REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 02 de abril de 2025
214° y 165°
PARTE QUEJOSA: GLADYS ISABEL GONZALEZ.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS JOSE LINARES y ANGRI ZULIMAR VELIZ, Inpreabogado Nros. 146.026 y 252.703.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Acciones u omisiones del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº: 16.901
MOTIVO: DEMANDA POR VIAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por cuanto este Tribunal recibió y le dio entrada bajo el Expediente N° 16.901, en fecha 31 de marzo de 2025, a la DEMANDA POR VIAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los abogados CARLOS JOSE LINARES y ANGRI ZULIMAR VELIZ, Inpreabogado Nros 146.026 y 252.703, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ (en lo adelante la Quejosa) en contra acciones u omisiones del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE (en lo adelante el presuntamente agraviante) con motivo de la Tramitación del Expediente N° 2023-6713 (Nomenclatura propia de ese Juzgado de Municipio) observa lo siguiente:
Que la referida demanda fue presentada inicialmente en fecha 10 de marzo de 2025, por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas (Folios 01 al 56), que le dio entrada bajo el N° 6191, y mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2025, dicho Juzgado declaró su incompetencia por la materia para conocer y decidir el asunto y declinó la competencia a favor del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure (Folios 57 al 62).
Que en fecha 13 de marzo de 2025, el abogado CARLOS JOSE LINARES, Inpreabogado N° 146.026, actuando como apoderado judicial de la parte actora-quejosa, solicito se suprimieran los lapsos establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual por auto de fecha 17 de marzo de 2025 el Juzgado Superior Declinante negó la solicitud pero en fecha 24 de marzo de 2025, ordenó la remisión al Juzgado declinado y en esta última fecha el referido Juzgado Distribuidor lo asignó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure. (Folios 63 al 68)
En fecha 24 de marzo de 2025, la Abogado INES M. ALONSO AGUILERA, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha se inhibió de conocer el asunto levantando el acta correspondiente y en fecha 26 de marzo de 2025, el abogado CARLOS JOSE LINARES, Inpreabogado N° 146.026, actuando como apoderado judicial de la parte actora-quejosa, le “solicitó el allanamiento” a la inhibida, la cual no lo aceptó mediante acta de esa misma fecha y por lo cual en fecha 28 de marzo de 2025, ordenó la remisión del expediente original a este Tribunal y las compulsas respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. (Folios 69 al 75)
En fecha 31 de marzo de 2025, se recibió por distribución el expediente y se le dio entrada bajo el N° 16.901. (Folio 76)
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud o demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Vista la declinatoria de la competencia por la materia efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, este Tribunal visto igualmente la materia y asunto planteado en la demanda o solicitud que encabeza estas actuaciones, es por lo que compartiendo el razonamiento efectuado por el referido Juzgado, acepta dicha declinatoria de competencia por la materia y grado para conocer del asunto y por lo cual este Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil, asume la Competencia Funcional para conocer sobre dicha Solicitud de Amparo Constitucional derivada del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, al observarse que es contra acciones u omisiones que se imputan al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, con motivo de la tramitación de un Expediente signado N° 2023-6713 seguido por JALDUM AMADO OLABI SALAME, AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR y NISREE, SARAYA DE OLABI contra la ciudadano GLADYS ISABEL GONZALEZ por Desalojo de Inmueble de uso comercial, inmueble éste a su vez que se encuentra ubicado en la competencia territorial de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, es decir, con competencia territorial igualmente en el ámbito espacial que conoce este Tribunal y cuya materia afín involucrada son idénticas, siendo que el órgano supuestamente agraviante es un Juzgado de categoría “C” y éste es de categoría “B” en el escalafón previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y de acuerdo a las numerosas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia corresponde así a éste Tribunal de Primera Instancia conocer funcionalmente en primera instancia el presente asunto. Y así se declara y decide.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Previo a otro pronunciamiento, observa este Tribunal Constitucional que el quejoso fundamenta fácticamente su solicitud de amparo constitucional, entre otros argumentos en los siguientes:
- Que se dice formalizar una DEMANDA POR VÍAS DE HECHO conforme al artículo 9, numeral 3 y 32, numeral 3 y 65, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Sic), en cuanto a los hechos ocurridos desde el día 17 de febrero de 2025 el cual culminó el día 20 de febrero de 2025, conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- Que en fecha 17 de febrero de 2025, recusó al Juez del Juzgado que señala como agraviante antes mencionado, para que no siguiera conociendo de la referida causa.
- Que en fecha 18 de febrero de 2025, el Juez recusado del Juzgado que señala como agraviante antes mencionado declaró inadmisible la recusación planteada.
