REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
San Fernando de Apure, 28 de Abril del 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE: JS-0018-22
PONENTE: Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA.
PARTE RECURRENTE: ABOGADOS JACKSON JESUS MAZA, CARMEN LUCIA RUMBOS y EUGENIO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.965, 44.689 y 143.461, en su orden, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 21.006.379.
PARTE
CONTRA-RECURRENTE:
Ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO, de nacionalidad Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E° 204.475, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales JEANETT AGUIRRE, OLGA JUDITH DE MATERAN y JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.486, 10.617 y 16.542, en su orden.
CONTRA:
Sentencia Definitiva de fecha 25 de Abril del 2022, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure.
BENEFICIARIO: ADOLESCENTE PEDRO ORESTES PEREZ MORENO, de Dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 07-01-2009.
EN SEDE: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ASUNTO: DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes,
I
N A R R A T I V A
DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
ACTUACIONES DE LA PRIMERA PIEZA
En fecha 21 de Enero de 2019, comparece por ante la UNIDAD DE RECEPCION y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD), la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-204.475, parte accionante en la Demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, en su condición de progenitora del ciudadano PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO (+), fallecido, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.395.008, debidamente asistida por los Abogados SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO e YVAN JAVIER RODRIGUEZ SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.252 y 235.840, respectivamente, contra la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.379, a favor del Niño, se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de Cinco (05) folios útiles y Cinco (05) folios anexos cursantes en los folios 01 al 10 de la causa.
En fecha 23 de Enero de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente Demanda, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.379, a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cursante a los folios 09, 10 y 11 de los autos, y por cuanto existen intereses contrarios entre la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO y el Niño se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Apure, a los fines de servirse designar un Defensor Público para que actúe como Curador Especial a favor del Niño beneficiario de la causa. Se designó como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines realizar la prueba Heredo biológica a la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, conjuntamente con el Niño in comento, se ordenó librar Edicto a todas las personas que tengan interés en el presente asunto. En cuanto a la Medida solicitada, el Tribunal se pronunciaría por auto separado, ordenándose la apertura del Cuaderno de Medidas, con el encabezamiento del presente auto. Cursante en los folios 11 al 17 de la causa.
En fecha 24 de Enero de 2019, se recibió diligencia suscrita por la Abg. SORAYA MORENO MELGAREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.262, consignando Poder General Notariado, el día 17 de Enero del año 2019, inserto bajo el Nº 17, Tomo 5, folios 82 al 86, el cual se encuentra autenticado en la Notaria Pública de San Fernando de Apure, otorgado por la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-204.475, parte accionante en la Demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, en su condición de progenitora del ciudadano PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, fallecido, quien éra venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.008, a su persona y al Abogado YVAN JAVIER RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.840, constante de Un (01) folio útil, y Cinco (05) folios anexos, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto en los folios 18 al 23 de la causa.
En fecha 25 de Enero de 2019, se recibió diligencia suscrita por los Abogados SORAYA MORENO MELGAREJO e YVAN JAVIER RODRIGUEZ SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.262 y 235.840, respectivamente, y solicitaron copias certificadas del auto de admisión de la Demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto en el folio 24 de la causa.
En fecha 28 de Enero de 2019, el Alguacil ALEXANDER CEDEÑO, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijo EDICTO a la puerta de este recinto a CUANTAS PERSONAS TENGAN INTERES, o que se crean con derecho en este Procedimiento, e igualmente consignó Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante en los folios del 25 al 27 de la causa.
En fecha 29 de Enero de 2019, el Alguacil ALEXANDER CEDEÑO, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó Boleta de Notificación, librada a la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.379, cuya labor no se logró de manera efectiva, constante de cinco (05) folios útiles, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante en los folios del 28 al 34 de la causa.
En fecha 30 de Enero de 2019, se recibió diligencia suscrita por los Abogados MANUEL MORENO y MOISES NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.120 y 126.806, respectivamente, consignando copias fotostáticas de Poderes Notariados, con vista a los originales, otorgado por la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.379, y del Niño se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante la Notaria de San Fernando de Apure, en fecha 30 de Enero de 2019, quedando asentada bajo el Nº 21, Tomo 9, folios 108 al 112, constante de un (01) folio útil y nueve (09) folios anexos por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante en los folios del 36 al 45 de la causa.
En fecha 06 de Febrero de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó agregar a los autos, los poderes otorgados por los Abogados MANUEL MORENO y MOISES NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.120 y 126.806, respectivamente, y tenerlos como Apoderados Judiciales de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, parte demandada en la presente causa; en relación al Poder otorgado por el Niño se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, fue declarado Improcedente, inserto al folio Nro.46 de la pieza principal de la causa.
En fecha 31 de Enero de 2019, se recibió diligencia suscrita por el Abg. YVAN JAVIER RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.840, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-204.475, parte accionante en la Demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, en su condición de progenitora del ciudadano PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, fallecido, quien éra venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.008, donde solicito se sirviera practicar experticia hematológica y heredo biológica a la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, en su condición de madre del De Cujus PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, conjuntamente con el Niño se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la mencionada ciudadana se trata de una persona de tercera edad y un niño a quienes un viaje largo les podria causar molestias, físicas a ambos… solicitaron se oficiara al IVIC, a los fines de que informara al Despacho si contaba con los reactivos-químicos necesarios para la práctica de la prueba ordenada por este Tribunal, solicitaron la designación de correo especial respecto al ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO ZAMBRANO, a los fines de efectuar la entrega del oficio emitido por este Tribunal y el retiro de respuestas del IVIC, con el objeto de agregar a los autos y asimismo hacer la entrega de la comisión ordenada por este Tribunal, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta en el folio Nro. 47 de la pieza principal de la causa.
En fecha 31 de Enero de 2019, se recibió diligencia suscrita por el Abg. YVAN JAVIER RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.840, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-204.475, parte accionante en la Demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, en su condición de progenitora del ciudadano PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, fallecido, quien éra venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.008, donde solicita la sustitución del Poder Especial, otorgado al Abogado LUIS ENRIQUE MORENO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 287.558, para que de forma conjunta o separadamente represente a la ciudadana antes mencionada en el presente juicio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta en el folio 48 de la causa.
En fecha 01 de Febrero de 2019, se recibió diligencia suscrita por el Abg. YVAN JAVIER RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.840, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-204.475, parte accionante en la Demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, en su condición de progenitora del ciudadano PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, fallecido, quien éra venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.008, donde solicitaron el Edicto para ser publicado en el Diario de Circulación Nacional o Regional, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta en el folio 49 de la causa.
En fecha 06 de Febrero de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó tener como Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-204.475, parte accionante en la Demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, en su condición de progenitora del ciudadano PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, fallecido, quien éra venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.008, al Abg. YVAN JAVIER RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.840, igualmente se acordó oficiar al IVIC, a los fines de que informe a este Tribunal si cuenta con los reactivos respectivos para realizar la práctica de la prueba, asimismo se designó como Correo Especial al Abogado LUIS ENRIQUE MORENO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 287.558, a los fines de hacer la entrega del oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), se libró oficio Nº 83, inserta en los folios del 50 al 51 de la causa.
En fecha 06 de Febrero de 2019, se recibió diligencia suscrita por el Abogado MOISES NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.806, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, parte demandada en la presente causa, solicitando copia simple y copia certificada de la presente causa, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta en el folio 52 de la causa.
En fecha 06 de Febrero de 2019, el Alguacil ALEXANDER CEDEÑO, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó Boleta de Notificación, librada a la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.379, cuya labor fue de manera efectiva, constante de Dos (02) folios útiles, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante en los folios 53 al 54 de la causa.
En fecha 11 de Febrero de 2019, se recibió diligencia suscrita por los Abogados SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO e YVAN JAVIER RODRIGUEZ SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.252 y 235.840, respectivamente, Apoderada Judicial de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-204.475, parte accionante en la presente Demanda, en su condición de progenitora del ciudadano PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, fallecido, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.395.008, solicitando copia certificada en la presente causa, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta en el folio 55 de la causa.
En fecha 11 de Febrero de 2019, se recibió diligencia suscrita por el Abogado MOISES NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.806, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, parte demandada, solicitando Apelación en efecto devolutivo, y solicitando copia certificada para que sea remitida al Tribunal de Alzada, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta en el folio 57 de la causa.
En fecha 12 de Febrero de 2019, se recibió diligencia suscrita por la Abogada EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO DE FUENTES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, emitiendo opinión en la presente causa, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta en el folio 59 de la causa.
En fecha 13 de Febrero de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó expedir copias certificadas de todo el Expediente, incluyendo la diligencia donde fueron solicitadas dichas copias y de la diligencia de fecha 11-02-2019, suscrita por el Abogado MOISES NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.806, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, parte demandada en la presente causa, y se acordó OIR APELACION EN UN SOLO EFECTO, respecto del Auto de fecha 06-02-2019, e igualmente se acordó la copia simple solicitada por la Abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, de todo el Expediente, inserta en el folio 60 de la causa.
En fecha 15 de Febrero de 2019, se recibió diligencia, suscrita por el Abogado LUIS ENRIQUE MORENO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 287.558, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 204.475, parte accionante en la Demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, en su condición de progenitora del ciudadano PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, fallecido, quien éra venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.008, donde consigna el oficio Nº 83, enviado por este Tribunal dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), de fecha 12-02-2019, e igualmente consignó Edicto de fecha 08-02-2019, por el Diario ULTIMAS NOTICIAS, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta en los folios 61 al 65 de la causa.
En fecha 15 de Febrero de 2019, se recibió diligencia, suscrita por el Abogado LUIS ENRIQUE MORENO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 287.558, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 204.475, parte accionante en la Demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, en su condición de progenitora del ciudadano PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, fallecido, quien éra venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.008, donde solicita se fije el día y la hora para la Celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta en el folio 66 de la causa.
En fecha 15 de Febrero de 2019, se recibió escrito presentado por los Abogados MANUEL DAVID NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.120 y MOISES NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.806, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, parte demandada en la presente causa, y del Niño se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde denuncian, que por celos con los actores, el veedor, la hermana y el cuñado del De cujus, con los bienes dejados por este, han impedido el control de sus actos en el fundo “AGROPECUARIA MI CAPRICHO, haciendo que sus actos sean de imposible control del Niño se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta en los folios 67 y 68 de la causa.
En fecha 21 de Febrero de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó agregar a los autos la diligencia de fecha 15 de Febrero de 2019, escrito presentado por los Abogados MANUEL DAVID NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.120 y MOISES NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.806, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, parte demandada en la presente causa, y del Niño PEDRO ORESTES PEREZ MORENO, e hicieron del conocimiento que no se han realizado las notificaciones correspondientes, impidiendo ello proceder a fijar la fecha para la Celebración de la Audiencia Preliminar y se ofició al Laboratorio de Investigaciones Genéticas de la Defensa Publica, a los fines de servirse realizar la respectiva prueba de ADN, a la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, madre del De cujus PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, conjuntamente con el Niño se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en forma gratuita, fundamentado en el principio de Gratuidad establecido en el Artículo 28 de la Ley Para la Protección de las Familias, la maternidad y paternidad, todo ello con fundamento en lo establecido en el Artículo 210 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo estatuido en el Artículo 504 del Código de Procedimiento Civil y se ofició al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que informe a este Juzgado sobre la comisión librada, indicando si se cumplió lo ordenado en el oficio Nº 42, de fecha 23-01-2019, donde se Decretó: Medida de Embargo, sobre los bienes que se encuentran en el Fundo Agropecuario, denominado Mi Capricho, ubicado en la Carretera Nacional, Troncal 19, Achaguas, Apurito, Sector Monte Azul, Parroquia Achaguas, del Estado Apure, igualmente el inventario de Bienes Muebles, semovientes y cualquier otro bien en que se encuentre en dicho Fundo, inserto en los folios 69 , 70 y 71 de la causa. En esta misma fecha, se recibió escrito presentado por el Abogado MOISES NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.806, actuando como Apoderado Judicial del Niño se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando Poder otorgado por el Niño antes mencionado, para que sea recibido y agregado a los autos, y se le tenga como Co-apoderados del Niño antes mencionado, constante de un (01) folio útil y tres (03) folios anexos, inserta en los folios 72 al 75 de la causa.
