REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
215º y 166º
ASUNTO 6177
PARTE RECURENTE: JAZMÍN CECILIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.151.606.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nros V.-8.623.005 y 11.244.254, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros201.234 y 159.084 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
ACTO RECURRIDO: Contrato de Compra y venta de Ejidos, de fecha 26 de Julio de 2.016, celebrado entre el Municipio San Fernando del Estado Apure, como parte contratante (VENDEDOR), representado por la ciudadana Alcaldesa Ofelia Josefina Padrón Alvarado, y como parte contratante (COMPRADOR), los ciudadanos Al Hossin Nasser Ramet y Salman Alhussain Nasser, ambos titulares de la Cedula de identidad Nros V.-22.882.901 y E-84.593.323 respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure ciudadano Ronny E. Gutiérrez Zapata, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.619.897, según Resolución N° 09-2022, de fecha 04/02/2022, Publicada en Gaceta Extraordinaria N° 1376-2022.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar.
SENTENCIA:Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de Abril de 2024, ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, suscrito por la ciudadana Jazmín Cecilia Colmenares, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.151.606debidamente asistida por los abogados RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nros V.-8.623.005 y 11.244.254, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 201.234 y 159.084 respectivamente, contra el Acto Administrativo emanado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure contenido en el Contrato de Compra y venta de Ejidos, de fecha 26 de Julio de 2.016, celebrado entre el Municipio como parte contratante (VENDEDOR), representado por la ciudadana Alcaldesa Ofelia Josefina Padrón Alvarado, y como parte contratante (COMPRADOR), los ciudadanos Al Hossin Nasser Ramet y Salman Alhussain Nasser, ambos titulares de la Cedula de identidad Nros V.-22.882.901 y E-84.593.323 respectivamente.Quedando signada la misma con el N° 6177 nomenclatura Interna de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de Abril del 2024, fue admitido el presente Recurso ordenado la apertura del Cuaderno de Medidas, ello a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, asimismo se libró boleta de citación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, y boletas de notificación al ciudadano Fiscal Superior del Estado Apure, ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure y a los ciudadanos Ai Hossi Nasser Ramez, Salman Aihussain Nasse y Nawras Soujaa.
Posterior a ello, en fecha 29 de Abril de 2024, la ciudadana Jazmín Cecilia Colmenares titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.151.606 debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, titular de la Cedula de identidad Nros V.-8.623.005, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 201.234, motivado al auto de fecha 22 de Abril de 2024, consigno copias simples del libelo conjuntamente con sus anexos, a los fines de conformar el Cuaderno de Medida, asimismo consigno legajo de copias con el objeto de acompañar las boletas de notificaciones correspondientes.
Asimismo, en la fecha anteriormente señalada la ciudadana Jazmín Cecilia Colmenares titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.151.606, otorgo Poder APUD-ACTA, general amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogadosRUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nros V.-8.623.005 y 11.244.254, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 201.234 y 159.084 respectivamente.
En fecha 30 de Abril de 2024, este Órgano Jurisdiccional en acatamiento al auto dictado en fecha 22 de Abril del 2024, aperturo cuaderno de medida a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión solicitada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en virtud que las copias solicitadas fueron consignadas, se ordenó agregar las mismas previa certificación, y se reservó el lapso de tres (03) días de despacho a los fines de emitir pronunciamiento sobre la referida medida, siendo emitido dicho pronunciamiento el 07 de Mayo de 2024 declarando procedente la referida medida y ordenando libras las correspondientes notificaciones.
En la causa principal, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 06 de Mayo del 2024, declaro procedente y acuerdo de conformidad la diligencia presentada por la ciudadana Jazmín Cecilia Colmenares ut supra identificado en fecha 29 de Abril del año 2024, y en consecuencia ordeno expedir las copias solicitadas.
Posterior a ello, en el cuaderno de medida, en fecha 08 de Mayo de 2024, la Alguacil de este Órgano Jurisdiccional Keimar K. Cabello C, portadora de la cedula de identidad N° V-25.775.431, consigno debidamente recibido Oficio N° 0182-2024, librado por este Órgano Jurisdiccional dirigido al Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Asimismo, en fecha 13 de Mayo de 2024, la Alguacil de este Órgano Jurisdiccional ut supra identificada, consigno debidamente recibido Oficio N° 0180-2024, librado por este Órgano Jurisdiccional dirigido a la ciudadana alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Por otro lado, en fecha 13 de Mayo de 2024, fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional Oficio N° 271.2024-64, debidamente suscrito por el Abg. Luz Marisol Blanco, Registradora del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en cual fue debidamente agregado en el cuaderno de medida.
Posterior a ello, en fecha 15 de Mayo de 2024, fue recibido escrito de Oposición a la Medida debidamente suscrito por el ciudadano Nawras Soujaa, titular de la cedula de identidad N° 30.832.714, debidamente asistido por el Abogado Gerson G. Torres C. Titular de la cedula de identidad N° V-16.270.741, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.916, y posterior a ello en fecha 22 de Mayo del mismo año, el Abogado ut supra identificado consigno escrito de promoción de pruebas relacionados con la incidencia planteada.
En fecha 13 de Mayo de 2024, en la causa principal la Alguacil de este Tribunal ciudadana Keimar k. Cabello C, portadora de la cedula de identidad N° V-25.775.431, consigno debidamente recibido oficios Nros 0151-2024, 0153-2024 librados por este Órgano Jurisdiccionaldirigidos a la Profa. Ofelia Padrón Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure y al ciudadano Fiscal Superior del Estado Apure, asimismo consigno boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Ai Hossin Nasser Ramez, Salman Alhussain Nasser soñando que los mismo no se encontrabanen su lugar de residencia, y en lo que respecta al ciudadano Nasser Soujaa dicha notificación fue debidamente recibida.
El 14 de Mayo de 2024, la Alguacil de este Tribunal ciudadana Keimar k. Cabello C, portadora de la cedula de identidad N° V-25.775.431, consigno debidamente recibido oficio N° 0152-2024 librado por este Órgano Jurisdiccional dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 30 de Abril de 2024, fueronrecibido ante la secretaria de este Tribunal Oficio N° SIND-5N-2024 y N° SIND-032-2024, ambos suscrito por el Abog. Ronny E. Gutiérrez. Zapata, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure con el objeto de brindar información relacionada con la presente demanda.
Posterior a ello en fecha 06 de Junio de 2024, fue recibido oficio N° sind-036-2024, suscrito por el Abog. Ronny E. Gutiérrez. Zapata, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 11 de Junio de 2024, se recibió escrito de alegatos suscritos por el ciudadano Nawras Soujaa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.832.741, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Gerson G. Torres C, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.270.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.916.
Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2024, este Órgano Jurisdiccional en virtud del escrito presentado por el ciudadano Nawras Soujaa ut supra identificado, señalo que no había transcurrido el lapso legalmente establecido para que pueda operar la Perención de las Instancia.
Posterior a ello fue recibida diligencia debidamente suscrita por el abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ,titulares de la Cedula de identidad N° V.-8.623.005 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 201.234, mediante la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la imposibilidad de notificar a los ciudadanos Ai Hossin Nasser Ramez, Salman Alhussain Nasser, titulares de las cedulas de identidad N° V-22.882.901 y E-84.593323, sea ordenado dicha notificación por cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicha solicitud fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Julio de 2024, y se instó a la ciudadana alguacil a que se trasladara a la morada de los ciudadanos ut supra identificados a los fines de dar cumplimiento con las notificaciones ordenadas en fecha 22 de Abril del año 2024.
Seguidamente, en fecha 10 de Julio de 2024, la Alguacil de este Tribunal ciudadana Keimar k. Cabello C, portadora de la cedula de identidad N° V-25.775.431, consigno debidamente recibido boleta de notificación librado por este Órgano Jurisdiccional dirigido a los ciudadanos Ai Hossin Nasser Ramez, Salman Alhussain Nasser, titulares de las cedulas de identidad N° V-22.882.901 y E-84.593323, la cual fue recibida en la morada de los mismos por parte de la recepcionista conserje ciudadana Katty Gallardo.
En fecha 15 de Julio de 2024, el ciudadano Nawras Soujaa, titular de la cedula de identidad N° 30.832.741, debidamente asistido por el Abogado Gerson Torres, titular de la cedula de identidad N° 16.270.482, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.916, otorgo PODER APUD-ACTA al prenombrado abogado sin limitación alguna.
Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2024, este Tribunal dejo constancia que las partes se encontraban debidamente notificadas y en tal sentido fijo el Vigésimo (20) día de despacho a las 09:30 a.m., para que tenga lugar la audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Posterior a ello en la causa principal en fecha 30 de septiembre de 2024, fue celebrada la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure Abg. Ronny Gutiérrez, los ciudadanos Soujaa Nawras acompañado por el Abogado Gerson Torres inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.916, y el ciudadano Alhussain Nassr Salman debidamente asistido por el Abogado Lanz Calderón Nabor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°79.342, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Publica, y una vez escuchado lo alegado de ambas partes específicamente en cuanto a la representación de los terceros intervinientes en cuanto a la caducidad in limine Litis este Tribunal la negó por cuanto la misma puede ser verificada como punto previo en la sentencia, en tal sentido a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, las partes dispondrán de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha a los fines de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes.
En fecha 07 de Octubre de 2024, el ciudadano Salman Alhussain Nassr, Extranjero titular de la cedula N° E- 84.593.323, debidamente asistido por el Abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, titular de la cedula de identidad N° 12.052.016, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, quien de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgo PODER APUD-ACTA, ut supra identificado.
El día 07 de Octubre de 2024, fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano Gerson Torres C, Titular de la cedula de identidad N° V-16.270.482, actuando en calidad de apoderado judicial del ciudadano Nawras Soujaa plenamente identificado en autos.
Seguidamente en fecha 08 de Octubre de 2024, se recibió escrito de pruebas por parte del abogado Rubén Darío Fontaines Gómez, titular de la cedula de identidad N° V- 8.623.005, e incito en el Inpreabogado con el N° 201.235, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente.
En fecha 14 de Octubre de 2024 los Abogados Rubén Darío Fontaines Gómez y Gerson torres, consignaron escrito de oposición a las pruebas presentadas, dicha oposición fue resuelta por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 21 de Octubre de 20224
Posterior a ello en fecha 29 de octubre de 2024, fue recibido escrito de informe por parte del abogado Gerson Torres, actuando como apoderado judicial del ciudadano Nawras Soujaa tal y como consta en las actas procesales.
Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2024, este Tribunal dejo constancia que por cuanto venció el lapso de informes en la presente causa, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la JurisdicciónContenciosa Administrativa.
En fecha 14 de Enero de 2025, este Órgano Jurisdiccional, considero pertinente dictar auto para mejor proveer, todo ello a los fines de fijar Inspección Judicial sobre el lote de terreno ubicado en la otrora calle Peñaloza, hoy paseo libertador, y en consecuencia de ello se ordenó oficial a la Contraloría General del Estado Apure con el propósito de brindar apoyo a este Tribunal en la designación de dos (02) funcionarios expertos en topografía y/o peritos, para poder llevar a cabo la misma, fijando el (5to) día de despacho a las 10:00 AM, contados una vez conste en autos las notificaciones ordenadas.
