, consta consignación por el Alguacil Titular JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, consta a los folios 14 al vto del expediente.
En fecha 12 de Marzo del año 2025, consta consignación por el Alguacil Titular JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FACUNDO BENTURA CARDOZA BOLIVAR, ut supra identificado, cursante a los Folios 15 y 16 del expediente.
En fecha 19 de Marzo del año 2025, cursa auto de hora tope en el cual vence el lapso de los tres días, otorgada al demandado ciudadano FACUNDO BENTURA CARDOZA BOLIVAR, para que dé formal contestación a la presente Demanda. Consta al folio 17 del expediente.

En fecha 28 de Marzo del 2025, cursante al folio 18, se practicó cómputo por secretaría del vencimiento de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la Notificación del Ministerio Público.

En fecha 07 de Abril del año 2025, fue presentada Opinión Favorable por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, folio 19 del expediente.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana SOILA SOFIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.046.165, asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, abogado DESIREE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.003, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.955, contra del ciudadano FACUNDO BENTURA CARDOZA BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.159.605.
Anexos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 07, y Copias de Cedulas de los cónyuges y sus 4 hijos.

Éste Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana SOILA SOFIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.046.165, asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, abogado DESIREE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.003, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.955, contra del ciudadano FACUNDO BENTURA CARDOZA BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.159.605, señalando “…que lo solicito de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana SOILA SOFIA CASTILLO, identificada en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisión No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia declara:

PRIMERO: Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadano SOILA SOFIA CASTILLO y FACUNDO BENTURA CARDOZA BOLIVAR, en fecha 25 de Marzo del año mil novecientos ochenta y dos (1982) por ante la Oficina el Registro Civil del Municipio San Biruaca del Estado Apure. Tal como se desprende del acta de matrimonio, signada con el N° 07, de los libros llevados por el Registro Civil, Municipio Biruaca del Estado Apure, para el año 1982.

SEGUNDO: Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:00 a.m., del día nueve (09) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). AÑOS 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ,

ABG. TITO JOSE FIGUEROA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ


QUIEN SUSCRIBE, ABOG. YUDIT SANCHEZ SECRETARIA TITULAR, DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CERTIFICA: Que las Copias Fotostáticas que anteceden, son traslados fiel y exacto de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 09/04/2025 de las actuaciones que conforman el Expediente N° 25-1154 correspondiente al procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, de cuya exactitud doy fe, la cual expido de orden de este Despacho y de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, y que las mismas fueron elaboradas por el ciudadano JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Alguacil Titular de este Tribunal, funcionario debidamente autorizado para ello, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Abril del año 2025.

La Secretaria titular


ABOG. YUDIT SANCHEZ














Expediente Nº 25-1154
TJF/ YVS/JG.