En fecha 26 de Febrero de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó: Agregar a los autos la mencionada diligencia, en relación al Poder otorgado a los Abogados CARMEN LUCIA RUMBOS, JACKSON JESUS MAZA HERNANDEZ, MANUEL DAVID NAVARRO y MOISES DAVID NAVARRO CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.689, 97.965, 129.120 y 226.806 en su orden; el Tribunal se abstiene en pronunciarse al respecto hasta tanto se resuelva la Apelación ejercida en fecha 11-02-2019, contra el auto de fecha 06-02-2019, acordando oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Publica, a los fines de proponer el nombre de un defensor, para ser designado como Curador Especial, a favor del Niño se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, inserto en los folios 76 y 77 de la causa.
En fecha 27 de Febrero de 2019, se recibió diligencia, suscrita por el Abogado LUIS ENRIQUE MORENO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 297.558, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-204.475, parte accionante en la Demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, en su condición de progenitora del ciudadano PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, fallecido, quien éra venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.008, solicitando la designación como correo especial, para entregar el oficio emanado de este Tribunal, y recibir la respuesta del Laboratorio para ser consignado en tiempo hábil, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto en el folio 78 de la causa.
En fecha 14 de Marzo de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó agregar a los autos la mencionada diligencia suscrita por el Abogado LUIS ENRIQUE MORENO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 297.558, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-204.475, parte accionante en la Demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, en su condición de progenitora del ciudadano PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, fallecido, quien éra venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.008 y se designó como Correo Especial, a los fines de tramitar el envío del oficio librado en fecha 21-02-2019, dirigido al Laboratorio de Investigaciones Genéticas de la Defensa Pública, para que realice la Experticia Hematológica y Heredo Biológica a la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, en su condición de progenitora del ciudadano PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, fallecido, conjuntamente con el Niño se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, para practicar la prueba antes mencionada, inserta en el folio 79 de la causa.
En fecha 15 de Marzo de 2019; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejo constancia que venció el lapso señalado, no compareciendo persona alguna, ni por si, ni mediante apoderado judicial, inserto en el folio 80 de la causa.
En fecha 15 de Marzo de 2019, se recibió escrito presentado por el Abogado MOISES NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.806, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, parte demandada y del Niño se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando que el acto de desechar el Poder de oficio, le hace incurrir en extralimitación de funciones y error de derecho inexcusable. E igualmente solicito que el Poder otorgado por el Niño antes mencionado, consignado a este Juzgado el día 21-02-2019, se estampe con urgencia, el auto que lo agregue al expediente y se le tenga como Apoderados Judiciales, asimismo solicito revisar el Expediente para llevar el control de los lapsos procesales y a su vez por legítimo derecho que tenga su revisión, ya que una vez vencidos los lapsos y para revisar las actuaciones que a diario practiquen, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta en los folios 81, 82 y vuelto de la causa.
En fecha 18 de Marzo de 2019, se recibió escrito presentado por el Abogado MOISES NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.806, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, parte demandada en la presente causa y del Niño se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se agregue a los autos el Poder consignado en fecha 21 de Febrero del 2019, a favor del Niño antes mencionado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta en el folio 83 y vuelto de la causa.
En fecha 19 de Marzo de 2019, se recibió escrito presentado por la ciudadana, ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 204.475, parte accionante en la Demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, en su condición de progenitora del ciudadano PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, fallecido, quien éra venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.008, debidamente asistida por el Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.172, quien confirió Poder Apud-Acta a los Abogados SORAYA MORENO, YVAN RODRIGUEZ, LUIS MORENO Y WILLIAMS LINERO, sin más identificación, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta en el folio 84 de la causa. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó agregar los respectivos escritos y se le indico al Abogado MOISES NAVARRO, que en fecha 26 de Febrero del año en curso, se estampó un auto en el Folio 76 del presente Expediente, donde el Tribunal se pronunció al respecto, asimismo se ofició a la Coordinación Regional de le Defensa Pública, para la Designación de un Defensor como Curador Especial del Niño in comento, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto en el Folio 85 de la causa.
En fecha 20 de Marzo de 2019, se recibió diligencia, presentada por el ciudadano Abogado LUIS ENRIQUE MORENO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.624.892, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 297.558, informando que en fecha 21 de Febrero del 2019, se le nombró como Correo Especial, bajo el Oficio Nº 119, de fecha 21 de Febrero del 2019, para la Práctica de Experticia Hematológica y Heredo Biológica, a la ciudadana ANTONIA CASTRO, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta en el folio 86 y 87 de la causa.
En fecha 21 de Marzo de 2019, se recibió diligencia suscrita por el Abogado MOISES NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.806, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.379, solicitando Copias Certificadas y Copias Simples de la presente causa, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante en el folio 88 de la causa. En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el Abogado MOISES NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.806, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.379, solicitando que el Secretario del Tribunal certifique, fijara día y hora, para la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante en el folio 89 y vuelto de la causa. De igual forma en la presente fecha, se recibió diligencia suscrita por el Abogado MOISES NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.806, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.379, impugnando la designación de la Defensa Pública, como Curador Especial del Niño se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en fecha 30 de Enero del 2019, el Niño in comento representado por su madre, anteriormente identificada confirió Poder a los Co-Apoderados Abogados CARMEN RUMBOS, JACKSON MASA, MANUEL NAVARRO Y MOISES NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 44.689, 97.965, 129.120 y 226. 806, respectivamente…por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante en los folios 90, 91, 92 y 93 y vueltos de la causa.
En fecha 25 de Marzo de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, informo al Abogado LUIS ENRIQUE MORENO ZAMBRANO, que en fecha 21 de Febrero del 2019, se acordó Practicar Prueba de Experticia Hematológica y Heredo-Biológica, a la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, con el Niño se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Laboratorio de Investigaciones Genéticas (L.I.G.P.D), solicitando se designación como Correo Especial, a fin de verificar la existencia o no de reactivos para la Prueba de Experticia Hematológica y Heredo-Biológica en el Laboratorio de Genética de la Defensa Pública, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto en el Folio 94 de la causa.
En fecha 29 de Marzo de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó Copias Certificadas de los Folios Nº 60, 72, 73, 74, 76, 81, 82, 83 y 85. E igualmente Copias Simples de los Folios Nº 69, 71, y 85, al Abogado MOISES NAVARRO, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto en el Folio 95 de la causa. Asimismo, en esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, informo al Abogado MOISES NAVARRO, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, inserto en el Folio 96, 97 y 98 de la causa.
En fecha 25 de Marzo de 2019, se recibió escrito, suscrito por los Abogados LUIS ENRIQUE MORENO ZAMBRANO y WILLIAMS JOSE LINERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.624.892 y V- 6.141.581, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 297.558 y 141.172, en su orden, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO, plenamente identificada en auto, actuando como madre del occiso PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, solicitando la Exhumación del Cadáver del ciudadano antes mencionado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto en los Folio 99 y vuelto de la causa.
En fecha 04 de Abril de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó Negar la solicitud de fecha 25-03-2019, suscrita por los Abogados LUIS ENRIQUE MORENO ZAMBRANO y WILLIAMS JOSE LINERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.624.892 y V- 6.141.581, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 297.558 y 141.172, en su orden, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO, plenamente identificada en auto, inserta a los folios 100 y 101 de la causa.
En fecha 08 de Abril de 2019, se recibió oficio Nº CRDP-APU-2019-060, de fecha 29 de Marzo del 2019, emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, informando que fue designada la Defensoría Pública Tercera a esta Causa, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Nro. 102 de la causa.
En fecha 08 de Abril de 2019, se recibió diligencia suscrita por el Abogado WILLIAMS LINERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.172, actuando en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO, plenamente Identificada en autos, actuando como madre del Occiso PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, solicitando la Devolución de los Originales, en virtud de que el Laboratorio laboraba hasta el 12 de Abril del 2019, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante en el folio 103 de la causa.
En fecha 10 de Abril de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó Notificar al Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Tercero, designado como Curador Especial del Niño se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente se acordó Ratificar el Oficio Nº 119, de fecha 21 de Febrero del 2019, dirigido al Laboratorio de Investigaciones Genética de la Defensa Pública, para realizar la Prueba de ADN, a las partes involucradas, inserto en el Folio 104, 105 y 106 de la causa.
En fecha 22 de Abril de 2019, compareció el ciudadano Alguacil ALEXANDER CEDEÑO, quien consigno Boleta de Notificación para que fuera entregada al Defensor Publico Tercero JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto en los folios 107 y 108, dándose por Notificado el mismo el día 23 de Abril del 2019, inserta en el folio 109 de la causa.
En fecha 24 de Abril de 2019, se recibió diligencia suscrita por el Abogado MANUEL DAVID NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.120, Apoderado Judicial de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, parte demandada en la presente causa, quien consigna Copias Certificadas y acordadas por el Tribunal, y que las mismas sean remitidas al Tribunal Superior, inserta en el folio 110 de la causa.
En fecha 26 de Abril de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, insto a los Abogados CARMEN LUCIA RUMBOS, JACKSON JESUS MAZA HERNANDEZ, MANUEL DAVID NAVARRO Y MOISES DAVID NAVARRO CORDOVA, para que consignen la totalidad de las Copias de las Actuaciones que fueron solicitadas para ser enviadas al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, inserto en los folios 111 de la causa.
En fecha 16 de Mayo de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó Remitir las Copias Certificadas al Juzgado Superior de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 134, inserto en los folios 112 y 113 de la causa.
En fecha 17 de Mayo de 2019, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abogado JAVIER RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.155.013, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.840, quien consignó Resultas del Laboratorio de Investigaciones Genéticas de la Defensa Publica, inserta en los folios 114, 115, 116 y 117 de la causa.
En fecha 21 de Mayo de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó Librar Boleta de Notificación para que fuera entregada al Defensor Público Tercero Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, a los fines de Notificarle el comienzo de la Audiencia Preliminar, inserto en los folios 118 y 119 de la causa.
En fecha 27 de Mayo de 2019, el Alguacil ALEXANDER CEDEÑO, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó Boleta de Notificación librada al Defensor Público Tercero Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, cuya labor logró de manera efectiva, inserto en los folios 120 y 121 de la causa.
En fecha 30 de Mayo de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó agregar a los autos la diligencia con su recaudo anexo, donde consigna ante este Despacho resulta Proveniente del Laboratorio de Investigaciones Genéticas de la Defensa Pública inserto en el folio 122 de la causa.
En fecha 30 de Mayo de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó Certificar que fueron Notificadas todas las Partes, inserto en el folio 123 de la causa.
En fecha 31 de Mayo de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó fijar el Inicio de la Fase de Sustanciación, inserto en el folio 124 de la causa.
En fecha 10 de Junio de 2019, se recibió Oficio Nº 95-19, de fecha 05 de Junio del 2019, emanado del Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, donde solicita diligencia de fecha 11 de Marzo del 2019, suscrita por los Abogados SORAYA MORENO MERGAREJO e IVAN RODRIGUEZ, antes identificados, inserta en el folio 125 de la causa. En esta misma fecha, se recibió escrito de contestación, consignado por los Abogados MANUEL DAVID NAVARRO y MOISES DAVID NAVARRO CORDOVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.120 y 226.806, respectivamente, y tenerlo como Apoderados Judiciales de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, parte demandada en la presente causa, inserta en los folios 126 al 158 de los autos más anexos constante de 34 folios, insertos en los folios del 159 hasta el 192, de los cuales se deja constancia que la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS NO DEJO CONSTANCIA DE CUANTOS FOLIOS FUERON EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS. ASI SE HACE CONSTAR.-
En fecha 13 de Junio de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó remitir al Juzgado Superior Copias Certificadas de la diligencia de fecha 11 de Febrero del 2019, inserto en el folio 193 de la causa. En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por los Abogados CARMEN RUMBOS y JACKSON MAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.689, 97.965, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la Parte Demandada ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, otorgando Poder al Abogado REYNALDO ECHENAGUCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.248, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta en los folios 195 y 196 de la presente causa. De igual forma a la fecha, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, consignado por los Abogados SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO y WILLIAMS JOSE LINERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.262 y 141.172, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, madre del De Cujus PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto en los folios 197 y 198 y vuelto de la causa.
