REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.919
La presente incidencia se inició en fecha 15 de enero de 2025, relacionada con la Inhibición, propuesta por la abogada BAGNURA LORENA GONZALEZ D’ELIA, en su carácter de Jueza Provisoria Superior de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la causa contenida en el Expediente N° 4919-25 (nomenclatura de este Tribunal) contentivo del Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, instaurado por la ciudadana MILAGROS LEONOR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.619.424 contra los ciudadanos CARLOS MANUEL DINIS GUERRA y MARIA GABRIELA DINIS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 9.870.792 y V- 13.938.494.
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 15 de enero de 2025, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta del acta de Inhibición de fecha 15 de enero de 2025, cursante en autos a los folios 139 al 140, que la JUEZA PROVISORIA de este tribunal manifestó su voluntad de inhibirse de continuar actuando en la presente causa, por considerarse incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…). Por cuanto observo que la incidencia planteada, los abogados JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA JUDIT DE MATERA, Inpreabogado Nros 10.617 y 16.542, actúan como apoderados judiciales de la parte demandada, en el Expediente N° 7319, que cursa en el Juzgado (Accidental) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial contentivo del procedimiento incoado por la ciudadana MILAGROS LEONOR CONTRERAS, contra los ciudadanos CARLOS MANUEL DINIS GUERRA y MARIA GABRIELA DINIS GUERRA por ACCION MERO DECLARATIVA y; tomando en cuenta que los abogados JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA JUDIT DE MATERA, en el pasado manifestaron actitudes de distanciamiento social hacia mi persona cuando cumplía funciones de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, formulando denuncias infundadas en mi contra y creando animadversión entrambos, que aunque no configuran en si la causal prevista en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero si en forma general afectan en mí el deber de imparcialidad necesario para decidir. En tal sentido y conforme a la sentencia N° 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, en el Expediente 02-2403 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 000574 de fecha 25 de octubre de 2024 dictada en el Expediente 24-481, en aras de la transparencia necesaria de la administración de justicia y a los fines de hacer mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil, ME INHIBO DE CONOCER ESTA INCIDENCIA, declarando que la causal opera contra de los abogados JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA JUDIT DE MATERA, Inpreabogado Nros 10.617 y 16.542 y; solicito muy respetuosamente, al Juez Superior accidental que le corresponda decidir conforme a la ley, declare con lugar la misma, y consecuentemente proceda a conocer y decidir también la mencionada incidencia de apelación. Invocando aquí la presunción de veracidad que emana de la presente acta, en los términos establecidos por la mencionada Sala Constitucional en sentencia N°1453 de fecha 29 de noviembre de 2000 en el Expediente N° 00-1422. A los fines anteriores se acuerda oficiar a la Rectoría Civil del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas para que por su intermedio sea designado un Juez o Jueza accidental que conozca de la presente inhibición y la eventual planteada por a su vez por la Jueza del A quo. (…)”
Corresponde entonces a este Juez Superior Accidental de este mismo Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo que no existe otro tribunal de igual categoría, grado y materia al cual distribuirlo es por lo que le corresponde conocer a un Juez Accidental de la terna designada por el Tribunal Supremo de Justicia, que a fortiori fui convocado al efecto por la Jueza Rectora del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, es por lo que me corresponde conocer y decidir de la incidencia de inhibición planteada conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos al conocimiento o participación cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del funcionario de inhibirse del conocimiento o actuación en una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por el inhibido se refiere a hechos encuadrables en el numeral 18 del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
Siendo ello así, observa este Tribunal que la causal invocada aquí por la inhibida, de distanciamiento social con respecto a los abogados, JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA JUDIT DE MATERA, Inpreabogado Nros 10.617 y 16.542, respectivamente como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana MILAGROS LEONOR CONTRERAS en el procedimiento principal incoado por la ciudadana contra los ciudadanos CARLOS MANUEL DINIS GUERRA y MARIA GABRIELA DINIS GUERRA por MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, contenido en el presente Expediente donde se origina la incidencia de inhibición.
Razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada BAGNURA LORENA GONZALEZ D’ELIA, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, basada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que versa en contra de los abogados JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA JUDIT DE MATERA, Inpreabogado Nros 10.617 y 16.542, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada BAGNURA LORENA GONZALEZ D’ELIA, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en el expediente Nº 4919 (Nomenclatura de este despacho) contentivo del Juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA CONCUBINATO, instaurado por la ciudadana MILAGROS LEONOR CONTRERAS contra los ciudadanos CARLOS MANUEL DINIS GUERRA y MARIA GABRIELA DINIS GUERRA.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada BAGNURA LORENA GONZALEZ D’ELIA en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil veinticinco (23-04-2025). Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Superior Accidental,
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO
El Secretario Accidental,
Abog. PEDRO III PEREZ
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,
Abog. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 4.919-25
LAP/mse/ga
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