REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.945
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 31 de marzo de 2025, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la inhibición efectuada en acta de fecha 21 de marzo de 2025, propuesta por la abogada INES M. ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 7376 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del Juicio de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD, instaurado por los abogados ALBA ESPINOZA COLMENARES Y DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPINOZA, Inpreabogado Nros 36.669 y 296.248 respectivamente en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EGAR HUMBERTO FUENTES SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.870.792 contra las ciudadanas RADMARY DE LOS ANGELES OROZCO RATTIA Y MARIBEL SANTIAGO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 21.004.703 y V- 7.884.434, respectivamente.
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 31 de marzo de 2025, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 21 de marzo de 2025, LA JUEZA PROVISORIA manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Vista la demanda contentiva de ACCIÓN DE REINVIDICACIÓN DE LA PROPIEDAD, interpuesta por los ciudadanos ALBA ESPINOZA COLMENARES Y DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.595.144 Y V-24.540.249, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 36.669 y 296.248 respectivamente, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EGAR HUMBERTO FUENTES SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.870.792, en contra de las ciudadanas RADMARY DE LOS ÁNGELES OROZCO RATTIA Y MARIBEL SANTIAGO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.004.703 y V-7.884,434 respectivamente, en tal sentido, por cuanto me une con los precitados ciudadanos ALBA ESPINOZA COLMENARES Y DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPINOZA, ambos supra identificados, lazos de amistad, desde hace muchos años, que de manera directa pudiera considerarse que tal hecho, pudiera incidir en mi independencia, para intervenir de forma imparcial como funcionaria judicial, por consiguiente, en aras de salvaguardar mi deber como Jueza en el resultado de la presente causa, procedo en este acto a INHIBIRME, como lo hago en este acto, a seguir conociendo del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 12° de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil." En consecuencia, una vez vencido el lapso de allanamiento señalado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se remita el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (…)” (Sic)
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por la inhibida se refiere a hechos encuadrables según la inhibida en el numeral 12 del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 12° Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes”
Siendo ello así, observa este Tribunal que la causal invocada aquí por la inhibida, de acercamiento social con respecto a los abogados ALBA ESPINOZA COLMENARES y DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPINOZA, Inpreabogado Nros. 36.669 y 296.248, respectivamente como apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano EGAR HUMBERTO FUENTES SOLORZANO en el procedimiento principal donde se origina la incidencia de inhibición contra las ciudadanas RADMARY DE LOS ÁNGELES OROZCO RATTIA y MARIBEL SANTIAGO ROJAS por ACCIÓN DE REINVIDICACIÓN DE LA PROPIEDAD contenido en el Expediente N° 7376 nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, y aunque la inhibida expresa en su inhibición que dejaría transcurrir el lapso de allanamiento respectivo, y que no consta computo ni certificación por secretaria de tal lapso, lo cierto es que de autos no consta que se haya producido ningún allanamiento por los afectados con tal declaratoria, desconociéndose la fase en que se produce tal inhibición.
No obstante lo anterior, lo cierto es que la inhibida manifiesta que su competencia subjetiva se encuentra comprometida por los hechos que menciona, que en principio no debería afectarla, puesto que juró cumplir las constitución y las leyes en el ejercicio de su cargo, pero que tomando en cuenta que tal inhibición la permite la sentencia vinculante de la Sala Constitucional antes citada y con ello este Tribunal observa en la Juez inhibida una posición que pudiera sospechar su parcialidad por los hechos invocados por ella, razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente Nº 7376 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD, instaurado por los abogados ALBA ESPINOZA COLMENARES y DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPINOZA, Inpreabogado Nros 36.669 y 296.248 respectivamente en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EGAR HUMBERTO FUENTES SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.870.792 contra las ciudadanas RADMARY DE LOS ANGELES OROZCO RATTIA y MARIBEL SANTIAGO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 21.004.703 y V- 7.884.434. Y que tal inhibición opera con respecto a los abogados ALBA ESPINOZA COLMENARES y DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPINOZA, antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que se orden incorporar las mismas, para los fines legales consiguientes.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los siete días del mes de abril de dos mil veinticinco (07-04-2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
Exp. Nº 4.945-25
BLGDE/pp/ga