En fecha 14 de Junio de 2019, se recibió escrito, consignado por el Abogado REYNALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.248, actuando como Apoderado Judicial de la Parte Demandada ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, informando que los Abogados MANUEL DAVID NAVARRO y MOISES DAVID NAVARRO, no deberían representar, ni diligenciar en la presente causa, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto en el folios 199 y vuelto de la causa. En esta misma fecha, se recibió escrito de Contestación de Demanda, consignado por el Abogado REYNALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248, actuando como Apoderado Judicial de la Parte Demandada ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto en los folios 200, 201, 202, 203 y 204 y vueltos de la causa. De igual forma en la presente fecha, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, consignado por el Abogado REYNALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248, actuando como Apoderado Judicial de la Parte Demandada ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto en los folios 205 al 209 y vueltos de la causa. Asimismo, a la fecha el ciudadano CARLOS BONA, en su condición de Coordinador Judicial del Circuito, consigno Cinco (05) Folios Útiles Certificados, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto en los folios 210 al 214 de la causa. A su vez, en esta fecha, se recibió diligencia, suscrita por el Abogado WILLIAMS LINERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.172, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIA CASTRO, plenamente identificada en auto, actuando como madre del occiso PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, consignando Documental para que sea agregado al Escrito de Promoción de Pruebas, constante de Un (01) Folio Útil, inserto en el folio 215, más 20 Folios Anexos, inserto en los folios 216 al 235, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 18 de Junio de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó tener como Apoderado en la presente causa al Abogado REYNALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248, e igualmente se acordó tener como Revocado el Poder a los Abogados MANUEL DAVID NAVARRO Y MOISES NAVARRO, asimismo se acordó agregar a los autos los escritos de Promoción de Pruebas presentados por la Abogada SORAYA MORENO, y el escrito presentado por el Abogado WILLIAMS LINERO, Apoderados Judiciales de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, e igualmente se acordó agregar a los autos el escrito de Promoción y Escrito de Contestación a la Demanda presentada por el Abogado REYNALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, Apoderado Judicial de la Parte Demandada. E igualmente se deja Constancia que el 17 de Junio del 2019, venció el Lapso para Contestar la Demanda y Promover las Pruebas Pertinentes, inserto en el folio 236 de la causa.
En fecha 21 de Junio de 2019, se recibió Oficio Nº 107-19, de fecha 19 de Junio del 2019, emanado del Juzgado Superior de este Circuito Judicial, constante de Una (01) Pieza, más 34 Folios Útiles Anexos, inserto en los folios 237 al 271, donde consignan Resultas de la Apelación ejercida por el ciudadano Abogado MANUEL DAVID NAVARRO CORDOVA, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 27 de Junio de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó agregar resultas emanadas del Juzgado Superior de este Circuito Judicial, inserto en el folio 272 de la causa.
En fecha 26 de Junio de 2019, se recibió diligencia, suscrita por la Abogada JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.486, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, plenamente identificada en auto, actuando como madre del occiso PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, quien solicitó le sean devueltos los Originales del Poder concedido por la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto en los folios 273 al 278 de la causa. Se deja constancia que la presente actuación no fue agregada de forma correcta al expediente. Así se hace constar.
En fecha 27 de Junio de 2019, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, consignado por el Abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248, actuando como Apoderado Judicial de la Parte Demandada ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, informando que se cometió un error en el escrito de Promoción de Pruebas, cuando debe decir Escrito de la Contestación a la Demanda, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto en el folio 279 y vuelto de la causa.
En fecha 28 de Junio de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, realizó la Audiencia Preliminar de Sustanciación, manteniendo dicha fase abierta hasta tanto ingresen las resultas de la Prueba Heredo-Biológica y la Prueba de Informe proveniente de la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte C.A, inserto en los folios 280 al 285 de la causa. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó Oficiar a la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte C.A., a los fines de que informe a este Despacho si el De Cujus PEDRO ORESTES PERES CASTRO, poseía alguna póliza en esa aseguradora, y de ser cierto que informe el tipo o cualidad de la misma, y el nombre de la persona que tramitaba y sus beneficiarios, inserto en los folios 286 y 287 de la causa.
En fecha 01 de Julio de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó agregar a los autos diligencia del 26 de Junio del 2019, suscrita por la Abogada JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, e igualmente se mantiene la mencionada abogada como Apoderada Judicial de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, madre del De Cujus PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, asimismo se declaró inoficioso en relación a la pronunciación de la Audiencia Preliminar por cuanto la misma ya estaba celebrada, e igualmente se acordó tener como Apoderado Judicial al Abogado REYNALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248, actuando como Apoderado Judicial de la Parte Demandada ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, inserto al folio Nro. 288 de la causa.
En fecha 09 de Julio del 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó corregir foliatura, inserto al folio Nro. 289 de la causa.
En fecha 12 de Julio de 2019, se recibió diligencia, suscrita por los Abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, CARMEN LUCIA RUMBOS y JACKSON JESUS MAZA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.248, 44.689 y 97.965, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la Parte Demandada ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, solicitando la designación como correo especial, para llevar el oficio 311, de fecha 28 de Junio del 2019, dirigido a la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte C.A, inserto en el folio 290 de la causa.
En fecha 08 de Agosto de 2019, se recibió escrito, suscrito por la ciudadana Abogada JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, madre del De Cujus PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, informando que ya en esta ciudad existe un Laboratorio que cuenta con todos los reactivos para practicar la Prueba de ADN y así dar el impulso procesar a la presente causa, inserto al folio 291 y vuelto de la causa.
En fecha 16 de Septiembre de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó Librar Boleta de Comunicación a la Parte Demandada ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, para informarle que el Laboratorio de Investigaciones Genéticas adscrito a la Defensa Publica, no cuenta con los reactivos necesarios para practicar la prueba de ADN, al Niño beneficiario de la causa y a su vez la parte demandante realizo la propuesta del Laboratorio Santa Ana, el cual se encuentra ubicado en esta ciudad, inserto en los folios 292 y 293 de la causa.
En fecha 19 de Septiembre de 2019, el Alguacil WILLY BLANCO, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó Boleta de Notificación, librada a la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.379, cuya labor fue practicada a través de su Apoderado Judicial el Abogado REINALDO ECHENAGUCIA, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure cursante en los folios 294 y 295 de la causa.
En fecha 18 de Septiembre de 2019, se recibió diligencia, consignada por el Abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248, actuando como Apoderado Judicial de la Parte Demandada ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, consignando resultas del Oficio Nº 311, de fecha 28 de Junio del 2019, dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte C.A…, solicito que sea remitida la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto a los folios Nros. Del 296 al 298 de la causa. Se deja constancia que la presente actuación fue agregada de forma incorrecta cronológicamente a los autos. Así se hace constar.
En fecha 19 de Septiembre de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó agregar a los autos la diligencia de fecha 18 de Septiembre del 2019, suscrita por el Abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248, actuando como Apoderado Judicial de la Parte Demandada ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, e igualmente acordó Instar a las partes a convenir respecto al Laboratorio propuesto o a la parte Demandada a proponer Laboratorio y consignar dichas resultas, inserto en los folios 299 al 301 de la causa.
En fecha 25 de Septiembre de 2019, se recibió escrito, suscrito por la ciudadana Abogada JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, madre del De Cujus PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, informando que en la sede del IVIC, en la ciudad de los Teques Estado Miranda, le informaron que ya cuentan con los reactivos necesarios para la práctica de ADN, proponiendo para tal muestra al ciudadano JESUS GREGORIO PEREZ CASTRO, hermano legitimo del De Cujus PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, asimismo consignó Acta de Nacimiento del mismo, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto a los folios Nros. Del 302 al 304.
En fecha 27 de Septiembre de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó agregar a los autos la mencionada diligencia, y ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones IVIC, a los fines de practicar la prueba de ADN al Niño beneficiario de la causa y al ciudadano JESUS GREGORIO PEREZ CASTRO, designando como Correo Especial a la ciudadana Abogada JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, a los fines de que lleve el Oficio hasta la Sede del Instituto Venezolano de Investigaciones IVIC, inserto a los folios Nros. 305 y 306 de la causa.
En fecha 15 de Octubre de 2019, se recibió diligencia, consignada por la Abogada JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.486, actuando como Apoderada Judicial de la Parte Demandante ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, madre del De Cujus PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, consignando Oficio Nº 434 de fecha 27 de Septiembre del 2019, recibido por el Instituto Venezolano de Investigaciones IVIC, recibido en fecha 09 de Octubre del 2019, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto en los folios 307 y 308 de la causa.
En fecha 16 de Octubre del 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó agregar a los autos el Oficio Nº 434, de fecha 27 de Septiembre del 2019, recibido por el IVIC, y consignado por la Abogada antes mencionada, inserto al folio 309 de la causa.
En fecha 17 de Marzo de 2021, se recibió escrito, consignado por la Abogada JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.486, actuando como Apoderada Judicial de la Parte Demandante ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, madre del De Cujus PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, informando que el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ CASTRO, reside en la ciudad de Texas, Estados Unidos, y por causa de la Pandemia que es un hecho Público, Notorio y Comunicacional su traslado al País se hace imposible y solicita que se designe para la práctica de la Prueba Heredo biológica a la ciudadana MARIA ELENA PEREZ CASTRO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.395.007, domiciliada en la ciudad de Achaguas del Estado Apure, inserto en los folios 310 y 311 de la causa. Se deja constancia que el folio Nro. 311 no esta debidamente agregado al expediente. Así de hace constar.
En fecha 19 de Marzo de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó ordenar Practicar la Prueba Heredo-Biológica ADN a la ciudadana MARIA ELENA PEREZ CASTRO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.395.007, en su condición de Hermana del De Cujus PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, e igualmente se designó al Instituto Venezolano de Investigaciones IVIC, a los fines de practicar la prueba de ADN, a la ciudadana antes mencionada, librándose oficio Nº 66, inserto en los folios 312 y 313 de la causa.
En fecha 11 de Mayo de 2021, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana Abogada JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.486, actuando en condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, plenamente identificada en auto, actuando como madre del Occiso PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, solicitando sea designada como Correo Especial, a fin de realizar la entrega del Oficio Nº 66, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto en el folio 314.
En fecha 13 de Mayo del 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó designar a la Abogada JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, como Correo Especial, a fin de que realice la entrega del Oficio Nº 66, dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones IVIC, inserto en el folio Nº 315 de la causa.
En fecha 21 de Julio de 2021, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana Abogada JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.486, actuando en condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, plenamente identificada en auto, actuando como madre del occiso PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, consignando el Oficio Nº 66, recibido en el Instituto Venezolano de Investigaciones IVIC, en fecha 09 de Junio del 2021, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto en los folios 316 y 317 de la causa.
En fecha 30 de Agosto de 2021, se recibió Oficio Nº GH-0001-21, de fecha 23 de Agosto del 2021, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), dando información en la presente causa, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto en los folios 318 y 319 de la causa.
En fecha 02 de Septiembre de 2021, se recibió diligencia, suscrita por la Abogada JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.486, actuando en condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, plenamente identificada en auto, actuando como madre del occiso PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, consignando Poder otorgado marcado “A” por la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, quien se encuentra privada de libertad a favor de sus padres ORTA VICENCIO MORENO LOPEZ y NERIA ANTONIA CASTILLO, para que los mismos se hagan cargo de todos los aspectos del Niño beneficiario de la causa, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto en los folios 320, 321 y 322 de la causa. En esta misma fecha, se recibió diligencia, suscrita por la Abogada JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.486, actuando en condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, plenamente identificada en auto, actuando como madre del occiso PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, quien solicita se Libre Boleta de Notificación a las partes nombradas en dicho Oficio e igualmente sea designada como Correo Especial para las respectivas entregas, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto en el folio 323 de la causa. De igual forma, a la fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó Librar Boletas de Comunicación a la ciudadana MARIA ELENA PEREZ CASTRO, en su condición de Hermana del De Cujus PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, e igualmente a los ciudadanos ORTA VICENCIO MORENO LOPEZ y NERIA ANTONIA CASTILLO, en su condición de representantes legales del Niño beneficiario de la causa, asimismo se le Notifico a la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, a fin de informarle los números de teléfonos de la Unidad de Estudio Genéticos y Forenses (UEGF), a su vez se designó como Correo Especial a la Abogada JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, para que gestione la entrega de las Boletas anteriormente mencionadas, inserto en los folios 324 al 330 de la causa.