En fecha 16 de Enero de 2025, la Alguacil de este Órgano Jurisdiccional Keimar K. Cabello C, portadora de la cedula de identidad N° V-25.775.431, consigno debidamente recibido Oficio N° 0046-2024, librado por este Órgano Jurisdiccional dirigido a la Contraloría General del Estado Apure.
Seguidamente en fecha 28 de enero de 2025, este Tribunal dictó auto mediante la cual acordó librar oficio a la comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de solicitar la designación de dos 2 funcionarios policiales, para el apoyo de una inspección judicial que se llevara a cabo el día miércoles 29 de enero de 2025.-
En fecha 28 de Enero de 2025, la Alguacil de este Órgano Jurisdiccional Keimar K. Cabello C, portadora de la cedula de identidad N° V-25.775.431, consigno debidamente recibido Oficio N° 0079-2024, librado por este Órgano Jurisdiccional dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Apure.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2025, acordó oficial al Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda del Estado Apure (MINHVI), para que designe dos 2 funcionarios expertos en topografía y/o peritos, con el propósito de que realicen experticia, en la inspección judicial que se llevara a cabo el día 05 de febrero de 2025.-
El Día 05 de febrero de 2025, se llevó a cabo Inspección judicial, en el lote de terreno ubicado en la calle Peñaloza, hoy paseo libertador.-
En fecha 11 de marzo de 2025, este Tribunal Difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
II
ALEGATOS DE LAS PARTESINTERVINIENTES EN EL PROCESO
La parte recurrente en su escrito libelar alego lo siguiente:
Que el presente caso, tiene como génesis, el 5 de agosto de 1965, en la cual la ciudadana Virginia Antonia Zamora de Teran, titular de la cedula de identidad N° 884.247, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su padre José Virgilio González, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.348.912, para sus menores hijos, Beatriz América Colmenares, Berenice de Jesús colmenares, franklin Cristóbal colmenares, Virginia Colmenares y su persona Jazmin Cecilia Colmenares, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.158.985, 9.590.847, 9.590.846, 8.151.608, 8.151.606, respectivamente; en su orden una casa enclavada sobre un terreno de propiedad Municipal, tal como se evidencia de documento registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 10 de agosto de 1965, quedando inscrito bajo el N° 38, FOLIOS 75 AL 77, TOMO 2DO, del protocolo primero del año 1965, el cual tiene a bien consignar en copias certificadas.-
Indica, que posterior a dicha venta su padre José Virgilio González, decide regulizar la posesión que venía ejerciendo sobre el lote de terreno de propiedad Municipal sobre el cual estaba construida, la casa que antes había adquirido para sus menores hijos, y en fecha 30 de noviembre de 1976, procede a comprar el lote de terreno constante de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts2), al Distrito san Fernando del Estado Apure, por intermedio del Síndico procurador Municipal, para esa fecha Dra. Belkis Duarte Fernández, ubicada en la otrora calle Peñaloza, hoy pase libertador alinderado de la siguiente manera: Norte: casa del Sr. Francisco Flores y Baldomero Acevedo, en cien metros (100mts); Sur: Casa de María de Jiménez en cien metros (100mts); Este: Casa de la Sra. Soledad Quinto en doscientos metros (200 mts) y Oeste: Calle Peñaloza en doscientos metros (200mts).-
Que, en años más tarde específicamente en fecha 29 de enero de 2008, lamentablemente fallese su padre José Virgilio González, tal como se evidencia de acta de defunción N° 76, emanada en fecha 05 de agosto de 2020, por la Oficina del Registro Civil de Municipio San Fernando del Estado Apure. Quien prima facie era el que ejercía el señorío sobre el inmueble antes mencionado, por lo cual ante ese acontecimiento y aunado a la mayoría de edad que fueron cumpliendo los beneficiarios de la adquisición del inmueble en su totalidad, todos los hermanos copropietarios pasaron a ejercer sus derechos de propiedad sobre el referido inmueble para lo cual les adjudicaron correspondientes porciones del mismo, dejando incólume una porción restante, que es donde se encuentra enclavada el asiento principal del hogar que más de cuarenta y siete (47) años, les ha pertenecido como patrimonio familiar; que en los último doce 12 años, el mencionado inmueble estaba siendo habitado por la ciudadana Cecilia Virginia colmenares, y por tanto representa la cuota hereditaria de su propiedad sobre el inmueble.-
Por otra parte expone, que su sobrina Cecilia Virginia Colmenares, como representante de la cuota hereditaria de propiedad de su fallecida madre Berenice de Jesús Colmenares, con sus hijos era que venía habitando el inmueble en cuestión, hasta que en fecha 10 de noviembre de 2019, decidieron mudarse para algún sitio desconocido dejando el inmueble solo, situación que comenzó a preocuparla por el inminente riesgo que representa un inmueble deshabilitado por tiempo prolongado, resulta que su temor y preocupación se agravo, cuando en fecha 19 de julio de 2020, observa que llego un grupo de ciudadanos que empezaron a demoler las bienhechurías que por más de cuarenta y siete (47) años estaban enclavadas sobre el lote de terreno de las cuales es copropietaria; ante los daños que le estaban haciendo a su propiedad, les hizo el reclamo correspondiente a lo que ellos le manifestaron que estaban allí por mandato del supuesto propietario ciudadano Nawras Soujaa, precedentemente identificado, que en vista de la situación procedió a interponer una denuncia ante el Ministerio Publico, por invasión de inmueble y daños contra la propiedad privada en contra de dichos ciudadanos, tal como se evidencia en copias simples del acta de denuncia que tiene a bien consignar en el presente expediente, los daños que le fueron ocasionados por el ciudadano Nawras Soujaa, como pseudo propietario por intermedio de una cuadrilla de trabajadores bajo su mando, son de tal magnitud que implican la demolición total del inmueble dejando absolutamente inhabilitado y desechable lo que evidentemente comporta un grave daño patrimonial y económico a su persona como propietario del referido bien. Que antes la denuncia interpuesta, el ciudadano NawrasSoujaa, manifestó que el inmueble era de su propiedad por habérselo comprado a los ciudadanos Al Hossin Nasser Ramez y Salman Alhussain Nasser, precedentemente identificados, quienes fungieron como propietarios primigenios según en contrato de venta de ejidos en el anexo A, y que en base al referido documento es que protocolizan la segunda compra venta del inmueble.-
Igualmente alegan, la violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
De todo lo anteriormente expuesto, es por lo queSolicita: La Nulidad contra elcontrato de compra venta de ejidos de fecha 26 de julio de 2016, celebrado entre el Municipio San Fernando del Estado Apure, como parte contratante vendedor, representado por la ciudadana Alcaldesa Ofelia Padrón, y como parte contratante compradora a los ciudadanos AL HOSSIN NASSER RAMEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.882.901, y Salman Alhussain Nasser, titular de la cedula de identidad N° N° E-84593.323, el cual fue sustentado en el expediente catastral bajo el N° 0034-16 y que contó con la opinión favorable de la Sindicatura Municipal de fecha 4 de julio de 2016, y que además fue aprobada por el concejo municipal en sesión de fecha 21 de julio de 2016, según consta en oficio N° 048-2016, de esa misma fecha; por el Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 09 de agosto de 2016, donde se les adjudico en venta el lote de terreno alinderado de la manera siguiente: NORTE:yasmin delgado en cincuenta y dos (52 mts); SUR: Casa de Teresa Delgado, en cincuenta y dos metros (52mts); ESTE: Calle 24 de julio en catorce metros (14Mts); y OESTE: Paseo Libertador en catorce metros (14MTS), conforme a la cedula catastral N° 1722-16 de fecha 4 de febrero de 2016, el cual se encuentra comprendido entre los siguientes punto de y coordenadas P-1 (872330,53, E 668.540,31); P-2(872.33646; E668.591,97); P3(872.32255;E668.543,56)P-4(872.316,62; E668.541,90) P-1(N 872.330,53; E 668.540,31, el cual para mejor redacción, lectura e interpretación del recurso, en lo sucesivo se leerá y entenderá como el contrato de venta de ejidos); así como la Nulidad de su respetivo asiento registral 1. Matriculado con el N° 271.361.18761, correspondiente al libro del folio real del año 2016, mediante la cual fue protocolizado por ante la oficina del Registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 09 de agosto de 2016, donde quedo inserto bajo el N° 2016.976; tal como se evidencia de documento de venta, el cual consigna en copia certificada, marcada con la letra “A”.-
Asimismo, la Nulidad del asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28703, correspondiente al libro del folio real del año 2020, mediante el cual se inserto bajo el N° 2020.2085, la protocolización de un documento de fecha 12 de febrero de 2020, por ante la oficina de Registro Público del Municipio san Fernando del Estado Apure, donde los ciudadanos Al Hossin Nasser Ramet y Salman Alhussain Nasser, ambos titulares de la Cedula de identidad Nros V.-22.882.901 y E-84.593.323 respectivamente, en su carácter de pseudo propietarios del inmueble alinderado de la siguiente manera: NORTE: Yasmin delgado en cincuenta y dos (52 mts); SUR: Casa de Teresa Delgado, en cincuenta y dos metros (52mts); ESTE: Calle 24 de julio en catorce metros (14Mts); y OESTE: Paseo Libertador en catorce metros (14MTS), le venden al ciudadano Nawras Soujaa, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 30.832.741, tal como se evidencia de documento de venta, el cual para mejor redacción, lectura e interpretación del recurso, en lo sucesivo, se leerá y entenderá como el contrato de venta subsecuente.-
Alegatos del Representante de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
El ciudadano Ronny Enrique Gutiérrez Zapata, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 25 de septiembre de 2024, consigno ante la secretariade este Órgano Jurisdiccionalescrito contenido de una serie de alegatos entre ellos elsiguiente:
…Omisis…
-I-
En efecto el día 06 de diciembre de 2023, se recibió una denuncia en sede administrativa interpuesta por la ciudadana Jazmin Cecilia Colmenares, aquí recurrente, en la cual manifestó que el Municipio San Fernando, representado por la ciudadana Alcaldesa Ofelia Josefina Padrón Alvarado titular de la cedula de identidad N°8.153.220, celebro contrato de compra venta de ejido de fecha 26 de julio de 2016, con los ciudadanos Al Hossin Nascer Ramez, titular de la cedula de identidad N° 22.882.901 y Salman Alhussain Nascer, titular de la cedula de identidad N° E-84.593.323, el cual fue sustanciado en el expediente catastral bajo el N° 0034-16, y que contó con la opinión jurídica favorable de la Sindicatura Municipal de fecha 04 de julio de 2016, y que además fue aprobada por el Consejo Municipal en sesión de fecha 21 de julio de 2016, según consta en oficio N° 048-16, esa misma fecha por el cual el Municipio San Fernando Del Estado Apure , en fecha 09 de agosto de 2016, donde se les adjudico en venta el lote de terreno alinderado de la siguiente manera: Norte:Yasmin delgado en cincuenta y dos (52 mts); SUR: Casa de Teresa Delgado, en cincuenta y dos metros (52mts); ESTE: Calle 24 de julio en catorce metros (14Mts); y OESTE: Paseo Libertador en catorce metros (14MTS), conforme a la cedula catastral N°1722/16, de fecha 04 de febrero de 2016. El cual se encuentra comprendido entre los siguiente puntos y coordenadas P-1 (872330,53, E 668.540,31);P2(872.33646;E668.591,97);P3(872.32255;E668.543,56)P-4(872.316,62; E668.541,90) P-1(N 872.330,53; E 668.540,31. Que además denuncio que con dicha celebración del mencionado contrato se le violentaron sus derechos constitucionales, puesto que el municipio ya había enajenado dicho lote de terreno cuando le dio en venta en fecha 30 de noviembre del año 1976, por intermedio de su síndico procurador municipal para esa fecha Dra. Belkis Duarte Fernández a su partes José Virgilio González, titular de la cedula de identidad N° 3.348.912, para regularizar la posesión que venía ejerciendo sobre ese lote de terreno constante de (20.000 mts2), sobre el cual estaba construida la casa que antes había adquirido para sus menores hijos, dicho lote de terreno fue identificado con la ubicación en la otrora calle Peñaloza, hoy paseo libertador, alinderado de la siguiente manera Norte: Casa del Sr. Francisco Flores y Baldomero Acevedo, en cien metros (100 mts), Sur: Casa de María de Jiménez en cien metros (100 mts), Este Casa de la Señora Soledad Quinto en doscientos metros (200mts) y oeste: Calle Peñaloza en doscientos metros (200mts). En ese sentido como sustento de su denuncia consigno una serie de documentos en copias simples con vista a los originales para su debido cotejo y posterior tramitación.