- Que en fecha 20 de febrero de 2025, el tribunal de la causa levantó acta mediante la cual se hizo una entrega material del inmueble objeto de la litis, en la que se notificó a la allá parte demandada y aquí quejosa.
- Que en fecha 28 de febrero de 2025, el Juzgado que señala como agraviante antes mencionado dictó auto mediante el cual negó oír la apelación que dice haber ejercido contra el auto que declaró inadmisible la recusación.
Que ante la inadmisibilidad de la apelación mencionada ejerció un recurso de hecho que a fortiori tramitaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure.
- Que alega la violación de los artículos 21, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva por vías de hecho u omisiones del Juzgado que señala como agraviante.
- Que Solicita se decreten medidas preventivas cautelares innominadas de suspensión de los efectos de una supuesta sentencia dictada por el juzgado que señala como agraviante y que se declare la procedencia in lime litis de la solicitud de amparo constitucional.
- Que con su solicitud adjuntó copias certificadas del expediente a que hace referencia y de las actas que indicó ser pertinentes a su solicitud.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Del contenido del escrito presentado se puede constatar que denuncia la violación de los Derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva establecidos en los artículos 21, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando sus aplicaciones.
Siendo ello así, observa este Tribunal que conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (…)” (Subrayado y cursivas del Tribunal)
Y en el caso particular aquí analizado, observa este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que la quejoso manifiesta que las violaciones a su pretendido derecho son con ocasión a la tramitación de la incidencia de recusación contra el Juez del Juzgado que señala como agraviante en la referida causa o Expediente N° 2023-6713, lo cual hace surgir los supuestos de inadmisibilidad previstos en dicha disposición legal, esto es, se manifiesta que ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias y se encuentra pendiente su decisión, y adicionalmente se observa del acta de fecha 20 de febrero de 2025 del referido expediente que habido un consentimiento tácito a las lesiones que denuncia, todo lo cual hace inadmisible la solicitud de amparo. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Que la quejosa no indica por qué ocurre a esta vía extraordinaria, residual y excepcional lo cual hace que la solicitud se haga inadmisible, puesto que los órganos jurisdiccionales se encuentran dotados de procedimientos tanto principales como cautelares a los fines de dar tuición completa a los conflictos de intereses en el marco del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva por las vías ordinarias previstas por el legislador y en las cuales tienen el deber igualmente garantizar los derechos constitucionales de los justiciables, todo lo cual hace inadmisible la solicitud de amparo. Y así se declara y decide.
En similar sentido, aplicándose igualmente la norma mencionada y en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente, es de mencionar la Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en estableció lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)”
TERCERO: No entiende este Tribunal como pretende la quejosa hilvanar sus argumentos para invocar unas supuestas vías de hecho por presuntas omisiones de pronunciamiento previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que suponen la contraposición de la pretensión a la existencia de algún ente público político territorial o de la Administración Pública en General, pero no de un órgano jurisdiccional como lo es el Juzgado señalado como agraviante, puesto que no le imputa en si la emisión de ningún acto administrativo capaz de activar ese fuero atrayente contencioso administrativo, lo cual generó precisamente la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo ante el cual introdujo primariamente su solicitud y lo cual no sólo denota una actitud beligerante dispersa que produce un desgaste innecesario de la jurisdicción y por lo cual se le hace un llamado de atención a la parte y a sus abogados asistentes, para que en lo adelante se abstengan de hacer solicitudes con manifiesta consciencia de su falta de fundamento alguno conforme a los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
Con vista de lo antes mencionado es claro para este Tribunal, asumiendo su Competencia Constitucional, que la solicitud del quejoso se hace inadmisible por haber optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias y se encuentra pendiente su decisión, por consentimiento tácito sobre los hechos mencionados, y, en todo caso no explicar por qué razón ocurre a esta vía excepcional, residual y extraordinaria Constitucional, por lo que encuadra dentro del presupuesto de Inadmisibilidad de la presente solicitud.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA POR VIAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los abogados CARLOS JOSE LINARES y ANGRI ZULIMAR VELIZ, Inpreabogado Nros 146.026 y 252.703, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ (en lo adelante la Quejosa) en contra acciones u omisiones del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE (en lo adelante el presuntamente agraviante) con motivo de la Tramitación del Expediente N° 2023-6713 (Nomenclatura propia de ese Juzgado de Municipio), seguido por JALDUM AMADO OLABI SALAME, AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR y NISREE, SARAYA DE OLABI contra la ciudadano GLADYS ISABEL GONZALEZ por Desalojo de Inmueble de uso comercial.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos días del mes de abril de dos mil veinticinco (02-04-2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. PEDRO III PÉREZ
El Secretario Accidental,
Abg. ANDRES HURTADO
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
EXP. N° 16.901
PIIIP/ah
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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