En fecha 13 de Septiembre de 2021, se recibió diligencia, suscrita por la Abogada JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.486, actuando en condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, plenamente identificada en auto, actuando como madre del occiso PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, quien solicita se Libre Boleta de Notificación a la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, a fin de que sea impuesta la Obligación de realizarse Prueba Hematológica para determinar la filiación Biológica del Niño beneficiario de la causa, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto en el folio 331 de la causa.
En fecha 14 de Septiembre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó Librar Boleta de Notificación a la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, a fin de que sea impuesta la Obligación de realizarse Prueba Hematológica para determinar la filiación Biológica del Niño beneficiario de la causa, e igualmente acordó Librar Oficio Nº 206, dirigido al Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para realizar el traslado de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, el día 28 de Septiembre del 2021, a la sede del IVIC, ubicada en los Teques, inserto en los folios 332 al 333 de la causa.
En fecha 28 de Septiembre de 2021, se recibió Oficio Nº 2J-382-21, de fecha 20 de Septiembre del 2021, emanado del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Tribunal Segundo de Juicio, informando que dicha respuesta fue negativa por la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, al petitorio hecho por el Tribunal y por lo cual se devuelven las resultas, así como consta en Acta de Comparecencia, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto en los folios 334 al 341 de la causa.
En fecha 30 de Septiembre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó agregar a los autos resulta de la comparecencia de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, al Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Tribunal Segundo de Juicio, inserto en el folio 342 de la causa.
En fecha 04 de Noviembre de 2021, se recibió Oficio Nº 116-2021, de fecha 28 de Septiembre del 2021, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual fue remitido las resultas de comisión respecto de las Boletas libradas a las ciudadanas (os) MARIA ELENA PEREZ CASTRO, cuya labor fue practicada satisfactoriamente, ORTA VICENCIO MORENO LOPEZ y NERIA ANTONIA CASTILLO, cuya labor fue practicada satisfactoriamente, ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, cuya labor fue practicada satisfactoriamente, insertas a los folios Nros. Del 343 al 353 de la causa.
En fecha 08 de Noviembre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó corregir foliatura a partir del folio Nro. 344 en adelante de las actuaciones de la causa, inserto al folio Nro. 354 de la pieza principal de la causa.
En fecha 12 de Noviembre de 2021, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con sede en San Fernando, diligencia suscrita por la Abg. JEANNET AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 12.582.060, solicitando la designación de correo especial a los fines de retirar el oficio de la Prueba Heredo-Biológica, realizado en fecha 28-09-2021, cuyos resultados estaban cumplidos, inserta al folio Nro. 355 de la causa. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó designar a la Abg. JEANNET AGUIRRE, como correo especial a los fines de retirar los resultados de la experticia Prueba Heredo-Biológica realizada al Niño se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Consultorio Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), inserto al folio Nro. 356 de la causa.
En fecha 09 de Diciembre de 2021, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con sede en San Fernando, diligencia suscrita por la Abg. JEANNET AGUIRRE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 76.786, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, a los fines de consignar resultados de la Prueba Heredo-Biológica practicada a las ciudadanas ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO y MARIA ELENA PEREZ CASTRO, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), inserta a los folios 357 al 360 de la causa.
En fecha 01 de Febrero de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con sede en San Fernando, acordó concluir la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en consecuencia remitir las actuaciones del Expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través de Oficio Nro. 038 dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, a su vez se ordenó corregir foliatura a partir del folio Nro. 292 del expediente, inserto a los folios Nros. 361 y 362 de la causa.
En fecha 07 de Febrero de 2022, la Coordinación Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emite Oficio Nro. CJ-0003-2022 dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito, a los fines de remitir la totalidad de las actuaciones del expediente, para fines legales consiguientes, inserto al folio Nro. 363 de la causa.
En fecha 14 de Marzo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó darle entrada al expediente de conformidad con el artículo 483 de la Ley Especial, fijando audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas para el día Martes 05 de Abril de 2022 a las 09:00 a.m, inserto al folio Nro. 364 de la causa.
En fecha 06 de Abril de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó reprogramar audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas para el día Martes 12 de Abril de 2022 a las 09:00 a.m, puesto que en la fecha de audiencia pautada no hubo despacho en el Circuito Judicial, inserto al folio Nro. 365 de la causa.
En fecha 12 de Abril de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, celebró audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, donde se acordó, agregar escrito y suspender audiencia por la ciudadana Juez del Despacho, hasta el día siguiente de Despacho, a solicitud de la parte demandada y la Fiscal Sexta del Sistema de Protección de oír la opinión del adolescente Pedro Orestes Pérez Moreno en el presente juicio, ordenando la Juez oír opinión del adolescente, quedando notificadas las partes de tal audiencia, inserta a los folios Nros. 366 al 380 de la causa. Se deja constancia que el folio 372 se encuentra agregado de forma incorrecta a las actuaciones del expediente. Así se hace constar.
En fecha 13 de Abril de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, celebro audiencia oral de juicio para oír opinión del adolescente y dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos, Primero: Con Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, Segundo: Se dejo sin efecto el acta de nacimiento Nro. 209 de fecha 29-03-2011, correspondiente al Niño se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios 381 al 383 de la causa.
En fecha 25 de Abril de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emitió pronunciamiento judicial en relación a la Demanda de Impugnación de Paternidad, inserto a los folios Nros. Del 384 al 403 de la causa.
En fecha 26 de Abril de 2022, los Apoderados Judiciales de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, antes identificada, Abogados (as) CARMEN LUCIA RUMBOS y JACKSON JESUS MAZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.689 y 97.965, consignaron diligencia a los efectos de Apelar de la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 25-04-2022, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Especial. En esta misma fecha, el Tribunal de Juicio, acordó expedir las copias certificadas desde los folios Nros. 384 al 403, a los Apoderados de la parte demandada, y agregar a los autos diligencia de apelación hasta la preclusión del lapso contenido en el artículo 488 de la Ley Especial, inserta a los folios Nros. 404 y 405 de la causa.
En fecha 03 de Mayo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó, Admitir la Apelación y Oír la misma en ambos efectos, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 488 de la Ley Especial, ordenando remitir en esta fecha el expediente en original al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para conocer de la Apelación ejercida, inserto a los folios Nros. 406 y 407 de la causa.
ACTUACIONES DEL JUZGADO SUPERIOR
PIEZA PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE
En fecha 17 de Mayo de 2022, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó darle entrada, formar expediente y darle curso de ley, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Especial, inserto al folio Nro. 408 de la causa.
En fecha 19 de Mayo de 2022, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio de la Secretaria Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ, dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, acordando Audiencia Oral de Apelación para el Décimo Tercer día (13°) de Despacho, a las 09:30 a.m, enunciando los cinco (05) días en los cuales la parte recurrente o apelante debía formalizar el recurso de apelación, dicho lapso comenzaría a transcurrir a partir de ese día, asimismo la suscrita Secretaria dejo constancia que en tal fecha fijo Boleta de Notificación en la Cartelera del Tribunal, inserto a los folios Nros. Del 409 al 412 de la causa. En esta misma fecha, los Abogados JACKSON JESUS MAZA y CARMEN LUCIA RUMBOS, partes apelantes, ambos inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 97.965 y 44.689, se dieron por notificados en la Sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante acta de esta misma fecha, inserta al folio Nro. 412 de la causa. De igual forma, a la fecha la Abg. JEANNET AGUIRRE DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 76.486, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E° 204.475, parte contra-recurrente, consigno diligencia en la cual confiere Poder Apud-Acta a los Abogados OLGA JUDIT DE MATERAN y JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.617 y 16.542, inserta a los folios Nros. 413 y 414 de la causa. A su vez, los Abogados (as) CARMEN LUCIA RUMBOS y JACKSON JESUS MAZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.689 y 97.965, en condición de parte recurrente, solicitan mediante diligencia el conferimiento de Poder Apud-Acta al Abogado EUGENIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 143.461, para actuar junta o separadamente en los actos del expediente, inserta al folio Nro. 415 de la causa. Asimismo, los Abogados (as) CARMEN LUCIA RUMBOS y JACKSON JESUS MAZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.689 y 97.965, en condición de parte recurrente, consignan por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito fundamentado de apelación, inserto a los folios Nros. Del 416 al 418 y vuelto de la causa.
En fecha 23 de Mayo de 2022, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó Tener como Apoderados Judiciales a los Abogados OLGA JUDITH DE MATERAN y JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO, parte contra-recurrente, inserto al folio Nro. 419 de la causa. En esta misma fecha, el Juez Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emite Acta de Inhibición, respecto de la Abogada OLGA JUDITH DE MATERAN, en condición de Apoderada Judicial de la parte contra-recurrente ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, de conformidad con lo establecido en la causal de Inhibición prevista en el ordinal N° 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitida a Rectoría a través de Oficio Nro. 39 de esta misma fecha, inserta a los folios Nros. 420 y 424 de la causa.
En fecha 06 de Julio de 2022, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, diligencia suscrita por los Abogados CARMEN LUCIA RUMBOS y JACKSON JESUS MAZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.689 y 97.965, solicitando copia certificada de todo el expediente (424) folios, inserta al folio Nro. 425 de la causa.
En fecha 18 de Julio de 2022, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, diligencia suscrita por los Abogados CARMEN LUCIA RUMBOS y JACKSON JESUS MAZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.689 y 97.965, ratificando la solicitud de copias certificadas de la totalidad del expediente, inserta al folio Nro. 426 de la causa.
En fecha 25 de Julio de 2022, el Abg I. JOSE ANTONIO FIGUEREDO, funcionario adscrito al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejo constancia que se dirigió a la Sede de Rectoría a los fines de conocer el estado de la asignación de Juez Accidental para el conocimiento del recurso de apelación y le informaron que estaban a la espera de firma para la conformación de la terna de Jueces Superiores Suplentes, inserto al folio Nro. 427 de la causa.
En fecha 11 de Abril de 2024, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, diligencia suscrita por los Abogados CARMEN LUCIA RUMBOS y JACKSON JESUS MAZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.689 y 97.965, en condición de parte recurrente, solicitando copias certificadas de la totalidad del expediente, inserta al folio Nro. 428 de la causa.
En fecha 12 de Abril de 2024, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitió Acta respecto de lo solicitado, por los Abogados CARMEN LUCIA RUMBOS y JACKSON JESUS MAZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.689 y 97.965, en condición de parte recurrente, en fecha 11 de Abril de 2024, inserta al folio Nro. 429 de la causa.
En fecha 29 de Enero de 2025, la Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA, en su condición de Jueza Superior Provisorio del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, de acuerdo a lo dispuesto en el Oficio Nro. TSJ-CJ-OFIC-2838-2024, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo debidamente Juramentada en fecha 10 de Diciembre del 2024, se ABOCO en la presente causa, de conformidad con los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ordenando notificar a las partes del presente procedimiento, inserto a los folios Nros. Del 430 al 432 de la causa.
En fecha 10 de Febrero de 2025, el funcionario LUIS MELENDEZ, en su condición del Alguacil de este Juzgado Superior, consignó Boleta de Notificación practicada a los Abogados JEANNETT AGUIRRE, OLGA DE MATERAN Y JESUS MATERAN, Apoderados Judiciales de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO, parte contra-recurrente de autos, la cual se realizo de forma efectiva, inserta a los folios Nros. 433 y 434 de la causa. En esta misma fecha, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, acordó agregar a los autos la consignación de la presente fecha, inserta al folio Nro. 435 de la causa.