… Omisis.
II
Que el contrato de compra venta de ejido celebrado entre el Municipio San Fernando del Estado Apure, representado por la ciudadana Alcaldesa Ofelia Josefina Padrón Alvarado, titular de la cedula de identidad N° 8.153.220, con los ciudadanos Al Hossin Nasser Ramez, titular de la cedula de identidad N° V-22.882.901, Y Salman Alhussain Nasser, titular de la cedula de identidad N° e-84.593.323, el cual fue jurídico favorable de la sindicatura municipal en sesión de fecha 21 de julio de 2016, según consta en oficio N° 048-16 de esa misma fecha, por el cual el Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 9 de agosto de 2016, les adjudico en venta el lote de terreno allí descrito. La primera inconsistencia, es que el mencionado contrato de compra venta de ejido, en su cláusula primera establece que el Municipio conviene en dar en venta un lote de terreno de origen ejidal, que le pertenece según título general de propiedad de los ejidos del Municipio San Fernando, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público de San Fernando Estado Apure, bajo el N° 32 folio43 al 65 protocolo I, del cuarto trimestre del año 1940, cuando el mencionado lote de terreno, según consta en la memoria histórica que reposa en los archivos, en la oficina de la Sindicatura Municipal, por intermedio de su Síndico Procurador Municipal para esa fecha Dra. Belkis Duarte, le dio en venta en fecha 20 de noviembre de 1976, al ciudadano José Virgilio González, antes identificado el lote de terreno de propiedad Municipal sobre el cual estaba construida la casa que estaba construida la casa que antes había adquirido para sus menores hijos, constante de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts), ubicado en la otrora calle Peñaloza, hoy paseo libertador, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de francisco flores y Baldomero Acevedo, en cien metros (100 mts); sur; casa María de Jiménez en cien metros (100 mts); Este: Casa de la Sra. Soledad Quinto en doscientos metros (200 mts); y Oeste: calle Peñaloza en doscientos metros tal como se evidencia de documentos de venta de fecha 30 de noviembre de 1966. Que el mencionado contrato de compra venta de ejido aquí impugnado partió de una falsa premisa al considerar el lote de terreno dado en venta como de propiedad ejidal, cuando el mismo según los datos antes mencionados y demostrados es de dominio privado desde el año 1976 y refrendado por el mismo municipio según la reforma total de la ordenanza sobre ejidos y terrenos propiedad Municipal del Municipio Autónomo san Fernando N° 824 de fecha 04 de marzo de 2016, en su artículo N° 12, en el cual establece lo siguiente “El Municipio reconocerá solo aquellas ventas o arrendamientos de ejidos o terrenos propios hechas con anterioridad a la promulgación de esta ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en las normas municipales, estadales y nacionales vigente para la fecha del contrato respectivo.
Por otro lado y no menos importante, tenemos que en materia contractual, para la validez de los contratos en el ordenamiento legal vigente se requiere la coexistencia de res elementos fundamentales como lo son 1° el consentimiento 2° objeto que pueda ser materia de contrato 3° causa licita, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.141 del Código civil venezolano, de esta amanera tenemos que el mencionado contrato de compra venta de ejido, aquí impugnado una vez verificada las irregularidades con la que se tramito el mismo, pone en evidencia que es inexistente el consentimiento legítimamente manifestado del propietario del terreno, además tenemos que el objeto del contrato es absolutamente invalido por cuanto el lote de terreno dado en adjudicación a los contratante compradores es inexistente por la sencilla razón de que el mismo es de dominio privado y según en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con la reforma total de la ordenanza, sobre ejidos y terrenos propiedad Municipal del Municipio Autónomo San Fernando, en su artículo N° 12 No Es Ejido, por lo que mal pudo haber sido, objeto de adjudicación por parte de este Municipio Municipal; y por si fuera poco la causa plasmada en el contrato es ilícita por cuanto en el supuesto de que el lote de terreno fuese sido de origen ejidal, el tramite que se le dispuso a la adjudicación resulto ser fraudulenta por incumplir con los protocolos y procedimientos establecidos tanto en la ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como en la reforma total de la ordenanza sobre Ejidos y terrenos propiedad municipal del municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, por lo que de conformidad con el artículo 4° en su único parágrafo de esta ordenanza antes mencionada también seria nulo de nulidad absoluta.-
III
Ante todo lo expuesto este despacho, de la Sindicatura conjuntamente con la anuencia directa de la ciudadana Alcaldesa Ofelia Josefina Padrón Alvarado, la cual desconocía absolutamente de este acontecimiento y comprometidos con el correcto, funcionamiento de la administración pública Municipal, una vez tramitada la denuncia interpuesta por la ciudadana Jazmin Cecilia Colmenares, titular de la cedula de identidad N° 8.151.606, sobre las irregularidades cometidas por algunos funcionarios adscritos a ese órgano Municipal, los cuales fueron corroborados, previo la respectiva investigación, que además están siendo objeto de profundización a los fines de establecer responsabilidades administrativas a que hubiere lugar.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la ciudadana Jazmín Cecilia Colmenares, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.151.606, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, mediante la cual solicita la Nulidad del contrato de compra venta de ejidos de fecha 26 de julio de 2016, celebrado entre el Municipio San Fernando del Estado Apure, como parte contratante vendedor, representado por la ciudadana Alcaldesa Ofelia Padrón, y como parte contratante compradora a los ciudadanos AL HOSSIN NASSER RAMEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.882.901, y Salman Alhussain Nasser, titular de la cedula de identidad N° N° E-84593.323, alegando a su favor violaciones de rango constitucional, siendo ello así, antes de entrar a revisar el fondo del asunto debatido pasa de seguidas quien decide a revisar los medios de pruebas ofrecidos en el presente recurso y al respecto observa:
De los medios de pruebas consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
1. Marcada A. Copia del Contrato de compra venta de Ejido, registrado en el asiento registral 1M matricula con el N° 271.3.6.1. 18761, correspondiente al libro del folio real del año 2016, mediante el cual fue protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 9 de agosto de 2016, donde quedo inserto bajo el N° 2016.976, cursante a los folios del 11 al 16.-
2. Marcada B.Copia del Contrato de Venta Subsecuente, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28703, correspondiente al libro del folio real del año 2020, mediante el cual se insertó bajo el N° 2020.2085, la protocolización de un documento de fecha 12 de febrero de 2020, por ante la oficina del Registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual riela a los folio del 17 al 21 de presente expediente.-
3. Marcada C.Copia certifica del Documento debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure,en fecha 10de agosto de 1965, quedando inserto bajo el N 38, folio 75 AL 77, tomo 2do del protocolo primero del año 1965, el cual riela a los folios del 27 al 30.-
4. Marcada D. Copia certificada de Documento de compra del lote de terreno constante de veinte mil (20.000 mts2) al Distrito San Fernando del Estado Apure, de fecha 30 de noviembre de 1976, cursante en autos a los folios del 27 al 30.
5. Marcada E. Copia debidamente certificada de Acta de Defunción N° 76, del de cojus José Virgilio González, emanada en fecha 05 de agosto de 2020, por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
6. Marcada con la letra F. Copia de acta de entrega de expediente llevado ante el Ministerio Publico, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Jasmin Cecilia Colmenares de Delgado.
7. Marcada con la letra “G”, copias simples de imágenes fotográficas donde se evidencia daños causados a bien mueble.-
8. Marcada con la letra H. escrito de fecha 23 de febrero de 2024, mediante la cual el ciudadano Abg. Ronny Gutiérrez, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, le da respuesta a la ciudadana JASMIN CECILIA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 8.151.606.-
Ahora bien, en lo que respecta a las documentales marcadas con las letras A, B, C, D,E, considera quien aquí decide que las mismas constituyen documentos Públicos, en tal sentido este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Por otro lado, en relación a las documentales marcadas con las letras F, y Heste Tribunal considera que las mismas constituyendocumentos Publico administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la documental marcada con la letra G, este Tribunal observa que se trata de copias simples de fotografía, en ese sentido, el referido material fotográfico, se trata de un medio de prueba libre, conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil quedando a la sana crítica de ésta operadora de justicia, pudo constatar que la parte no promovió otros medios de pruebas que tienden a mostrar la autenticidad de las mismas, tales como rollo o chip, en caso de que se tratara de una cámara digital, identificar a la persona que realizó las pruebas fotográficas, aunque si señalando de manera exigua las circunstancias de tiempo, modo y lugar.En tal sentido, esta Jurisdicente las aprecia como un indicio de las características del terreno objeto del litigio. Así se establece.
Por otro lado, en la oportunidad legal correspondienteel representante legal del tercer interesado en el presente recurso promovió los siguientes medios probatorios:
Marcado “1”.Original deEscritosuscrito por el ciudadano NawrasSoujaa, Titular de la cedula de identidad N° V-30.832.741, dirigido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Apure, con acuse de recibido de fecha 25/03/2021, cursante en autos específicamente al folio ciento cincuenta y dos (152).
Marcado “2”. Original de Cedula Catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 15 de Abril de 2021, perteneciente al ciudadano SoujaaNawras, titular de la cedula de identidad N° 30.834.741, cursante en autos al folio ciento cincuenta y tres (153).
Marcado “3”. Original de Recibo de caja, de fecha 26 de Abril de 2021, emitido por el Servicio Autónomo de administración Tributaria San Fernando (SATSFER), cursante en autos específicamente al folio ciento cincuenta y cuatreo (154).
Marcado “4”. Original de Recibo de cancelación de aseo urbano y domiciliario, de fecha 15 de abril de 2021, debidamente emitido por la Alcaldía del Municipio San Fernando dirección de catastro y ejidos, por un monto de 6.050.000,00, constante en autos al folio cinto cincuenta y cinco (155).