En fecha 11 de Febrero de 2025, el funcionario LUIS MELENDEZ, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior, consignó Boleta de Notificación practicada a los Abogados JACKSON MAZA y CARMEN RUMBOS, en condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, parte recurrente de autos, la cual se realizo de forma efectiva, inserta a los folios Nros. 436 y 437 de la causa. En esta misma fecha, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, acordó agregar a los autos las consignaciones de la presente fecha, inserto al folio Nro. 438 de la causa. De igual forma, en la presente fecha fue consignada diligencia por el Abogado JACKSON JESUS MAZA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitando que en los actos posteriores se considere al Abogado EUGENIO RAMON MARTINEZ TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 143.461, como Coapoderado Judicial de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, parte recurrente de autos; asimismo solicito copias simples del expediente, inserta al folio Nro. 439 de la causa.
En fecha 18 de Febrero de 2025, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, acordó Reanudar la causa, al DECIMO (10) DIA SIGUIENTE, de conformidad a lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, inserto al folio Nro. 440 de la causa.
En fecha 20 de Febrero de 2025, la Abogada OLGA JUDITH DE MATERAN, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO, parte contra-recurrente de autos, consigno diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, solicitando copias simples de las actuaciones cursantes a los folios Nros. Del 384 al 403 y de los folios Nros. Del 416 al 418 de la causa, inserta al folio Nro. 441 de la causa.
En fecha 06 de Marzo de 2025, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, emitió cómputo de los días correspondientes para la Reanudación de la causa, acordando la Reanudación de la misma, y fijar oportunidad para la Audiencia Oral de Apelación en el recurso, inserto a los folios Nros. Del 442 al 443 de la causa. En esta misma fecha, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, procedió a la fijación de la Oportunidad para la Audiencia Oral de Apelación, la cual quedo pautada para el Decimo Tercer Dia de Despacho, es decir, el Jueves 20 de Marzo de 2025 a las 09:00 horas de la mañana, inserto al folio Nro. 444 de la causa.
En fecha 07 de Marzo de 2025, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, acordó Tener al Abogado EUGENIO RAMON MARTINEZ TORRES, como Apoderado Judicial de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, parte recurrente del recurso, de igual forma acordó expedir las copias solicitadas a la Abogada OLGA JUDITH DE MATERAN, parte contra-recurrente de autos. Asimismo, en dicho pronunciamiento se dejó constancia que la Juez Superior Provisorio de este Juzgado Superior, no se pronuncio respecto de las mismas, ya que no poseía la facultad necesaria para tales fines, inserta al folio Nro. 445 de la causa.
En fecha 11 de Marzo de 2025, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, dejo constancia del vencimiento del lapso de formalización del recurso en fecha 10-03-2025, dejando asentado que la parte recurrente consigno dicha formalización en tiempo hábil, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-A de la Ley Especial, inserto al folio Nro. 446 de la causa.
En fecha 19 de Marzo de 2025, los Abogados JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA JUDITH DE MATERAN, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO, parte contra-recurrente de autos, consignaron por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, escrito de contestación a la formalización del Recurso, inserto a los folios Nros. Del 447 al 449 de la causa. En esta misma fecha, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, acordó Reprogramar la Audiencia Oral de Apelación, motivado a que durante los días 13, 17 y 18 de Marzo de los corrientes, no hubo despacho, generándose el no cumplimiento del lapso contenido en la Ley para la celebración de la Audiencia in comento, siendo reprogramada la misma para el Dia Martes 25 de Marzo de 2025, a las 09:00 horas de la mañana, inserto al folio Nro. 450 de la causa.
En fecha 21 de Marzo de 2025, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación a la formalización del recurso en fecha 20-03-2025, dejando asentado que la parte contra-recurrente consigno dicho escrito de contestación a la formalización en tiempo hábil, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-A de la Ley Especial, inserto al folio Nro. 451 de la causa.
En fecha 26 de Marzo de 2025, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, celebro Audiencia Oral de Apelación, compareciendo a la misma la parte recurrente y contra-recurrente de autos, en las personas de sus Apoderados Judiciales, concediéndoles la ciudadana Juez Superior el derecho de palabra a los litigantes en Audiencia, determinándose diferir la misma por la complejidad del asunto mediante auto separado, inserta a los folios Nros. Del 452 al 459 de la causa. En esta misma fecha, se fijo oportunidad para dictar la decisión en la presente causa, para el día Lunes 07 de Abril de 2025 a las 09:30 horas de la mañana, inserta al folio Nro. 460 de la causa.
En fecha 07 de Abril de 2025, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, siendo las 09:30 horas de la mañana procedió a dictar la decisión del presente asunto, contando con la comparecencia de la parte recurrente y contra-recurrente de autos, en las personas de sus Apoderados Judiciales, declarando este Juzgado Superior Con Lugar la Apelación ejercida por la parte recurrente de autos, quedando todos y cada uno de los acuerdos de la decisión contenidos en el Acta del Pronunciamiento de la Decisión, inserto a los folios Nros. Del 461 al 466 de la causa. En esta misma fecha, el Abogado EUGENIO RAMON MARTINEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.461, actuando en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, parte recurrente de autos, consigno diligencias por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, solicitando copias certificadas de la Audiencia de la presente fecha y de los folios Nros. 06, 07, 08 y del Cuaderno de Medidas (folios 11 y 27 al 37), inserto a los folios Nros. 467 y 468 de la causa.
En fecha 21 de Abril de 2025, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, acordó las copias solicitadas en las diligencias de fecha 07-04-2025, inserto al folio Nro. 469 de la causa.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDA
En fecha 23 de Enero de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó Medida Cautelar consistente en la práctica de un Inventario Judicial de Bienes en el Fundo Agropecuario ubicado en el Sector Monte Azul, Agropecuaria Mi Capricho, entre el Municipio Achaguas y la Población de Apurito, en relación a la Demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada por la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, contra la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, librándose despacho de comisión mediante oficio Nro. 46, inserto al folio Nro. Del 01 al 04 del cuaderno de medidas.
En fecha 29 de Noviembre de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio por recibida la comisión correspondiente a la practica de las Medidas acordadas por el Tribunal antes mencionado, la cual consta de cuarenta (40) folios útiles, remitida mediante Oficio Nro. 166-2019, la cual fue debidamente cumplida, insertas desde al folio Nro. 05 al 43 del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de Enero de 2020, los Abogados REINALDO ECHENAGUCIA y CARMEN LUCIA RUMBOS, actuando como Apoderados Judiciales de la parte recurrente de autos, solicitaron copias certificadas de los folios Nros. 05 al 12 y de los folios Nros. 38 al 43 de la pieza principal y todos los folios del cuaderno de medidas, de la diligencia y del auto proveedor, inserto al folio Nro. 44 y vuelto del cuaderno de medidas.
En fecha 27 de Enero de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó las copias certificadas solicitadas en fecha 24-01-2020, inserto al folio Nro. 45 del cuaderno de medidas.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE INHIBICIÓN
En fecha 23 de Mayo de 2022, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emitió Acta de Inhibición donde el Juez Superior Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, se inhibió formalmente de la Abogada OLGA JUDITH DE MATERAN, Apoderada Judicial de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, parte contra-recurrente, de conformidad con lo establecido en la causal de Inhibición prevista en el ordinal Nro. 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose oficio Nro. 39 dirigido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta a los folios Nros. Del 01 al 05 del cuaderno de inhibición.
En fecha 21 de Septiembre de 2023, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, diligencia suscrita por la Abogada JEANNET AGUIRRRE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 12.582.060, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 76.486, solicitando la ratificación del Oficio Nro. 39 de fecha 23-05-2022, inserta al folio Nro. 06 del cuaderno de medidas. Se deja Constancia que ésta actuación no se encuentra debidamente foliada.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, sobre la Apelación interpuesta en la presente causa, éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en virtud a cualquier otra consideración, actuando como Segunda Instancia, debe pronunciarse en prima facie sobre su competencia, para conocer de la Decisión Apelada por la Parte Recurrente, determinando de manera legal que corresponde a éste Juzgado conocer en Alzada las decisiones que dicten los Jueces de Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Extensión Guasdualito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 161 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se Decide. -
Dispuesta la premisa anterior, y por cuanto la decisión adversada se encuentra contenida en la causa identificada con el Expediente Nro. JJ-1324-2600-2022, por motivo de DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD (Apelación), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure; en consecuencia, éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, determina ser Competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, para decidir observa:
Conciernen las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Alzada, a los fines de resolver la Apelación formulada por la parte recurrente ABOGADOS JACKSON JESUS MAZA, CARMEN LUCIA RUMBOS y EUGENIO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.965, 44.689 y 143.461, en su orden, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V° 21.006.379, madre biológica del Adolescente se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiario de autos, contra la parte contra-recurrente ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO, de nacionalidad Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E° 204.475, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales JEANETT AGUIRRE, OLGA JUDITH DE MATERAN y JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.486, 10.617 y 16.542, en su orden, contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, de fecha 25 de Abril del 2022. Ahora bien, este Juzgado Superior efectivamente fijó oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Apelación, el Décimo Tercer (13°) Día de Despacho, en fecha 06 de Marzo de 2025, contando la parte recurrente con el lapso de Formalización de la Apelación, siendo estos cinco (5°) días de despacho, incluyendo el día de la Fijación de la Audiencia in comento, tal como lo establece el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas actuaciones fueron realizadas a los fines aplicar el debido proceso en la causa signada con el N° JS-0018-22 de la nomenclatura de éste Juzgado, dejando constancia que la parte Recurrente o Apelante ABOGADOS JACKSON JESUS MAZA, CARMEN LUCIA RUMBOS y EUGENIO MARTINEZ, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, antes identificados, hicieron uso de tal derecho en fecha 19 de Mayo de 2022, en tiempo hábil.
Asimismo, dando cumplimiento con el debido proceso requerido en esta Segunda Instancia, se deja constancia que la parte contra-recurrente, ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales JEANETT AGUIRRE, OLGA JUDITH DE MATERAN y JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, antes identificados, contestaron a la Formalización presentada por la parte recurrente en fecha 19 de Marzo de 2025, venciéndose el lapso para tal contestación en fecha 20 de Marzo de 2025, tal como consta al folio Nro. 451 de la presente causa, computándose tal lapso desde el 11 de Marzo hasta el 20 de Marzo del presente año. De igual forma, en fecha 26 de Marzo de 2025, se celebró Audiencia Oral de Apelación, esgrimiéndose en dicho acto, los alegatos de la parte recurrente y contra-recurrente, siendo diferido el pronunciamiento por la complejidad del asunto, mediante auto de fecha 26 de Marzo del 2025, para el quinto (5to) día de despacho siguiente al día de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, especificamente para la fecha 07 de Abril del 2025, procediendo dicha Apelación porque la parte recurrente formalizó en tiempo hábil el recurso ejercido; de la Audiencia in comento se extrae que la Parte Apelante compareciente a la Oportunidad de Audiencia previamente fijada, manifestó lo siguiente:
“…Para entrar en el rigor y con pausa, quiero señalar que desde la consignación del escrito libelar y el auto de admisión por parte del tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, empieza la violación flagrante de derecho contra del niño de marras, por lo siguiente, la madre del De cujus o del fallecido que es el padre del niño de la causa no tiene la cualidad para anunciar la acción por parte del tribunal, cualidad de heredero no la tiene, puesto que no presento un elemento de prueba que le informara al tribunal de dicha condición, basa su exigencia en los artículos 207 y 208 del código civil, dicho basamento legal no le corresponde mejor su condición de madre del De cujus, puesto señala el artículo 207 si el marido muere sin haber permitido la acción de desconocimiento, pero antes que haya transcurrido, el termino útil para intentarla, los herederos tendrán dos meses para impugnar la paternidad contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del De cujus, o del día en que los herederos hayan sido turbados, por aquel en tal posesión, quiero, entrar en contexto con esto, el único heredero para el momento de la muerte del De cujus era el hijo que tiene partida de nacimiento por el registro civil plenamente identificado, no la madre del fallecido, no presento una Declaración Sucesoral del SENIAT, no presento una única Declaración de Herederos Universales, para intentar dicha acción, es decir, se auto califica como heredera y el tribunal le reconoce esa condición, violando flagrantemente norma de orden público, el artículo 208 del Código Civil, establece la acción para impugnar la paternidad, se intentara conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos, quien intente esta acción es el padre que reconoció al hijo, no la madre del fallecido, y de acuerdo al auto de admisión de primera instancia, le permite a la madre del cujus intentar dicha acción y ese tribunal lo admite, es la segunda norma de orden público que viola el tribunal flagrantemente; en el escrito libelar podemos leer que ni siquiera los abogados asistentes de la accionante cumplen con lo establecido en la norma, CPC y en la LOPTRA, como la es de colocar la dirección de los demandados, otra cosa también que lo viola el tribunal, si la mamá del fallecido que no tiene cualidad de heredera debía tener en cuenta que tenía 60 días para intentar la acción, el tribunal admite la acción a los 62 días, es decir, precluido el lapso para dicha acción, el tribunal violando flagrantemente la norma la admite, otro elemento preocupante de dicha acción es lo siguiente, la acción según el escrito libelar es la inquisición de paternidad siendo lo correcto la impugnación al reconocimiento voluntario, otro punto, el tribunal de protección que admite la demanda por la presunta inquisición de paternidad le acuerda unas medidas cautelares que distorsionan la acción, pues el interés mostrado por la accionante es netamente económico, en el auto de admisión de dicho tribunal la Juez no se preocupó ni siquiera de solicitar el nombramiento del defensor público al niño, lo hace el 20-03-2019, es decir, el tribunal incurre en la no protección de los derechos del niño de la causa, señalando entre sus fundamentos, que la acción ejercida por la madre del De cujus, está basada en el artículo 28 de la Ley Para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad, en concordancia con el artículo 210 del Código Civil, normas que solo pueden ser ejercidas, por la madre de cualquier niño que intenta que el padre reconozca a ese hijo, otra distorsión más que incurre en los derechos del niño de marras, en el devenir de la causa, los abogados de la parte demandada, ilustraron suficientemente al tribunal de primera instancia, ejercieron recursos, a los fines de que el tribunal superior conociera la razones de derecho que hacían nulos la acción ejercida por la ciudadana demandante, otro punto, que hay que señalar más que el niño al momento de que el padre fallece, se apertura un procedimiento de investigación penal siendo detenida por el órgano correspondiente, el tribunal de primera instancia debió acordar una medida de colocación familiar, para resguardar la integridad del niño, ni el tribunal ni el defensor público nombrado lo hicieron dejando desprotegido a ese niño, de allí que la parte demandante solicita en varias oportunidades que el niño acuda a la realización de la prueba heredo biológica, es importante que desde el año 2017 los poderes dados por los padres a terceras personas están nulos, sin embargo el abogado de la parte demandante presenta una copia de un poder dada por el niño para que sean los representantes legales, si tomamos en cuenta el artículo 12 del CPC, el Juez de primera instancia debió tramitar una colocación familiar en los abuelos del niño, para que fuesen ellos los representantes legales, violando los derechos del niño, viendo la cantidad de abusos cometidos en dicho expediente, por cuanto la decisión tomada por el tribunal de juicio en su momento, se basó, en la actitud contumaz de la madre en no asistir a la realización de la prueba, es decir, que el tribunal de juicio que debería ordenar la causa y garantizar los derechos del Niño, tampoco lo hizo, es por esta razón que se ejerció, el recurso de apelación, de la decisión tomada por el tribunal de juicio, a los fines de ratificar el escrito de la parte demandada donde solicitamos la nulidad del juicio, la revocatoria de las medidas acordadas por el tribunal de primera instancia y la restitución de todos los derechos violentados por el tribunal de primera instancia y el tribunal de juicio. Es todo”.
En el orden del contradictorio, considera esta Juzgadora Superior plasmar de forma categórica, un extracto de los argumentos de la parte contra-recurrente de autos, expuestos en la Audiencia Oral de Apelación, los cuales quedaran descritos en los siguientes términos:
“ (…) en cuanto a mi exposición, primero: Esta representación considera que las actuaciones del Tribunal de Mediación, al momento de admitir la demanda lo hizo ajustado a derecho, sin imprecisiones, siendo facultados para tal acción, segundo: Señalan los recurrentes, siendo que lo que estamos manejando es un caso de filiación, la contraparte siempre ha estado a derecho dentro del proceso, sin que se le hayan menoscabado el derecho a la defensa, estuvieron presentes en todas y cada una de las fases del proceso, otorgando legalidad al mismo, de la revisión del expediente, lo que se observa y se puede determinar, es un solo recurso de apelación, que no guarda relación, con respecto a lo del auto de admisión, en cuanto la falta de cualidad de la demandante, en esos dos aspectos nada más, tercero; si se consideraba que el proceso no estaba siendo llevado legalmente se han debido ejercer los efectos recursivos correspondientes y de autos no surgen, al adolescente PEDRO ORESTES PEREZ MORENO, siempre se le respetaron sus derechos como tal, se le designó un defensor, nunca estuvo abandonado en el propio sentido de la palabra en la causa, se alega una falta de declaración de únicos y universales herederos, o una declaración sucesoral, la demandante ejerce la acción, dadas las drásticas circunstancias, en las que ocurre la muerte de su hijo, como una fase preventiva, se alega una posesión de estado, pero a todas luces una posesión de estado sin bases ciertas, ya que tratándose de un vínculo familiar, se juzga y se valora, el verdadero derecho a la identidad y el nombre de la familia, y está condición, puede ser mutable por vía de declaración judicial como el caso que nos ocupa, la demandada de autos, la ciudadana KEIDY, la madre del menor, tuvo todas las probabilidades y facultades de demostrar la filiación del niño y tuvo una actitud renuente, el tribunal penal, la traslado y la puso en conocimiento de la práctica de la prueba y de su traslado así como se impuso, a la abuela del menor que es quien ha tenido la carga del niño desde un principio y en ambos casos se negaron a la práctica de la prueba, por tales razones es que la Juez de Juicio conforme al artículo 12, toma la decisión hoy aquí apelada que es una decisión que mantiene el equilibrio de nuestra mandante, ya que infirió un indicio grave en la conducta de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, cuando no quiso cooperar para la prueba, como punto final quiero hacer referencia a que el menor PEDRO ORESTES MORENO, siempre estuvo bajo la guarda y custodia de sus abuelos, fungiendo como sus tutores dada la situación de su madre, por tales motivos pido que la presente sentencia sea declarada SIN LUGAR. Es todo”
Analizados, los fundamentos esgrimidos en la Audiencia Oral de Apelación por la parte recurrente y contra-recurrente, contando ésta Juzgadora de Alzada con las actuaciones originales de la causa por ser remitidas las mismas a efectos de conocer la Apelación, considera procedente mencionar que la decisión de fecha 25 de Abril del 2022 emitida por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, no se realizó sujeta, ni ajustada a los principios del buen derecho en su práctica existencial, debido a que dicha decisión, infringió de forma flagrante los derechos y garantías inherentes al Adolescente se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiario de la causa, ya que la demanda incoada en instancia pretendía la impugnación de un reconocimiento voluntario de paternidad, conllevando ello a la declaración posterior de la Nulidad del Acta de Nacimiento del beneficiario in comento, privándole con dicha decisión el uso, goce y disfrute del apellido paterno plasmado en el documento público (Acta de Nacimiento), contemplándose de manera directa y funcional que al concretarse la Nulidad antes mencionada, se produciría un gravamen irreparable en la concepción, desarrollo y crecimiento del mencionado beneficiario, contradiciendo de forma categórica lo establecido en la Norma que rige esta materia de contenido especialísimo como lo es la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), actuando en contraposición de los Artículos 7, 8 y 88 de la antes enunciada Ley, además se evidencia que la causa fue tramitada con la concepción procedimental de una causa por Inquisición de Paternidad y no de Impugnación como lo es el caso de autos; dejando en evidencia categórica que la ciudadana demandante en instancia no proporcionó los Instrumentos Fundamentales que le acrediten el derecho deducido, al no demostrarse su cualidad jurídica suficiente, por no existir una declaración sucesoral emitida por el SENIAT o una declaración de únicos y universales herederos (Documentos de Perpetua Memoria), en los cuales se haya basado la pretensión, considerando que en dichas actuaciones se entretejió la violación de las garantías procesales inherentes al Adolescente se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
Arguye, este Juzgado Superior que a los efectos de demostrar en el presente extenso, la violación flagrante de los Tribunales de Instancia ante la tramitación de la presente demanda, se hace inminentemente necesario esgrimir las razones de hecho y de derecho mencionadas en el aparte anterior, dichas aseveraciones quedaran establecidas bajo los siguientes términos:
En primer lugar, las demandas conocidas y tramitadas ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben contener en sus escritos, los requisitos establecidos en el Artículo 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el cual establece lo siguiente:
Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.
En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Negrillas y subrayados nuestros.
Del Articulo antes mencionado, se deduce que cada demanda incoada por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, poseen una serie de requisitos legales, los cuales deben cumplirse a tenor de lo dispuesto en el supuesto articular antes mencionado, del caso sub examine, se evidencia que al momento de presentar, introducir o consignar la demanda no se anexo a la misma un documento de Declaración Sucesoral expedido por el SENIAT, o bien un pronunciamiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos como Justificativo de Perpetua Memoria, que calificara a la parte demandante como heredera o como parte con derecho legal sobre los bienes del De cujus PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, admitiendo el Tribunal de Instancia dicha demanda solo con los recaudos consignados como anexos, sin un documento fehaciente que demuestre que la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO parte demandante, tenía el carácter de heredera legitima del De cujus antes mencionado, considerando ésta Juzgadora que el hecho de admitir la demanda, sin prescribirle u ordenar un Despacho Saneador al momento antes de admitir la misma, fue un franco y evidente error procesal, debido a que ningún procedimiento debe prosperar en derecho sin la presentación y/o consignación de los Instrumentos Fundamentales que deriven el derecho deducido, esto es que no se debe dar curso a una demanda sin primero verificar la existencia cabal de los requisitos establecidos en la Ley de Marras, entendiéndose que la admisión del presente procedimiento constituyo un vicio procesal, toda vez que la ciudadana con el carácter de demandante de autos, no demostró con la documentación consignada la carga legal para pretender lo aducido en su demanda.
En segundo lugar, debe esta Juzgadora adosarse a los principios de carácter Constitucional como lo son el Acceso a la Justicia y la aplicación del Debido Proceso, para ello se considera estrictamente hilvanar en el presente extenso lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
De los artículos antes descritos, se infiere que los mismos son parte de la uniformidad de criterios que deben cotejarse, y aplicarse en todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, brindándoles a las partes en juicio el acceso a las garantías de índole Constitucional, aun cuando el derecho no les asista o la pretensión aducida no tenga la capacidad para prosperar en derecho, del caso de autos, se evidencia que a las partes del Juicio se les ha garantizado el principio de la doble instancia, considerando que la parte perdidosa en instancia puede ejercer los recursos necesarios por si sus derechos han sido violentados o infringidos con los pronunciamientos realizados en las correspondientes fases judiciales determinadas por los Tribunales de la República, dándoles la Ley siempre el beneficio de recurrir en los lapsos establecidos por la misma. En el presente caso, se evidencia que las partes aquí apelantes también nombradas como recurrentes, manifiestan su disconformidad con la Sentencia de fecha 25 de Abril del 2025, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio al declarar Con Lugar la Demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad respecto al De cujus PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, sobre su hijo reconocido el Adolescente PEDRO ORESTES PEREZ MORENO, enunciando en la decisión la Nulidad del Acta de Nacimiento perteneciente al mismo.
En este sentido, consideran los apelantes que una decisión de esa índole no va en función de mantener o establecer los derechos del beneficiario de autos, sino que va en detrimento y en contraposición a lo determinado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), siendo esta premisa la que les impulsa a ejercer el presente mecanismo como lo es la Apelación, todo ello a los efectos que los derechos que dichas partes alegan han sido violados, sean reestablecidos en esta Segunda Instancia, observándose a todas luces que los principios Constitucionales se han cumplido en el presente procedimiento.