Marcado “5”. Original de Recibo de caja N° 181732, de aseo urbano de fecha 15 de Abril de 2021, emitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributario del Municipio San Fernando del Estado Apure, por un monto de 6.050.000, cursante en autos al folio ciento cincuenta y seis (156).
Marcado “A”.Original, de documento de compra-venta, debidamente registrado ante el Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el N° 2020.2085, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.6.1.28703, correspondiente al libro de Folio Real del año 2020,de fecha 12 de Febrero del 2020, el cual consta en autos específicamente desde el folio ciento cincuenta y siete (157) hasta el folio ciento cincuenta y nueve (159) con su respectivo vuelto.
Así las cosas, en relación a las documentales marcadas con los Nrs 1, 2,3,4 y 5, este Tribunal considera que las mismas, constituyen documentos Públicos administrativos, y al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
De las pruebas presentadas por parte del representante legal de la parte recurrente de autos:
1. Ratifico los medios de pruebas ofrecidos aportados con el escrito recursivo marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I y J.
2. Promovió el valor probatorio de un ejemplar de la Reforma Total de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipaldel Municipio Autónomo de San Fernando, Promulgada en fecha 04 de marzo del año 2016, consignada en copia simple en la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de septiembre de 2024.
3.Marcado con la letra “D”.Exhibición de Documento de fecha 30 de Noviembre del año 1.976, mediante al cual el Distrito San Fernando del Estado Apure (Hoy Municipio San Fernando), por intermedio de su Síndico Procurador Municipal le vendió al ciudadano José Virgilio González, Titular de la cedula de identidad N° V- 3.348.912, un lote de terreno para sus menores hijos, constantes de veinte mil metros cuadrados (20.000 Mts2).
Ahora bien, en relación a las documentales marcadas con los Nros2 y 3, este Tribunal considera que las mismas, constituyen documentos Públicos administrativos, y al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Ello así, una vez analizadas las pruebas Ut supra señaladas, observa quien aquí decide que en fecha 30 de septiembre del año 2024, se llevó a cabo la audiencia de Juicio, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al que compareció la representación judicial de la parte recurrente, abogados Rubén Darío Fontaines y Cesar Orlando Esqueda, ya identificados, asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado Ronny Gutiérrez Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.343, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, por otro lado comparecieron los ciudadanos, Soujaa Nawras acompañado por el abogado Gerson Torres inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.916, y el ciudadano Alhussain Nassr Salman asistido por el abogado Lanz Calderón Nabor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.342. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del ministerio público. En tal sentido, la parte recurrente expuso los siguientes alegatos:
…Omisis…
…”Buenos días todos presentes, en esta audiencia esta representación de la parte recurrente procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el recurso de nulidad interpuesto, en el cual estamos pidiendo a este órgano jurisdiccional declare la nulidad absoluta del contrato de compra venta de del terreno ejido celebrado entre el municipio san Fernando y los ciudadanos Ramess y el ciudadano Salman ya identificados en el escrito recursivo, ello en fundamento a que el lote de terreno que consideraron erróneamente como ejido en realidad es de propiedad privada por cuanto el municipio de forma previa enajenó en el año 1976 mediante la representante dra Belkis Duarte tal como consta en el documento de propiedad inserto en el expediente, cabe resaltar que aproximadamente 10 años después de la compra venta los propietarios ya poseían el terreno desde el año 1965 que compraron las bienhechuría enclavadas sobre el mismo, es decir que ejercen posesión por el lapso 59 años y una posesión legitima de propiedad por 49 desde que compraron al municipio por lo tanto al proceder el municipio en 2016 a efectuar la venta a los ciudadanos mencionados lo hizo de manera fraudulenta en violación del 115 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho de propiedad privada en consecuencia debe ser declarado nulo según el artículo 25 de la ley antes señalada, también pedimos la nulidad de los asientos registrales subsecuentes señalado en el artículo recursivo en los anexos A y B por ser engendrados de este contrato viciado de nulidad absoluta. Por ultimo queremos manifestar que queremos consignar en esta audiencia o por secretaria un ejemplar de la ordenanza municipal sobre ejidos y terrenos de la propiedad municipal con vigencia del año 2016 así como síntesis de los argumentos esgrimidos en esta audiencia a los fines de que el síndico pueda ejercer el control de evacuación de dicha normativa, manifieste su real existencia y vigencia. O por el contrario la impugne de considerar procedente. Es todoAsimismo se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada para lo cual se le confieren 15 minutos para que exponga sus alegatos y expuso: ‘’ esta representación del Municipio ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito consignado donde narramos los hechos de la cuales estamos siendo objeto todos los presentes y que se abra el lapso probatorio para que el municipio consigne las pruebas a fines de dilucidar y que el tribunal aplique justicia. Es todo’’ En este estado, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de los terceros intervinientes para cual se les concede el lapso de 15 minutos para exponer sus alegatos y expuso el Abg Gerson Torres: ‘’Primeramente buenos días, ciudadana juez y demás presentes, como punto previo no dilatorio sino para que se resuelva en sentencia definitiva planteo dos con sideraciones importantes en el proceso, alego la Caducidad de la acción, tal como reposa en las actas procesales, se evidencia que la presente acción presentada en fecha 16 de abril de 2024 y en fecha 22 de abril de 2024, asimismo vemos que el acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita es de fecha 21 de julio 2016, es por lo que alego esta caducidad conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinal 1. Debemos tener presente que la parte accionante son terceros en las relaciones contractuales de los actos de compra vente celebrado entre el municipio y los hermanos Nasser quienes le vendieron el terreno a mi representado, asimismo se evidencia en actas procesales que el accionante interpuso denuncia ante el ministerio publico específicamente en la fiscalía vigésima del ministerio público por presunta invasión a la propiedad privada efectuada por mi representado. Esa denuncia inicio el 26 de agosto del 2020, donde inició la parte investigativa y todo lo que conlleva ese trámite ante el ministerio público, aunado a esto mi representado en vista de la denuncia recurre al ministerio en fecha 25 de marzo de 2021, se consigna los escritos de ventas que se pretenden anular, y sus anexos, siendo así cabe preguntarse una vez que ella es parte de esa denuncia y mi representado consigna escritos con documentos que pretenden anular porque no intentó la acción en el año correspondiente? la intenta en el año 2024? cuando han transcurrido más de 2 años y medio? Alegan los accionantes en su escrito libelar en el capítulo 1 en el cual hacen confesión de que el lote de terreno de 20 mil metros cuadrados sobre la cual se alega ser copropietaria se hicieron adjudicaciones entre los propietarios. En ese sentido si hubo tales adjudicaciones, es de preguntarse, cual es la cantidad de terreno que le corresponde? esto indica que ese documento que anexan pierde vigencia porque queda sin efecto. En consecuencia, esta es una causal de inadmisibilidad. Para concluir en lo que respecta al fondo niego rechazo y contradigo en sus partes lo esgrimido en el escrito libelar e impugno al documento literal D y literal C que acredita las bienhechuría. Ese documento no consta de autenticación, no consta de nota de registro, por lo tanto no guarda relación ni compagina con el documento que se le acredita a mi representación el cual consta que la propiedad es de 728 metros cuadrados y lo que ellos presentan no guarda en absoluta ninguna relación, el documento de 20mil metros, documento literal C, el metraje es distinto y los linderos son distintos. Es todo’’. En este estado Se le concede el derecho de palabra al abogado Nabor Lanz: ‘’buenos días a todos los presentes, como primer punto le observo al tribunal y alego en la presente causa tal como lo alego el abogado Gerson la caducidad de la acción, de manera más sencilla, el acto administrativo atacado nació en 2016, entendido que el recurrente ciudadana Jazmín Colmenares, como no formaba parte del procedimiento administrativo no tenía conocimiento del mismo, es por ello que una vez teniendo el conocimiento la misma de la existencia de los documentos atacados a través de la consignación del ciudadano Nwrass en la vindicta publica es a partir de dicha fecha que al recurrente le nace el derecho de atacar la nulidad del acto donde ella sienta que se le menoscabaron sus derechos constitucionales. Es por ello que al haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 32 numeral 1 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, es decir 180 días una vez conociendo el mismo, opera la institución de la caducidad, todo lo cual consta en el expediente de especies. Es por ello que solicitó al tribunal por cuanto dicha institución es de orden público, verifique los extremos procedencia y sea declara in liminelitis asimismo en nombre de mi asistido ciudadano Salman niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acción incoada por cuanto la adquisición del lote de terreno que se describe en el documento atacado de nulidad fue una compra de buena fe y cumpliendo cada uno de los requisitos administrativos para el mismo. Asimismo solicito la apertura del lapso probatorio. Y me reservo el derecho en la oportunidad de atacar los medios probatorios del recurrente, igualmente en caso de ser necesario acogerme al principio de la comunidad de la prueba, solicitando sea declarado sin lugar’’. En este estado se le concede el derecho a réplica a la representación judicial del recurrente para lo cual se le concede el lapso de 5 minutos para que exponga sus alegatos y expuso el Abg. Cesar Esqueda: ‘’este representación judicial pide al tribunal desestime los argumentos esgrimidos por los representación judicial de los terceros, del tercer interesado en cuanto a la caducidad de acto impugnado por la sencilla y una razón de que en esta causa no se impugna acto administrativo sino que se ejerce un recurso de nulidad sobre el contrato de venta de Ejido ya especificado en el escrito recursivo. Por lo tanto no es susceptible de la sanción de caducidad. Es todo’’. Asimismo la representación de los terceros interesados hace uso de la contra replica para lo cual se le conceden 5 minutos y expuso el abogado Nabor Lanz: ’’le observo al tribunal con relación a la réplica que está errando al pretender investir una venta de lote de terreno emanado de un ente municipal con un acto que no posee carácter administrativo, observándole que todo acto emanado del poder público sea nacional estadal o municipal con efectos particulares que crean derechos y obligaciones se entiende como acto administrativo sin importar el objeto de este como en este caso sería una venta, es por lo que se insiste que en el presente caso opera claramente la caducidad legal. Es todo’’. Se le concede el derecho de palabra al Abg. Gerson Torres y expuso: ‘’ Primero, insisto en la caducidad de la acción y se declare la inadmisibilidad, segundo, hay contradicción en la parte accionante ya que ellos sostienen en su escrito y de manera verbal, que ellos demandan nulidad del acto administrativo y en consecuencia, los contratos que pretenden anular, es decir, que el tribunal no tendría competencia, ya que estaríamos hablando de la competencia del tribunal civil, ya que sostienen que están atacando el contrato de compra venta. Es todo’’.-
De la Prueba de Inspección.
Mediante auto para mejor proveer de fecha 14 de enero de 2025, se fijó Inspección Judicial sobre el lote de terreno ubicado en la otrora calle Peñaloza, hoy Paseo Libertador, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa del Sr Francisco Flores y Baldomero Acevedo, en cien metros (100 Mts); Sur: Casa de María de Jiménez, en cien metros (100 Mts); Este: Casa de la Sra. Soledad Quinto, en doscientos metros (200 Mts); y Oeste: Calle Peñaloza en doscientos metros (200 Mts), razón por la cual, en su oportunidad legal este Tribunalse trasladó hasta el referido lugar y dejo constancia de lo siguiente:
Omisis.
…En este estado se deja constancia que en el presente traslado se encuentran presentes por parte del Tribunal la Abg. Dessiree Hernández Rojas, Jueza Superior Contencioso, la Abogada Aminta López de Salazar, Secretaria Titular y el Abg. Antonio Mendoza, en su condición de Alguacil Accidental. Asimismo se deja constancia de la presencia del ciudadano juan Flores, Asistente de Tribunal, igualmente se encuentran presentes los ciudadanos: Renny José Chavez, Carlos Alberto Bolívar y Elías Ceferino Navarro, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.903.577, 13.254.511 y 8.156.127, respectivamente en su condición de técnicos de Campos, los cuales fueron asignados por el (MINHVI). Asimismo, se deja constancia de la presencia del ciudadano Renny Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° 10.619.897, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, por otra parte se encuentra presentes el ciudadano José Alexander Silva Rivas, titular de las cedula de identidad N° 18.016.356, en su condición de Fiscal I, de la Dirección de Catastro, ejido Municipal y el ciudadano Wilmer José Burgos González, titular de la cedula de identidad N° 13.639.799, como Asesor de la Sindicatura. Asimismo se deja constancia de la presencia del ciudadano Nawras Sowaa, titular de la cedula de identidad N° 30.832.741, en su condición de co-demandado, asi como el abogado Gerson G. Torres C., titular de la cedula de identidad N° 16.270.482, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.270.482, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.916, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, antes mencionado. Asimismo se deja constancia de la presencia del ciudadano EDWAR ASDRUBAL FLORES HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 18.327.918, en su condición de 1er Oficial de la Policía Estadal, quien sirve como apoyo de la Fuerza Pública. En este Estado la ciudadana Jueza, procede a Juramentar los expertos y lo hace de la siguiente manera ciudadano Renny José Chavez, se interpuso del Juramento de Ley. Ciudadano Carlos Alberto Bolívar, se impuso del juramento de Ley quien presto el juramento, ciudadano Elías Ceferino Navarro, se impuso del juramento de Ley, en este estado se procede a evacuar a evacuar el único particular de la presente inspección en que se le ordena a los ciudadanos expertos procedan a realizar la misma, haciendo lectura al auto que acordó la referida inspección judicial para la cual se da lectura del mismo. y en vista que la parte codemandada presenta dos documentos de propiedad alegando que del terreno que se encuentran constituido, este Tribunal, es por lo que se le indica a los referidos expertos que bajo sus máximas experiencias informe a este Tribunal si tales linderos corresponden con los del documento de propiedad aquí presentados. En este estado se ordena hacer copia simple a los expertos designados de los referidos documentos, en tal sentido, los ciudadanos expertos solicitan el derecho de palabra para lo cual se le concede y manifiestan lo siguiente: “concluido el acto el cual nos correspondía en realizar la experticia es por lo que solicitamos a este Tribunal un lapso de diez 10 días hábiles para la consignación del respectivo informe”, en este estado, tomo el derecho de palabra la ciudadana jueza y otorga el lapso respectivo. En este estado se insta a la parte codemandado, ciudadano Nawras Sowaa, que provea copia simple de los referidos documentos que tiene en su poder a los fines de ser entregados a los expertos y un ejemplar para hacer agregado al expediente. En este estado el ciudadano antes mencionado manifestó no mantener impedimento alguno para la consignación de las referidas copias, para lo cual solicita un lapso de quince 15 minutos para su reproducción, vencido como se encuentra el lapso de los 15 minutos, fueron consignadas las copias simples solicitadas, para lo cual en este estado se le hace entrega de las mismas. En este estado, toma el derecho de palabra la ciudadana jueza y expone: “No habiendo que otro punto que evaluar, se da por concluido el presente acto y el Tribunal se retira a su sede habitual, siendo las 12:35 AM”. Se leyó, termino y conforme firman”.
En cuanto a la referida prueba de Inspección Judicial, considera quien aquí decide que la misma constituye un documento Público, en tal sentido este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Por otra parte, fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de febrero de 2025, Informe de experticia suscrito por los ciudadanos RENNY José Chavez, Elias Ceferino Navarro y Carlos Alberto Bolívar, titulares de las cedula de identidad Nros. 12.903.577, 8.156.127 y 13.254.511, respectivamente, expertos Juramentadosmediante el cual dejaron constancia de lo siguiente:
…Omisis.
Análisis táctico y resultado de la evaluación.
Se trata de un terreno ubicado en la zona centro de la ciudad de San Fernando de Apure, cercado con una cerca provincial de rejas laton y zinc en sus perímetros este y oeste en cuya área solo existe vegetación herbácea, escombros y los restos de lo que en algún momento fue una vivienda (ve imágenes anexas).-
De acuerdo al objeto del presente informe técnico y con los datos de campo tomados con las diferentes herramientas y equipo de poyo, hemos logrado establecer la georeferenciacion, los linderos área y perímetro del terreno objeto de la demanda, los cuales son los siguientes:
Georeferenciacion o ubicación exacta: sector centro, entre paseo libertador y prolongación de la calle 24 de julio, frente a las instalaciones de la Policía Municipal, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, Venezuela.
Área Total: 1.470, 00 M2.
Perímetro: 166,58 Ml.-
Linderos: según lo obtenido en la entrevista realizada a los vecinos del terreno que se encuentra en estudio, durante el trabajo de campo se obtuvieron los siguientes datos en cuanto a los linderos:
Norte: terreno ocupado por jazmín de delgado y Frank delgado, Sur: terreno ocupado por maría vilera Hernández y Víctor Manuel silva (iglesia anunciadora de sion), este: prolongación de la callo 24 de julio y terrenos ocupados por Víctor Manuel silva (iglesia anunciadora de sion), y Oeste: paseo libertador.
… Omisis
CONCLUSIONES: En atención a lo solicitado por el juzgado superior contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado apure y municipio Arismendi del estado barinas, luego de desarrollar y analizada la información concluimos que:
- El área total de terreno es, un mil cuatrocientos setenta metros cuadrados (1.470,00 m2).
- El perímetro total de terreno es ciento sesenta y seis metros con cincuenta y ocho centímetros lineales (166,58 ml).
- Los dos 2, terrenos que en este caso se presentan como insertos en esta área total antes descrita efectivamente se encuentran dentro del área levantada con la observación, de laguna diferencia leves en cuanto a las dimensiones (debido a las apreciaciones humanas antes o ahora y/o por el nivel de precisión de los equipos GPS, en ese momento).
- Para completar el informe se incorpora la siguiente información:
. ANEXO N1° copia del acta de constitución del Tribunal realizada el día de la inspección judicial del terreno.
. ANEXO N° 2, copia de documento suministrado por el Tribunal relacionado por la causa; copia de dos 2 documentos de propiedad de igual número de terrenos que se encuentran insertos en área de terreno en Litis.
. ANEXO N° 3, Fotografía tomada durante la inspección judicial, durante los trabajos del levantamiento del informe.
. ANEXO N° 4, plano satelital del predio y la superposición del terreno.
. ANEXO N° 5, plano que hemos elaborado con la información de campo, correspondiente al predio materia de Litis, donde se refleja los datos obtenidos del levantamiento técnico.
. ANEXO N° 6, plano que hemos elaborado con la información de campo, correspondiente al predio materia de Litis, donde se puede visualizar los dos 2 terrenos dentro del área de estudio.
Ahora bien, conforme a los alegatos presentados por ambas partes y a los elementos probatorios producidos en la presente causa, así como analizada la situación controvertida y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
En el presente caso la ciudadana Jazmin Cecilia Colmenares, plantea la Nulidad delcontrato de compra venta de ejidos de fecha 26 de julio de 2016, celebrado entre el Municipio San Fernando del Estado Apure, como parte contratante vendedor, representado por la ciudadana Alcaldesa Ofelia Padrón, y como parte contratante compradora a los ciudadanos AL HOSSIN NASSER RAMEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.882.901, y Salman Alhussain Nasser, titular de la cedula de identidad N° N° E-84593.323, el cual fue sustentado en el expediente catastral bajo el N° 0034-16 y que contó con la opinión favorable de la Sindicatura Municipal de fecha 4 de julio de 2016, y que además fue aprobada por el concejo municipal en sesión de fecha 21 de julio de 2016, según consta en oficio N° 048-2016, de esa misma fecha; por el Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 09 de agosto de 2016, donde se les adjudico en venta el lote de terreno alinderado de la manera siguiente: NORTE:Jasmin delgado en cincuenta y dos (52 mts); SUR: Casa de Teresa Delgado, en cincuenta y dos metros (52mts); ESTE: Calle 24 de julio en catorce metros (14Mts); y OESTE: Paseo Libertador en catorce metros (14MTS), conforme a la cedula catastral N° 1722-16 de fecha 4 de febrero de 2016, el cual se encuentra comprendido entre los siguientes punto de y coordenadas P-1 (872330,53, E 668.540,31); P-2(872.33646; E668.591,97); P3(872.32255;E668.543,56)P-4(872.316,62; E668.541,90) P-1(N 872.330,53; E 668.540,31, el cual para mejor redacción, lectura e interpretación del recurso, en lo sucesivo se leerá y entenderá como el contrato de venta de ejidos); así como la Nulidad de su respetivo asiento registral 1. Matriculado con el N° 271.361.18761, correspondiente al libro del folio real del año 2016, mediante la cual fue protocolizado por ante la oficina del Registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 09 de agosto de 2016, donde quedo inserto bajo el N° 2016.976; tal como se evidencia de documento de venta, el cual consigna en copia certificada, marcada con la letra “A”. y la Nulidad del asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28703, correspondiente al libro del folio real del año 2020, mediante el cual se inserto bajo el N° 2020.2085, la protocolización de un documento de fecha 12 de febrero de 2020, por ante la oficina de Registro Público del Municipio san Fernando del Estado Apure, donde los ciudadanos Al Hossin Nasser Ramet y Salman Alhussain Nasser, ambos titulares de la Cedula de identidad Nros V.-22.882.901 y E-84.593.323 respectivamente, en su carácter de pseudo propietarios del inmueble alinderado de la siguiente manera: NORTE: yasmin delgado en cincuenta y dos (52 mts); SUR: Casa de Teresa Delgado, en cincuenta y dos metros (52mts); ESTE: Calle 24 de julio en catorce metros (14Mts); y OESTE: Paseo Libertador en catorce metros (14MTS), le venden al ciudadano Nawras Soujaa, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 30.832.741, tal como se evidencia de documento de venta, el cual par mejor redacción, lectura e interpretación del recurso, en lo sucesivo, se leerá y entenderá como el contrato de venta subsecuente, tal solicitud de nulidad, es en virtud que la recurrente de autos alega ser la propietaria del inmueble antes señalado, alegando a su favor derechos de rango constitucional.-
En este sentido, esta juzgadora observa que consta en autos al folio 27 al 30 del presente expediente relacionado a la regulación de posesión del inmueble objeto de litigio, el cual señala como propietaria a la recurrente de autos, por otro lado consta en autos documentos de venta celebrados entre el Municipio y los ciudadanos Al Hossin Nasser y Salman Alhussain, cursante a los folio 17 y 18 del presente expediente, asimismo consta al folio 18 y 19 compra venta celebrada entre los ciudadanos Al Hossin Nasser y Salman Alhussain y Nawras Soujaa, ambas ventas relacionadas con el mismo inmueble, siendo ello así, quien decide una vez llevada a cabo la Inspección judicial cursante en autos alos folio 238 al 242; y analizada como ha sido las características del informe presentado por los técnicos expertos, cursante a los folios 233 al 254, el cual describe que los dos 2 terrenos se encuentran insertos en esta área total descrita en el referido informe.