En tercer lugar, es menester mencionar que los procedimientos instaurados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben ir cotejados con los principios rectores de la materia como lo son la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del Niño, y el Debido Proceso, tal como lo disponen los Artículos 7, 8 y 88 de la apreciada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), haciéndose estrictamente necesario plasmar los mismos, a fines de observar que dichos Principios no pueden ser relajados, ni quebrantados, ya que esta materia va más allá de tratar con civiles comunes, sino que los derechos tutelados pertenecen a Niños, Niñas y Adolescentes, dichos Artículos rezan lo que de seguidas se cita:
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
En atención a los Artículos precedentes, se hace necesario mencionar que en el caso de autos, desde la Fase de Admisión de la Demanda hasta la conclusión de la Fase de Juicio, solo se respetó la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, al momento de incorporar el Curador Especial que velaría legalmente por los derechos y garantías del beneficiario de autos, sin embargo, considera esta Juzgadora que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, vulneró los principios rectores en materia de protección, dejando con tal decisión desasistido y desamparado legalmente al Adolescente se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, suficientemente identificado, siendo propicia la oportunidad para indicarle a los jueces de instancia que ante cualquier decisión deben prevalecer los derechos y garantías inherentes a los Niños, Niñas y Adolescentes, no dejándose llevar por intereses económicos o de otro índole concernientes a las partes del juicio y no relacionado con los beneficiarios de las causas; de igual forma debe dejarse en evidencia que el debido proceso no se desarrolló como lo dicta la Ley de Marras o la Ley que regula la materia, al no dar fiel cumplimiento con lo establecido en el Artículo 456 de la antes mencionada Ley, tal como quedo descrito en los parágrafos anteriores.
En cuarto lugar, considera pertinente ésta Juzgadora, hacer mención expresa de los alegatos emitidos por la parte contra-recurrente en la Audiencia Oral de Apelación celebrada en fecha 26 de Marzo de los corrientes, al respecto la parte contra-recurrente, manifestó lo siguiente:
Alega la parte contra-recurrente:
Que “(…) considera que las actuaciones del Tribunal de Mediación, al momento de admitir la demanda lo hizo ajustado a derecho, sin imprecisiones, siendo facultados para tal acción (…)”
Esta Alzada arguye, que los procedimientos instaurados por instancia deben estar supeditados en todo momento al procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), considerando que la parte demandante ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO, antes identificada, no posee los Instrumentos Fundamentales que le permitan actuar conforme a lo pretendido, observando este Juzgado Superior que al no consignar tales instrumentos, que la erijan como legitima heredera del De cujus PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO (+), la demanda no puede prosperar en derecho, toda vez que no se encuentra en estado legitimo para continuar con dicho procedimiento, asimismo observa esta Alzada que el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni siquiera se pronunció respecto al Despacho Saneador y tratar de cubrir con el Instrumento Fundamental consignado tal vicio presentado al momento de la consignación de la reforma de la Demanda en la figura del Despacho Saneador, por el contrario se observa que el Tribunal in comento, procedió con la admisión de la demanda y aun mas allá se pronunció respecto a la Medida de Inventario solicitado, dejando por sentado este Juzgado Superior que dicha actuación no está ajustada al debido proceso, a las normas de orden público y a las buenas costumbres que establece la Ley.
Que “(…) lo que estamos manejando es un caso de filiación, la contraparte siempre ha estado a derecho dentro del proceso, sin que se le hayan menoscabado el derecho a la defensa, estuvieron presentes en todas y cada una de las fases del proceso, otorgando legalidad al mismo (…)”
Observa este Juzgado Superior, que la presente causa se encontraba en grado de suspensión por la existencia de un Acta de Inhibición planteada por el Juez Superior Provisorio en el año 2022, respecto a la Abogada OLGA JUDITH DE MATERAN, quien actúa con el carácter de parte contra-recurrente de autos, logrando reanudar la misma en el presente año, así se hace constar; enuncia dicha Profesional del derecho en su defensa que las partes demandadas en instancia se encontraban a derecho en todo el procedimiento, donde no se les menoscabo su derecho a la defensa, otorgando los mismos legalidad al proceso. Ante tal determinación, esta Alzada considera necesario realzar el espíritu del legislador donde en todas y cada una de las fases de los procedimientos instaurados en instancia, existe una vía de escape para la parte que resulta perdidosa, pero que estos recursos al ser ejercidos deben incoarse de acuerdo a los lapsos y términos establecidos en la Ley, es por ello que resulta impropio dicha manifestación de la parte contra-recurrente en este estado y grado del proceso, ya que por vía legal los recurrentes se encuentran a derecho, siendo que los mismos apelaron en tiempo hábil a la Sentencia de fecha 25 de Abril del 2022, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, considerando que tal apelación reúne los requisitos indispensables para ser conocida, tramitada y decidida en esta Segunda Instancia, aplicando el principio de doble instancia en beneficio de la parte que considere que sus derechos fueron o han sido vulnerados, llenando tal apelación los requisitos básicos para su tramitación.
Que “(…) al adolescente PEDRO ORESTES PEREZ MORENO, siempre se le respetaron sus derechos como tal, se le designó un defensor, nunca estuvo abandonado en el propio sentido de la palabra en la causa, se alega una falta de declaración de únicos y universales herederos, o una declaración sucesoral, la demandante ejerce la acción, dadas las drásticas circunstancias, en las que ocurre la muerte de su hijo, como una fase preventiva, se alega una posesión de estado, pero a todas luces una posesión de estado sin bases ciertas (…)”
Al respecto esta Alzada, debe enfatizar que a pesar que el Adolescente se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiario de la presente causa, se encuentra bajo el resguardo de sus abuelos maternos, no constándole a este Juzgado Superior las condiciones actuales del mismo, se esgrime que procedimentalmente “de forma parcial”, dicho Adolescente estuvo asistido, constando en autos que el curador especial fue incorporado en fecha 20-03-2019 en el presente procedimiento, deduciéndose a su vez que el decreto de Medidas en la presente causa, fue realizado en los parámetros de un vicio procesal, ya que unas medidas preventivas y/o cautelares no se deben decretar sin que la parte que las solicite posea los instrumentos de prueba fehacientes que determinen que la pretensión se encuentra ajustada a derecho, considerando que un Tribunal de instancia en la observancia de un vicio de no cualidad jurídica de la parte demandante, incurre en un error procesal sancionable, por no llenarse los extremos de Ley correspondientes. Asimismo, se evidencia que en el procedimiento y en la Sentencia aquí apelada, los derechos del beneficiario de autos, no fueron considerados quizás porque los Jueces de Instancia consideraron que la presunción de culpabilidad de la madre del beneficiario de autos, la hacía suficientemente culpable del siniestro suceso acontecido sobre el De cujus PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, quedando en franca evidencia que tales actuaciones sobre la vida, el crecimiento y desarrollo del beneficiario de autos bajo la óptica de la parte contra-recurrente deben preponerse consecuencialmente en la vida del beneficiario de autos, evidenciándose de forma clara que los cargos imputados de forma penal sobre la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO, antes identificada, no pueden ni deben afectar el bienestar y el desarrollo del Adolescente se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, suficientemente identificado.
Que “ (…) tratándose de un vínculo familiar, se juzga y se valora, el verdadero derecho a la identidad y el nombre de la familia, y está condición, puede ser mutable por vía de declaración judicial como el caso que nos ocupa, la demanda de autos, la ciudadana KEIDY, la madre del menor, tuvo todas las probabilidades y facultades de demostrar la filiación del niño y tuvo una actitud renuente, el tribunal penal, la traslado y la puso en conocimiento de la práctica de la prueba y de su traslado así como se impuso, a la abuela del menor que es quien ha tenido la carga del niño desde un principio y en ambos casos se negaron a la práctica de la prueba, por tales razones es que la Juez de Juicio conforme al artículo 12, toma la decisión hoy aquí apelada que es una decisión que mantiene el equilibrio de nuestra mandante (…)”
Ante los alegatos de la parte contra-recurrente antes transcritos del original de sus declaraciones, tal como consta en el Acta de la Audiencia Oral de Apelación que corre inserta a los folios del presente recurso, se observa que la columna o base de los argumentos de dicha pretensión, no son documentos fehacientes sino que tal determinación es enunciada por la conducta contumaz y rebelde de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO, antes identificada, tratando de argüir a este Juzgado Superior sobre la presunción que opera en los casos de Inquisición de Paternidad, respecto a ello, se hace conducente mencionar que aunque en los casos de Inquisición y de Impugnación de Paternidad, la prueba fehaciente es la prueba heredo biológica ADN, es preciso esgrimir que al respecto existen algunos fundamentos de Carácter Jurisprudencial que han permitido ciertas distinciones entre un caso y otro, para ello se debe enunciar la Jurisprudencia Patria, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 12 de Agosto del 2016, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, de la cual solo se plasma lo siguiente:
“(…) Ahora bien, se denuncia que la Sala de Casación Social, se apartó de su doctrina establecida en sentencia de esa Sala N° 548, dictada el 23 de julio de 2013, en el caso: Elikengerfel Marwvin Subero Marcano, que señala la prevalencia de la filiación biológica y su demostración en juicio como una verdadera obligación de la parte sobre la cual se pide la prueba de ADN, prestar su colaboración a los efectos de la comprobación de la paternidad y, en consecuencia, favorecer la evacuación de la experticia que permita determinar la filiación biológica sobre la legal, pero al cambiar la doctrina, esto es, que la parte a la cual se le solicita una prueba de ADN no está obligada a favorecer la evacuación de la referida prueba solo podía ser aplicado con efectos ex nunc, es decir, a futuro desde la publicación de la sentencia, violó los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Al respecto, es de señalar que el criterio asentado en la sentencia N° 548, dictada el 23 de julio de 2013, en el caso: Elikengerfel Marwvin Subero Marcano, se dictó con ocasión al artículo 210 del Código Civil, es decir, un juicio de inquisición de paternidad, dicha decisión señala la obligación de prestar la colaboración para la realización de la prueba de ADN, lo cual no quiere decir que el señalado para realizársela tenga que ir en contra de su voluntad, pues dicha negativa también generará una consecuencia jurídica.
En el caso que nos ocupa se trata de un juicio de impugnación de reconocimiento voluntario conforme a lo previsto en el artículo 221 eiusdem, el cual consiste en la pretensión de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, cuya norma sustantiva que la rige es el mencionado artículo, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. Así lo expuso la Sala de Casación Social en su sentencia N° 0002 del 29 de enero de 2008, caso: Ysabel María Manzano:
“[…] En este sentido, es necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad:
a) Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.
b) Acción de impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad”.
En consideración a ello, se desecha la denuncia respecto al cambio de criterio alegado. Así se decide.”
Del criterio Jurisprudencial antes transcrito, se deduce que en los Juicios de Inquisición de Paternidad, opera la presunción de aceptación de no existir filiación biológica por la negatividad y actitud contumaz y rebelde, la cual debe ser declarada Con Lugar por los Tribunales de la República, sin embargo, en el caso sub iudice no se está tratando con una Inquisición sino por el contrario con una Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, no dejando de lado que lo suscitado fue un RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, por parte del De cujus PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO, respecto del Adolescente se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando asentada legalmente la manifestación de voluntad del De cujus antes mencionado, considerando que decidir en contra de la manifestación de voluntad del De cujus sería un grosso error, ya que no se estaría respetando su voluntad, tal como lo manifestó en vida, con la presentación legal del beneficiario de autos, entendiéndose que el Reconocimiento y la manifestación de Voluntad Del de cujus suficientemente identificado, es contenido suficiente para decidir en el presente recurso, decayendo así la argumentación de la actitud rebelde y contumaz de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, para no realizarse la prueba heredo-biológica (ADN), según lo antes establecido que la misma no se encuentra en la obligación legal de participar de dicha prueba, quedando en evidencia que las prácticas de las pruebas heredo biológicas son obligatorias en casos de Inquisición de Paternidad y de Impugnación de Paternidad siempre y cuando no exista un Reconocimiento Voluntario.