Ahora bien con respecto a los argumentos ante planteado, se hace necesario citar Sentencia N° 2012-0333, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de febrero de 2012, caso: Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS):
“Ahora bien, en concordancia con lo señalado por la parte apelante, esta Corte estima de vital importancia determinar la naturaleza del acto de donación invocado, el cual guarda intima relación con aquel que se impugna, y a cuyo efecto resulta conveniente citar lo establecido en la sentencia aludida por ésta, es decir, la decisión Nº 1025 dictada en fecha 3 de mayo del 2000 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se explicó en abundancia la naturaleza de los denominados “actos separables”, determinando que:
“Nada escasas son las referencias doctrinales, tanto nacionales como extranjeras, contenidas en el texto del fallo que se comenta en relación al tratamiento del tema objeto de estudio, mereciendo destacarse especialmente las que se transcriben a continuación:
‘... El criterio general de que la nulidad de los contratos, por ilegalidad o inconstitucionalidad, debe tramitarse por el procedimiento de los recursos de nulidad, tiene además su fundamentación en la naturaleza de la actividad contractual de la Administración, que diversos autores -y entre nosotros el doctor José Araujo Juárez en su trabajo sobre ‘El procedimiento administrativo y los contratos de la Administración’ (publicado en el libro Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos, antes citado)-, asimilan a la teoría de los actos coligados. En este sentido, expresa el autor citado (p.32) que:
‘... El fenómeno de la coligación significa, pues, que el acto antecedente es susceptible de determinar de una manera total o parcial el acto consecuente, y que el acto consecuente, a su vez es susceptible de ser determinado total o parcialmente por el acto antecedente. Esta determinación se refiere no sólo a la causa, sino a todos los elementos de validez del acto, y se predica no sólo entre dos actos, sino entre toda la serie de actos que se manifiestan, sucesivamente, como antecedentes y consecuentes hasta llegar al consecuente final, que es el contrato (Barra, Los actos administrativos contractuales, Buenos Aires, 1989) ...’.
A esta vinculación entre las actuaciones administrativas unilaterales y los acuerdos de voluntad, se refirió esta Corte, cuando en su sentencia N° 147, del 23 de febrero de 1994, expresó:
‘... La relación que existe entre el contrato administrativo y el acto (acuerdo) mediante el cual la Administración decide celebrarlo, ha llevado a esta Sala a identificar, con razón, esos actos unilaterales con el propio contrato administrativo (Vid. Sentencia del 30 de julio de 1992. Caso: EMILIA FONT DEDOMÍNGUEZ, Expediente N° 8230).
La identificación entre el acto unilateral por cuyo intermedio se acuerda celebrar un contrato administrativo y el contrato mismo, es -a juicio de la Sala- admisible tanto para precisar el órgano al cual compete el conocimiento de las acciones de nulidad que se propongan contra los referidos actos, como para determinar el trámite procesal aplicable a esas pretensiones de nulidad ...’
La vinculación que existe entre los actos unilaterales y los acuerdos de voluntad no significa que los primeros no puedan ser objeto de impugnación, en sede administrativa o jurisdiccional, aisladamente considerados. En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia y doctrina francesas con relación a los llamados ‘actos separables’, en conceptos que han sido acogidos por esta Suprema Corte, con algunas modificaciones en cuanto a sus consecuencias, en diversas sentencias, y particularmente en la que se cita a continuación:
‘... La expuesta forma de razonar, encuentra su fundamento en la llamada por la doctrina ‘teoría del acto separable’ explicada con particular claridad por el profesor De Laubadere:
‘La jurisprudencia admite en efecto la teoría de los actos separables según la cual las decisiones administrativas que puedan ser aisladas de la conclusión misma del contrato en el conjunto de procedimiento contractual, son susceptibles de ser atacas directamente’ (De Laubadere, André: ‘Traite de DroitAdministratif’).
[…Omissis…]
Es oportuno observar que, de acuerdo a la doctrina que citamos, los actos separables -que se refieren a la preparación, competencia y adjudicación del contrato- no tienen que ser, necesariamente, impugnados en forma separada. Esta doctrina lo que hace es dar al particular interesado la POSIBILIDAD DE ESCOGER entre solicitar la nulidad de los actos preparatorios, o pedir la nulidad del contrato, independientemente de que éste sea administrativo o de derecho común […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].
De la detallada exposición hecha en el fallo parcialmente transcrito, esta Corte puede apreciar un elemento común a todos los criterios esbozados, y es que la existencia de los llamados “actos separables” a los que ha hecho alusión la actora, se verá siempre condicionada a la presencia de un contrato administrativo el cual los actos separables estén dirigidos a formar.
En efecto, se puede concluir que la naturaleza misma de los actos separables obedece, primordialmente, a la necesidad de extender el ejercicio de los medios de impugnación que ofrece el ordenamiento jurídico contra aquellos actos susceptibles de ser considerados individualmente y en forma separada de un contrato a cuya celebración convergen en definitiva, ello sin que su mera invocación conduzca a deducir consecuencias distintas relacionadas con la determinación del procedimiento a seguir para la impugnación del contrato mismo, aún cuando tal impugnación se fundamente en la nulidad de uno de esos actos previos o separables” (Negrillas agregadas).
En el presente caso ciertamente la parte actora no solicita la nulidad del contrato de compra venta “registrado en fecha nueve de Noviembre de 1999 bajo el Nº 3, Tomo 5, Protocolo 1º que se anexa marcado con la letra ‘G’ basados en los acuerdos de Cámara Municipal en sus sesiones números 73 y 74 de fechas 20-07-1999 y 3-8-1999 según acuerdo CM-402-99 (…)”, no obstante, ello no implica, conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada que la parte no pueda impugnar los actos previos al contrato, por lo que resulta infundado el argumento expuesto, más aún cuando el artículo 108 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad de Municipal publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1177, AÑ0 XLII, de fecha 14 de octubre de 1997, señala que “Se considerará implícita en toda concesión en uso o adjudicación, el derecho del Municipio a resolver el contrato y rescatar la parcela objeto del mismo, al ser comprobada alguna falsedad en las declaraciones efectuadas por el solicitante”.
Así las cosas, una vez analizando el fondo del asunto debatido se tiene que la parte recurrente alegó ser la propietaria del lote de terreno hoy objeto de controversia en virtud que el mismo le fue adjudicado a su padre en fecha 05 de agosto de 1965, razón por la cual quien aquí suscribe debe precisar que la administración para disponer del mismo debió llevar a cabo los correspondiente procedimiento regulados por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal y como lo es el Procedimiento de Rescate o la Rescisión del contrato de ser caso.
Siendo ello así, en consideración de lo evidenciado en el expediente, se observa que la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, realizo una segunda adjudicación dentro del mismo lote de terreno que ya había sido adjudicado al ciudadanoJosé Virgilio González, no pudiéndose verificar que esta la (Administración), haya realizado cualquier acto administrativo correspondiente dentro del ámbito de su competencia, en lo relativo a una desafectación o rescate para posterior realizar nueva adjudicación sobre el ya lote de terreno tantas veces señalado, antes tal circunstancia se hace necesario traer a colación lo siguiente:
DE LOS EJIDOS, LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y SU RESCISIÓN.
Observa este Tribunal Superior que el lote de terreno anteriormente descrito, fue adjudicado a la parte recurrente en el año 1976, la cual se hiciera a través de un contrato celebrado entre el Municipio San Fernando y el Señor José Virgilio González, hoy fallecido,quien con anterioridad ya había adquirido las Bienhechurías en clavadas en terreno Municipal de la ciudadana Virginia Antonia Zamora Teran , esto con el fin de expansión del lote de terreno legalización de la venta del terreno en la que se encontraba enclavada la referida Bienhechurías, este posee caracteres que lo separan de aquellos que se encuentran regidos por las normas de derecho común, ya que el mismo es un terreno de propiedad municipal que fue cedido a particulares bajo figuras distintas a las establecidas en la ley sustantiva civil, es decir, el mismo es distinto a aquellos inmuebles de uso privado ya que éste es de origen ejidal. Así, conforme a las leyes que regulan el uso, adjudicación y enajenación de este tipo de inmuebles, se entiende que la administración está facultada para invalidar aquellos instrumentos (contratos) en los cuales se detecte la violación de alguna norma que atente contra el fin social por el cual dichos inmuebles son cedidos a los particulares, bien porque la norma quebrantada sea de orden constitucional, legal o sub-legal o porque no se le dio el uso adecuado al inmueble en cuestión.
Ante este panorama, se infiere que dichos inmuebles poseen un carácter inalienable, público e imprescriptible, ello así porque su uso configura un interés que reposa sobre las nociones de lo que es el orden público, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 865, expediente 00-0718, de fecha 22 de Abril de 2003, bajo ponencia del Magistrado Antonio García García, respecto a los terrenos de origen ejidal sostuvo lo siguiente:
“(…) cabe destacar que, tanto la Constitución de 1961 en sus artículos 26, 29, 30 y 31, ordinal 1°, reiterados en la Carta Magna de 1999 en sus artículos 168, numeral 2, 169, 178, 179, numeral 1 y 181, y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, establecen el régimen de competencias que detentan los Municipios para administrar los ejidos, el cual está comprendido dentro de un marco jurídico demanial, considerado así por ser bienes del dominio público al estar dichos terrenos destinados a una finalidad de interés público, carácter éste que los hace inalienables e imprescriptibles.
Sin embargo, existe una excepción a este principio, el cual, viene enmarcado cuando los mismos han sido sometidos a un proceso de desafectación, que de cumplirse, permite su negociación como bienes intracomercium.
Este marco jurídico ha sido el resultado de varias modificaciones que han girado en torno a la naturaleza de estos terrenos, ya que los ejidos no siempre fueron catalogados como bienes demaniales. Desde principios de la República, estos terrenos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos. No obstante, a partir de la Constitución de 1925, y con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, los ejidos pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución y en la legislación nacional, los cuales prevén la salvedad de que la normativa emanada de las localidades sea uniforme.
Tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones. La Constitución de 1961 delimitó otra excepción para su enajenación, como lo fue la desafectación de los ejidos rurales para que se destinen a los fines de la reforma agraria.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, además de reiterar los principios antes señalados, delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional.
En lo que concierne a la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia, contemplada en los artículos 147 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la misma establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas; sin embargo, la normativa nacional impone como requisito que el Concejo Municipal realice el proceso de desafectación, de conformidad con el procedimiento establecido en los referidos artículos.
La enajenación de los ejidos reviste dos modalidades, como lo son, el arrendamiento con opción a compra y la venta directa del terreno. La primera obedece a que los ejidos deben ser previamente arrendados, estableciendo un plazo no mayor de dos (2) años para que el interesado adquiera el terreno, quien a su vez deberá ejecutar la obra so pena de que el contrato de arrendamiento con opción a compra quede sin efecto y sin que la municipalidad esté obligada a retribuir las cantidades recibidas por concepto de canon de arrendamiento o por compra del terreno. Mientras que la segunda modalidad de enajenación está comprendida por aquellos casos excepcionales en los que el interesado haya acreditado junto a su solicitud, la constancia de haber obtenido un crédito otorgado por una entidad financiera para la construcción de la obra, siendo ésta la única manera en que la municipalidad puede ceder directamente el ejido, sin la realización del arrendamiento con opción a compra.
Por otra parte, en lo que respecta al régimen de control, la normativa nacional otorga competencias a las contralorías municipales para ejercer actividades de vigilancia sobre los contratos que hayan suscrito, y en el supuesto de que no exista en la localidad un órgano de control interno, entonces dicha tarea debe corresponderle a la Contraloría General de la República.
El cumplimiento de los requisitos expuestos con anterioridad, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva la nulidad de la enajenación, en virtud de lo que establece el artículo 148 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.
Indicado lo anterior, resulta necesario señalar la modalidad que caracteriza a los contratos sobre los cuales versa la enajenación de terrenos de origen ejidal y, al respecto, se indica que en una primera etapa los mismos eran considerados como contratos de derecho privado de la Administración, sometidos al régimen ordinario que versaba en materia contractual, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencias dictadas 25 de abril de 1978 (Caso Escabeca), y del 14 de junio de 1983 (Caso: Acción Comercial) varió dicho criterio, señalando que las ventas de ejidos son contratos administrativos, aun si los mismos hubiesen sido suscritos en forma pura y simple y sin que incluyeran cláusulas exorbitantes dentro de su contexto, dada la posibilidad implícita de rescisión del contrato y rescate de los terrenos que pueden ejercer los Municipios en un momento determinado. (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
Dicho criterio ha permanecido incólume con la salvedad de algunos votos salvados- tal como ha quedado demostrado en innumerables fallos dictados por la entonces Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, (Vid. sentencias 9/02/1984, caso: Ubanell C.A.; 1/11/1990, caso César Meneses; 3/12/1991, caso Juan Vicente Gómez Romero; 2/12/1992, caso CONTICA; 4/3/1993, caso José Rondón G., 9/11/1993, caso PRODURGA; 29/02/1996, caso Leopoldo Loreto Lugo;22/7/1998, caso Aníbal Enrique García); 18/02/1999, caso Evelia Meléndez Espinoza; 6//5/1999, caso Francisco Burgos Tovar), así, dicha posición ha estado manteniéndose en los fallos sucedáneos al señalarse siempre que “son contratos administrativos, los referidos o celebrados en relación a los Ejidos, por su naturaleza, por su regulación un tanto exorbitante del derecho común especial, y por el objetivo de interés público en su conjunto” De todo este conjunto de ideas se puede inferir que resulte menester para este órgano jurisdiccional mantener la uniformidad de la jurisprudencia al ratificar el criterio sostenido por la referida Sala, el cual es del tenor siguiente:
‘...Cuando requerimientos de orden público así lo postulan, acude la Administración a la figura del contrato administrativo para asegurarse la colaboración del particular en la satisfacción de determinadas necesidades de interés general la presencia de la Administración dadas determinadas condiciones en el negocio jurídico, marca a éste, inevitablemente, de características distintas a las de la contratación ordinaria, para asegurar de esta manera que aquélla, depositaria del interés general o colectivo, pueda comprometerse sin sacrificarlo en aras de intereses privados de los administrados, por importantes individualmente considerados que éstos parezcan.
Los particulares contratantes quedan, a su vez, protegidos en ese género de convenciones gracias a la intangibilidad de la ecuación económica del contrato, en virtud de la cual una lesión a su patrimonio derivada del incumplimiento por la administración de las cláusulas convenidas (rescisión por motivos supervinientes: ‘hecho del príncipe’, circunstancias imprevisibles, fuerza mayor...) es compensada con la correspondiente indemnización al particular de los daños y perjuicios que pudieren habérsele ocasionado. No sin razón se ha afirmado que entre esos dos extremos sujeción a las normas de derecho civil, expresada con el respeto a la ecuación económica del contrato; y violación de algunos de los principios de derecho privado”.
En observancia de los criterios que se han traído a colación y visto que los contratos de enajenación de ejidos son contratos administrativos, se entiende que los mismos están sometidos a un régimen particular que los abstrae de las normas de derecho privado, dado que la Administración se encuentra en una situación de preeminencia que le permite resolver el contrato por: a) razones de ilegalidad, por no haberse satisfecho los requisitos exigidos para su validez y eficacia; b) o cuando el interés general así lo exija, sin falta del co-contratante; y c) a título de sanción (caducidad), en caso de falta grave o incumplimiento del co-contratante. Así entonces, la rescisión unilateral del contrato administrativo, por parte del Estado, constituye una de las peculiaridades que caracterizan a este tipo de convenios, ya que a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, en este tipo de relaciones jurídicas se permite su terminación de manera unilateral aunque el otro contratante haya cumplido con la obligación convenida, sin que ello menoscabe la posibilidad que el administrado intente una acción de contenido patrimonial, en virtud de la ruptura del principio de intangibilidad de la ecuación económico financiera del contrato.
De tal manera, si bien es cierto que “los contratos pueden extinguirse también, al igual que los actos, cuando ocurra en ellos alguna infracción del ordenamiento jurídico” (Santamaría Pastor, Juan Alfonso. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II, Pág. 236), las modalidades en que estos pueden desaparecer de la vida jurídica son diversas, ya que puede operar entre otras causas el incumplimiento del objeto, la existencia de una causa de nulidad intrínseca en el contrato; o la resolución del mismo, con la particularidad de que esta última modalidad puede operar de manera unilateral por parte de la administración pública, ello en virtud de las prerrogativas que le otorga la ley.
En tal sentido, debe este Tribunal Superior examinar las potestades exorbitantes de la Administración Pública Municipal en materia de ejidos, específicamente, la relacionada con el rescate de extensiones de tierras que hubieren sido vendidas a un particular, de conformidad con los extremos y rigores del régimen aplicable a esta categoría de inmuebles. Así, las disposiciones legales que desarrollan el régimen jurídico de los ejidos en Venezuela, en particular, la establecida en el artículo 32 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, establece lo siguiente:
“Artículo 32.- Los Ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales y previas las formalidades que las mismas señalen. También podrán enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que determine la Ley, pero siempre se dejarán a salvo los que requiera el desarrollo de los núcleos urbanos”.
La norma transcrita consagra la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos municipales y establece, a su vez, dos excepciones para autorizar una eventual enajenación: i) en los casos de construcciones, cuando se cumplan las formalidades establecidas en las ordenanzas municipales; y ii) a los fines de la reforma agraria de acuerdo a lo establecido en la Ley sobre la materia, salvo los terrenos que requiera el municipio para el desarrollo de los núcleos urbanos. En ese orden de ideas, el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, la cual derogó la extinta Ley Orgánica de Régimen Municipal del 09 de agosto de 1988, publicada en Gaceta Oficial N° 4.054, estableció el supuesto para que el Municipio proceda al “…rescate de pleno derecho de los contratos de venta sobre terrenos previamente considerados como ejidos”, en los términos siguientes:
“Artículo 126.- (…) Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a la persona que acredite en su solicitud haber obtenido la oferta de una entidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción de su vivienda.
En tal caso, si transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, el Alcalde, previa la comprobación correspondiente, declarará el contrato resuelto de pleno derecho, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto en el Código Civil. En la escritura de venta se hará constar esta condición. La resolución del Alcalde se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para que se estampe la nota marginal correspondiente.”.
La disposición antes transcrita establecía que, excepcionalmente, el Municipio podía vender un terreno urbano de origen ejidal, cuando el comprador acredite en su solicitud haber obtenido un crédito para la construcción de su vivienda, lo que en el presente caso se pudo verificar de autos, que ya se encontraba enclavada unas Bienhechurias sobre el lote de terreno de ejidos municipal. A su vez, la referida norma dispone que en los casos de ventas de terrenos de origen ejidal, si transcurridos dos (2) años de haberse otorgado el documento sin que el comprador hubiese ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la construcción prevista, la autoridad municipal, previa comprobación de tales hechos, podía declarar el contrato resuelto de pleno derecho, para lo cual se le indemnizara al interesado el valor de las bienhechurías construidas en el terreno. En tal sentido, establece la norma in commento que en el documento de venta se hará constar la referida condición. Igualmente, en el artículo 126 antes trascrito, se establece que la resolución del contrato por parte de la Autoridad Municipal acerca del “…rescate de pleno derecho de los contratos de venta sobre terrenos previamente considerados como ejidos”, se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público para que se estampe la nota marginal correspondiente.
De los criterios jurisprudenciales traídos a colación se infiere que dada la naturaleza de los bienes inmuebles de origen de ejidal, estos se encuentran ceñidos en cuanto a su regulación a lo dispuesto por los municipios en aquellas ordenanzas que regulan la materia, no obstante, atañe al orden público en general, por lo cual es necesaria la observancia de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, lo establecido en el artículo 181 de la misma, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 181.- Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Solo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la Legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, validamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La Ley Establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”
Entiende esta Juzgadora que el acuerdo (contrato) bajo el cual los inmuebles constituidos por terrenos de origen ejidal pueden ser cedidos a los particulares, no converge con las normas de derecho común, toda vez que tal y como fuere señalado, uno de los contratantes es la administración pública, y esta posee prerrogativas sobre los referidos inmuebles, como lo es la posibilidad de que el ejido pueda ser recuperado si se detecta el incumplimiento de las cláusulas exorbitantes establecidas en el contrato o por salvaguarda de un interés público. Así, cuando se materializa la venta de un ejido, el contrato que acuerda la celebración de dicha operación es de carácter administrativo, ya que se encarga de regular una relación jurídica suscitada entre un particular y el Municipio, de igual manera, dicha relación jurídica atiende a la satisfacción de los intereses de un colectivo, por lo cual, es necesario señalar que la posibilidad de ser rescindidos unilateralmente no comporta una actuación antijurídica, ilegal o inconstitucional por parte de la administración, ya que la misma se puede dar cuando el ejido que ha sido adjudicado no ha cumplido con el fin para el cual fue cedido..
Al respecto de este tema de la rescisión unilateral de los contratos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00-1339, de fecha 08 de Diciembre de 2000, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Con relación a esta materia de los contratos administrativos y la facultad que tiene la Administración de rescindirlos unilateralmente por razones de interés general, existe numerosa y constante jurisprudencia, entre la cual vale destacar, la sentencia de 5 de diciembre de 1944 dictada por la Corte Federal y de Casación en el caso Banco Holandés Unido, en la que expresamente se reconoció “...el derecho que tiene toda autoridad administrativa que ha contratado una obra pública, destinada a un servicio público, de desistir de ella en cualquier tiempo aunque haya sido empezada. Si lo hace sin culpa del contratista deberá indemnizarle los perjuicios; pero si lo hace por incumplimiento de éste, el contratista lejos de ser acreedor por perjuicios deberá ser demandado para que los indemnice, y sería antijurídico que por haberse declarado antes la rescisión administrativa, no estuviese ya en las facultades de la autoridad pública el desistimiento total de la obra, acompañado o no de la demanda de demolición e indemnización. Que este derecho de desistir de la obra por un alto interés nacional surgido aún después de comenzada, es un derecho inalienable, e irrenunciable aunque no conste en las cláusulas del contrato, es un lugar común en la doctrina y jurisprudencia administrativa”.