En cuarto lugar, esta Alzada debe considerar lo establecido en los criterios jurisprudenciales vinculantes que van en estrecha relación con el caso de autos, para que en actuaciones futuras no se cometan errores por la mala interpretación de las Leyes que regulan la materia, ante esta manifestación debe dejarse en franca y evidente claridad que los Juicios de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad no deben ser regidos por los Artículos 207, 208 y 210 del Código de Procedimiento Civil, sino por el Articulo 221 del Código antes mencionado, el cual denota lo siguiente:
Artículo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Del supuesto articular antes mencionado, se erige que la figura del Reconocimiento es declarativa de filiación, y que no puede ser revocada, solo sobre ella operara una impugnación si es pretendida por el hijo o por quien tenga interés legítimo en ella, la palabra legitimo tiene mucho que ver en estas expresiones, debido a que la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO, antes identificada, no posee el carácter legitimo para intentar tal acción, entendiendo del Articulo antes transcrito, que dicha impugnación procederá si es el mismo hijo quien se opone en primer lugar al Reconocimiento, debiendo considerar el orden establecido en el artículo primero, el hijo y después quien tenga interés legítimo en ello. Al respecto, no se debe pasar por alto que en esta materia de contenido especialísimo emergen otros factores más que fundamentales como lo es el Interés Superior del Niño, por mencionar solo un principio fundamental en la materia y en la tramitación de las causas, si bien parágrafos anteriores se tocó de forma leve esta Figura Jurídica existente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace viable jurídicamente mencionar dicho fundamento o columna vertebral de esta área, enunciando lo contenido en el Criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emitido en la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de Octubre del 2016, contando con la ponencia de la Magistrada Emérita MARJORIE CALDERON GUERRERO, quien en dicho pronunciamiento manifestó lo siguiente:
“(…)En este orden de ideas, debe reproducirse aquí lo establecido por la Sala sobre el procedimiento para el reconocimiento voluntario de la paternidad, al decidir el recurso de casación; allí se dejó sentado que cuando la persona señalada como presunto padre en la partida de nacimiento, negare la paternidad, la madre o quien tenga interés deberá acudir al órgano jurisdiccional competente a demandar la inquisición; y cuando no se hubiese señalado a persona alguna como presunto padre, el hombre que deseare el reconocimiento de la paternidad solo tendrá que acudir ante el Registro Civil y declarar su voluntad en ese sentido cumpliendo con las formalidades legales exigidas, de lo cual se notificará a la madre no con el propósito de que de su consentimiento, sino para que esté en conocimiento de la filiación establecida respecto a su hijo o hija, y de no corresponderse esta con la verdad real o material, proceder a su impugnación.
En el caso concreto, se observa que el reconocimiento se efectuó cumpliendo con el procedimiento y las formalidades legales antes señaladas, establecidas en los artículos 95 al 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y, si bien la madre tuvo conocimiento del mismo no porque haya sido notificada, sino como consecuencia de un procedimiento judicial de fijación de régimen de convivencia familiar, esto no afecta la legalidad del reconocimiento, puesto que, como se señaló antes, la notificación se habría efectuado con la finalidad de que la madre estuviese en conocimiento de la filiación establecida respecto a su hijo. Además, nada de lo que hubiese manifestado en el procedimiento de reconocimiento habría tenido efecto alguno sobre el reconocimiento, por tanto, sobre la filiación paterna, pues la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.
En cuanto a la alegada duplicidad de actas de nacimiento, es necesario atender a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, según el cual, efectuado el reconocimiento, la autoridad civil redactará nueva acta de nacimiento que sustituirá a la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva partida contendrá la identidad del padre, pero no hará mención del procedimiento administrativo de reconocimiento.
Observa la Sala, que en el caso sub iudice, la Oficina de Registro Civil, una vez recibida y registrada la declaración de voluntad de reconocimiento de la paternidad el 7 de enero de 2013, en la misma fecha procedió a emitir la nueva partida de nacimiento que sustituyó a la asentada el 1° de febrero de 2008.
De manera que, no se trata de una doble inscripción en el Registro Civil, a la que se le pueda atribuir el efecto previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pues el acta registrada después del reconocimiento sustituye a la asentada con la presentación de la madre; es oportuno aclarar que este efecto sustitutivo se produce aunque el acta sustituta no lo diga expresamente, este se da en forma automática con la emisión de la partida en virtud de que en esta agrega el nuevo estado familiar del niño, dato que no contiene la sustituida.
Considera oportuno la Sala, precisar que, así como la presunción de que el hijo concebido y nacido dentro del matrimonio se tiene como hijo del cónyuge de la madre tiene ínsita una finalidad social de protección al hijo, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento de una identidad legal, plena y expedita, de la misma manera, al establecer el legislador que el reconocimiento es declarativo de filiación -artículo 221 del Código Civil- está estableciendo una protección al niño de gozar inmediatamente al momento del reconocimiento de una identidad legal, plena y expedita.
Siguiendo el mismo orden, debe destacarse que en caso de controversia que verse sobre el reconocimiento el ordenamiento jurídico contempla las acciones de impugnación y nulidad del mismo, según sea el caso, lo cual no implica un menoscabo del derecho a la identidad que debe asegurarse al niño.
En adición a lo anterior debe la Sala señalar que las decisiones que se dictan en situaciones en que se encuentran involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, persiguen principalmente vigilar que no resulten lesionados los intereses de éstos, conforme al principio del interés superior del niño, y no dirimir los intereses controvertidos de los progenitores como si de bienes patrimoniales se tratara. De tal modo que las decisiones no tienen por objeto favorecer a una de las partes, antes por el contrario benefician a los niños, niñas y/o adolescentes, fortaleciendo la institución familiar.
De manera que, en este asunto no se trata de determinar cuál de los progenitores resulta favorecido por lo que aquí pueda decidirse, sino de brindarle la protección adecuada al niño.
Es por ello que, en criterio de esta Sala, de resultar anulada el acta impugnada, esto en nada afectaría el reconocimiento de la paternidad efectuado por el ciudadano Elisandro López, que, por ser declarativo de filiación, despliega todos sus efectos mientras no sea impugnado o anulado por los procedimientos establecidos en la ley.
En definitiva, con la nulidad de la partida de nacimiento se estaría afectando el interés superior del niño puesto que se vería limitado su derecho a la identidad consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República, tanto más en cuanto que la filiación establecida por el reconocimiento de autos no está en controversia con otra, pues la madre del niño no señaló en el certificado de nacimiento quién es el padre y tampoco hay evidencia de que se haya instaurado algún juicio de inquisición de paternidad respecto de otro hombre ni de que se haya impugnado el reconocimiento.
Ahora bien, del contenido Jurisprudencial, se extrae que su contenido es de carácter insoslayable, puesto que el mismo clarifica el procedimiento de los Juicios de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, entendiéndose que dicha Figura Jurídica busca mantener y blindar el derecho que tienen los Niños, Niñas y Adolescentes al goce y disfrute de un apellido paterno y sus efectos legales consecuentes, todo ello en beneficio del mismo, y de tratar de dar fiel cumplimiento al Interés Superior del mismo, ante dichas afirmaciones es preciso deducir que una de las pretensiones de la presente Apelación es que se decrete la Nulidad de la Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, emitida en fecha 25 de Abril del 2022, puesto que tal pronunciamiento contiene y ordena la Nulidad del Acta de Nacimiento del Adolescente se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de tal acción que se estaría actuando en contra de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, apartándose este Juzgado Superior del criterio sostenido que los bienes, las partes y sus intereses están por encima del Interés Superior del Niño, es por ello que desde este Juzgado Superior se mantiene el criterio que la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, están en toda ocasión, tiempo, circunstancia y momento como columna principal para decidir.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho, actuando con la Facultad otorgada por las Leyes de este País, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara;
Con Lugar la Apelación, interpuesta por los ABOGADOS JACKSON JESUS MAZA, CARMEN LUCIA RUMBOS y EUGENIO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.965, 44.689 y 143.461, en su orden, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V° 21.006.379, vs la parte contra-recurrente ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO, de nacionalidad Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E° 204.475, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales JEANETT AGUIRRE, OLGA JUDITH DE MATERAN y JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.486, 10.617 y 16.542, en su orden, contra la Decisión de fecha 25-04-2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en San Fernando de Apure, en el Juicio de Demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad (Apelación), de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 221 del Código Civil Venezolano norma aplicada por remisión del 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 7, 8, 88 y 488-A eiusdem, así como las Jurisprudencias Patrias emitidas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República de fechas 12 de Agosto y 21 de Octubre del 2016, en su orden. - Así se Decide. -
IV
DE LA DECISIÓN:
Del extractum procesal-legal precedente, éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, actuando en Sede de Protección, concluye que la Sentencia Definitiva, de fecha 25-04-2025 emitida por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° JJ-1324-2600-2022, inserta a los folios Nros. Del 384 al 403, cursante en la Pieza Principal de la causa, no se encuentra adosada a los principios constitucionales y legales establecidos en el Marco Jurídico Venezolano, evidenciándose en el fallo Apelado, la incorrecta aplicación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual, actuando en Sede de Protección, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Apelación, interpuesta por los ABOGADOS JACKSON JESUS MAZA, CARMEN LUCIA RUMBOS y EUGENIO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.965, 44.689 y 143.461, en su orden, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V° 21.006.379, vs la parte contra-recurrente ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO, de nacionalidad Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E° 204.475, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales JEANETT AGUIRRE, OLGA JUDITH DE MATERAN y JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.486, 10.617 y 16.542, en su orden, contra la Decisión de fecha 25-04-2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en San Fernando de Apure, en el Juicio de Demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad (Apelación), de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 221 del Código Civil Venezolano norma aplicada por remisión del 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 7, 8, 88 y 488-A eiusdem, así como las Jurisprudencias Patrias emitidas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República de fechas 12 de Agosto y 21 de Octubre del 2016, en su orden. - Así se Decide.-
SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia Definitiva, de fecha veinticinco (25) de Abril de 2022, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, en el Juicio de Demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad (Apelación), por cuanto la recurrida no está ajustada a los parámetros legales establecidos en la Ley Especial que rige la materia, por cuanto no existe en autos medio probatorio fehaciente que compruebe que el beneficiario de autos no es hijo del De cujus PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO (+), entendiéndose que fallar a favor de la parte contra-recurrente, sería un grave error procesal de esta Juzgadora, ya que se dejaría al beneficiario de autos, desasistido y desprotegido en cuanto a sus derechos tal como lo establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), violentándose a su vez el carácter legal que tienen los documentos públicos, evidenciándose que efectivamente el beneficiario fue legalmente reconocido tal como consta en el Acta Nro. 209, de fecha 29-03-2011, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Achaguas del Estado Apure, inserta al folio Nro. 07 de la causa, todo ello de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el 7, 8 y 88 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-
TERCERO: Se ANULA el procedimiento instaurado en Instancia por carecer la parte demandante y aquí contra-recurrente, de cualidad jurídica suficiente que demuestre fehacientemente su carácter como Heredera Legitima del De cujus PEDRO ORESTES PEREZ CASTRO (+), ya que no existe en autos una Declaración Sucesoral emitida por el SENIAT, o un pronunciamiento judicial (Declaración de Únicos y Universales Herederos) que demuestre la cualidad de la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO, de nacionalidad Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E° 204.475, respecto al De cujus antes mencionado, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, se pronuncie respecto a la admisión o no de la presente demanda, por no poseer la parte demandante la cualidad jurídica necesaria para ejercer tal acción, debido a la no existencia de los Instrumentos Fundamentales que deriven inmediatamente el derecho deducido, tal como lo establece el segundo aparte del Articulo 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contradiciendo dichas actuaciones al debido proceso en esta materia de contenido especialísimo, tal como lo dispone el Artículo 88 de la Ley de Marras. - Así se Decide.-
CUARTO: Remítase con Oficio la totalidad de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, una vez se encuentre Firme la misma. -Así se Decide.-
QUINTO: La presente Decisión, será publicada en la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia. - Así se Decide.
SEXTO: Se exhorta a las partes del presente procedimiento, a dar fiel cumplimiento con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del Mes de Abril del año 2025.- Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Superior Provisorio,
Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m. Se registró y publicó la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
CAUSA N° JS-0018-22
GKVO/ismael.-
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