En la decisión antes mencionada, la Corte Federal y de Casación consideró como regla esencial en la ejecución de los contratos administrativos, que “...el interés general del funcionamiento regular del servicio público en relación con el contrato no debe ser comprometido por el interés privado del otro contratante...”.
También la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 1983, recaída en el caso Acción Comercial S.A, concluyó que “(c)on sus reglas propias, distintas de las de Derecho común, el contrato administrativo autoriza a la Administración contratante para rescindirlo unilateralmente juzgando el incumplimiento del particular que con ella lo suscribiera, a quien en todo caso queda abierta la vía del contencioso para asegurarse, en un debate ante el juez competente, la preservación de la ecuación económica del contrato, si la causa de la rescisión no le fuere imputable, como lo sentara este Supremo Tribunal en la citada sentencia de 12.11.54 (Corte Federal): ‘...en el campo de acción de los contratos administrativos, y aunque no conste en las cláusulas de la convención, la rescisión de ellos, cuando así lo demandan los intereses generales y públicos, es una facultad que la Administración no puede enajenar ni renunciar’...”.
Esta potestad de rescisión unilateral que, sin lugar a dudas tiene la Administración, pudiera ser ejercida por personas de derecho privado, cuando les ha sido encomendada por Ley la gestión de un servicio público y con ella se les ha habilitado para hacer uso de las prerrogativas públicas. En estos casos, estamos ante la realización de una función netamente administrativa para la satisfacción de intereses generales o colectivos, en cuyo ejercicio las personas de derecho privado dictan actos de los que la doctrina y la jurisprudencia patria han denominado Actos de Autoridad” (subrayado del presente fallo).
Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01410 de fecha 22 de junio de 2000 (caso: Trino Juvenal Pérez), indicó lo siguiente:
“(…) los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.
En virtud de las aludidas cláusulas puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas ”
Dicho criterio es ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Capital, en sentencia N° AP42-R-2011-001181, de reciente data (29 de Marzo de 2012), la cual señala lo siguiente:
Dentro de las prerrogativas de la Administración en materia de contratos administrativos, cabe destacar la existencia de las llamadas cláusulas exorbitantes que no son otra cosa que “Cláusulas derogatorias del Derecho común, inadmisibles en los contratos privados, porque rompen el principio esencial de la igualdad de los contratantes y de la libertad contractual que prima (sic) en la contratación civil (…). En virtud de estas cláusulas, la Administración puede ejercer sobre su contratista un control de alcance excepcional, modificar unilateralmente las condiciones del contrato, dar directivas a la otra parte, declarar extinguido el contrato por sí y ante sí, imponer sanciones contractuales etcétera (…). Las cláusulas exorbitante pueden ser virtuales o implícitas y expresas o concretas. Ejemplo de las primeras son las que autorizan a la Administración a rescindir o modificar unilateralmente el contrato (…)” (Dromi, Roberto. Derecho Administrativo. Pág. 463). Así, en los contratos administrativos deben entenderse la existencia inmanente de las referidas cláusulas exorbitantes, aún cuando éstas no se manifiesten de manera expresa, entendiendo que las mismas facultan a la Administración, entre otras, para rescindir el contrato.
De los criterios jurisprudenciales traídos a colación y en consideración de los razonamientos que anteceden, se puede inferir que los contratos de enajenación de ejidos poseen un régimen particular que los distingue de las normas que rigen en el derecho privado, ya que la Administración Pública posee prerrogativas que le permiten rescindir del contrato por diversos motivos, siempre atendiendo a un interés colectivo o el incumplimiento de alguna disposición legal. En ese orden, luego de verificar que en el expediente corren insertas una serie de documentos que acreditan que larecurrente de auto tiene derechos sobre el inmueble que le fue adjudicado más aún se pudo evidenciar que se encontraban Bienhechuría enclavada sobre el terreno objeto de demanda, aunado al hecho que la administraciónpara disponer del mismo debió llevar a cabo los correspondiente procedimiento regulados por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Así las cosas, quien aquí decide y en atención a las premisas que anteceden, debe pasar de seguidas a realizar las siguientes consideraciones, relacionados con lo alegado por la representación judicial de la parte querellante en cuanto la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la violación al derecho a la defensa de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, encuentra este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Contraloría General de la República), reiterada en sentencia Nº 1970 del 17 de diciembre de 2003 y en sentencia Nº 01110 del 4 de mayo de 2006 ha establecido lo siguiente:
“(…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la nulidad de un acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento se produce, en primer lugar, cuando la Administración dicta un acto administrativo sin haber llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido al efecto; en segundo lugar, cuando aplica un procedimiento distinto al ordenado por las disposiciones normativas aplicables y, por último, cuando se transgreden fases procedimentales esenciales para garantizar los derechos del administrado.
Este Tribunal Superior estima que por cuanto no se observa que la Alcaldía del Municipio San Fernando haya realizado el Procedimiento de Rescate o Rescindido el contrato de fecha 30 de Noviembre de 1976, en el que se adjudicó el lote de terreno constante de veinte mil metros (20.000 mt2), al ciudadanoJosé Virgilio González, mal pudo realizar una nueva Adjudicación, dentro del referido lote de terreno, prescindiendo totalmente delos procedimientosut supra señalados, trayendo esto como consecuencia una violación flagrante al derecho a la defensa, y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con el Art. 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dicho acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, siendo este elemento suficiente para determinar que la venta realizada por el Municipio San Fernando a los ciudadanos Al Hossin Naser Ramez y Salman Alhussain Nasser, configuro una actuación ilegitima e ilegal, lo que hace procedente declarar Con Lugar el presente recurso y en consecuencia, Nulo de Nulidad absoluta el acto administrativo contenido en el otorgamiento del Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierras Urbanas Públicas, a los ciudadanos Al Hossin Naser Ramez y Salman Alhussain Nasser, con los siguientes linderos: NORTE: Jazmin delgado en cincuenta y dos (52mts); SUR: Casa de Teresa Delgado, en cincuenta y dos metros (52mts); ESTE: Calle 24 de julio en catorce metros (14Mts); y OESTE: Paseo Libertador en catorce metros (14MTS), conforme a la cedula catastral N° 1722-16 de fecha 4 de febrero de 2016, el cual se encuentra comprendido entre los siguientes punto de y coordenadas P-1 (872330,53, E 668.540,31); P-2(872.33646; E668.591,97); P3(872.32255;E668.543,56)P-4(872.316,62; E668.541,90) P-1(N 872.330,53; E668.540,31, así como la nulidad de los asientos regístrales en lo que respecta dicho Titulo de Adjudicación protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, bajo el N° 271.3.6.1.18761 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, esto motivado, que la administración debió rescindir del contrato de Adjudicación celebrado con el ciudadano José Virgilio González, o en su defecto llevar a cabo el procedimiento de rescate de ser caso, para poder efectuar una nueva venta sobre el lote de terreno, objeto de litigio. Y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa a tenor de lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: CON LUGARel Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadanaJazmín Cecilia Colmenares, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.151.606., debidamente representada por los abogados Rubén Darío Fontanies Gómez y Cesar Orlando Esqueda Pérez, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 8.623.005; y 11.244.254; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 201.234; y 159.084; respectivamente, contra el Contrato de Compra y venta de Ejido, de fecha 26 de Julio de 2.016, celebrado entre el Municipio San Fernando del Estado Apure, como parte contratante (vendedor), representado por la ciudadana Alcaldesa Ofelia Josefina Padrón Alvarado, y como parte contratante (compradora), a los ciudadanos Al Hossin Nasser Ramet, y Salman Alhussain Nasser.
TERCERO: Se DECLARA la Nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el contrato de compra venta de ejidos de fecha 26 de julio de 2016, celebrado entre el Municipio San Fernando del Estado Apure, como parte contratante vendedor, representado por la ciudadana Alcaldesa Ofelia Padrón, y como parte contratante compradora a los ciudadanos AL HOSSIN NASSER RAMEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.882.901, y Salman Alhussain Nasser, titular de la cedula de identidad N° N° E-84593.323, el cual fue sustentado en el expediente catastral bajo el N° 0034-16 y que contó con la opinión favorable de la Sindicatura Municipal de fecha 4 de julio de 2016, y que además fue aprobada por el consejo municipal en sesión de fecha 21 de julio de 2016, según consta en oficio N° 048-2016, de esa misma fecha; por el Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 09 de agosto de 2016, donde se les adjudico en venta el lote de terreno alinderado de la manera siguiente: NORTE: Jazmin delgado en cincuenta y dos (52 mts); SUR: Casa de Teresa Delgado, en cincuenta y dos metros (52mts); ESTE: Calle 24 de julio en catorce metros (14Mts); y OESTE: Paseo Libertador en catorce metros (14MTS), conforme a la cedula catastral N° 1722-16 de fecha 4 de febrero de 2016, el cual se encuentra comprendido entre los siguientes punto de y coordenadas P-1 (872330,53, E 668.540,31); P-2(872.33646; E668.591,97); P3(872.32255;E668.543,56)P-4(872.316,62; E668.541,90) P-1(N 872.330,53; E 668.540,31, así como también se declara la Nulidad del asiento registral 1. Matriculado con el N° 271.361.18761, correspondiente al libro del folio real del año 2016, mediante la cual fue protocolizado por ante la oficina del Registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 09 de agosto de 2016, donde quedo inserto bajo el N° 2016.976. Asimismo, en consecuencia se declara la Nulidad del asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28703, correspondiente al libro del folio real del año 2020, mediante el cual se inserto bajo el N° 2020.2085, la protocolización de un documento de fecha 12 de febrero de 2020, por ante la oficina de Registro Público del Municipio san Fernando del Estado Apure, donde los ciudadanos Al Hossin Nasser Ramet y Salman Alhussain Nasser, ambos titulares de la Cedula de identidad Nros V.-22.882.901 y E-84.593.323 respectivamente, en su carácter de pseudo propietarios del inmueble alinderado de la siguiente manera: NORTE: yasmin delgado en cincuenta y dos (52 mts); SUR: Casa de Teresa Delgado, en cincuenta y dos metros (52mts); ESTE: Calle 24 de julio en catorce metros (14Mts); y OESTE: Paseo Libertador en catorce metros (14MTS), le venden al ciudadano Nawras Soujaa, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 30.832.741.-
CUARTO: En relación a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Otorgada por este Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2024, la misma se mantiene hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: se ordena Notificar al Registro Público Inmobiliario del Estado Apure,a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, y notifíquese al Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, al Síndico Procurador Municipal, Fiscal Superior del Estado Apure, así como a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiocho (28) días del Mes de Abril de dos mil veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha siendo las (11:25 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6177.
DHR/Atl/aurora.
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