REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y SIMÓN RODRÍGUEZ.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE Nº: 16.884.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FASE DECLARATIVA.
I
PRELIMINAR
Se inicia la presente causa de Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales, con escrito presentado por los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y SIMÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.992810 y V-10.269.614, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.620 y 96.959, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Carabobo, frente al MAT, Edificio “Don Antonio”, primer piso, oficina N° 1, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, consignado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que para la fecha se encontraba en funciones de Tribunal de Distribución de Causas, recibiéndose ante éste Órgano Administrador de Justicia en fecha 14 de enero del año 2025; libelo en el que consta se demanda al ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.880, domiciliado en la Parroquia El Recreo, sector 3, al lado de la bomba de suministro de agua, del Municipio San Fernando del Estado Apure; en el escrito libelar, los accionantes de autos sustenta la demanda incoada en base a los siguientes argumentos: Indican que acuden ante los órganos jurisdiccionales a fin de reclamar el cobro de sus honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales realizadas en el expediente signado bajo el N° 2C-26.628-2024, contentivo de causa penal por delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que culminó con sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, acompañada a las actas que conforman el presente expediente marcada con la letra “B”; la acción que nos ocupa opera en contra de quien fuera el patrocinado de los aquí accionantes ciudadanos JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y SIMÓN RODRÍGUEZ, el ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.880, señalando que al contratar los servicios profesionales de los aquí accionantes, para realizar todos los actos procesales que se intiman en pago por medio de ésta vía, el accionado se obligó a pagar los honorarios causados, lo cual no se ha materializado a la fecha de la presentación de la demanda, por lo que decidieron interponer la presente acción para que el demandado de autos proceda a cancelarles o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarles la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 592.700,00) por concepto de Honorarios Profesionales, haciendo énfasis en que desde el mismo instante en que una persona contrata los servicios profesionales de un Abogado para que ejerza su defensa penal, para que sea su abogado a dedicación exclusiva, sólo para su defensa, sin que pueda representar a otra persona, genera un pago periódico por el servicio prestado, jamás lo exonera en el pago. Fundamentan la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 105, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados. Finalmente requieren al Tribunal se condene a la parte demandada a cancelarle por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 592.700,00), que dicha cantidad sea indexada, y sea declarada con lugar la presente demanda.
En fecha 15 de enero del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual, le dio entrada al presente expediente bajo el N° 16.884, admitió la demanda y ordenó intimar a la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, para que compareciera ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación a pagar o acreditar haber pagado a los Abogados actores la suma establecida en el libelo de la demanda que asciende a la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 592.700,00), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Boletas de Intimación.
En fecha 29 de enero del año 2025, el Alguacil Titular de éste Despacho ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó Boleta de Intimación librada a la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, indicando que se negó a firmar la Boleta de Intimación, habiéndose trasladado a su domicilio laboral ubicado en el sector Boquerones, Parroquia Peñalver, puerto de pescado “Inversiones Edimar”, municipio San Fernando del estado Apure.
En fecha 10 de febrero del año 2025, compareció ante éste Juzgado el Abogado ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, actuando con el carácter de co-accionante en la presente causa, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal, que en virtud de que el Alguacil manifestó que el accionado se negó a firmar la Boleta de Intimación librada por éste Juzgado, se practicara la Intimación a través de la Boleta del Secretario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se acordó practicar la intimación del demandado de autos ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, por Secretaría, ordenando librar la Boleta de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta de Intimación por Secretaría.
En fecha 20 de febrero del año 2025, el Secretario Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, siendo las 10:10 a.m., consigno constancia de haber fijado en el domicilio del demandado ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, Boleta de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero del año 2025, compareció ante éste Juzgado el Abogado ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, actuando con el carácter de co-accionante en la presente causa, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal, que se procediera al abocamiento del juez suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil a fin de darle continuidad al juicio.
En fecha 25 de febrero del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual, el Juez Suplente Especial designado ciudadano Abogado PEDRO III PÉREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, otorgándole a las partes intervinientes un lapso de tres (03) días de despacho desde dicha fecha (exclusive) a fin de que ejercieran las facultades contenidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo del año 2025, el Tribunal dicto acta de dirección y certeza, mediante la cual hizo constar que a partir del día siguiente a la intimación del deudor (21 de febrero del año 2025) hasta el día 12 de marzo del año 2025, transcurrieron íntegros los diez (10) días de despacho para hacer oposición en el presente juicio.
En fecha 21 de marzo del año 2025, compareció ante éste Juzgado el Abogado ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, actuando con el carácter de co-accionante en la presente causa, quien presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal, que decretara firme el decreto de intimación por la cantidad demandada en autos y que mediante sentencia interlocutoria el Tribunal proceda a condenar al accionado a pagar a los abogados accionantes la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 592.700,00), por concepto de honorarios profesionales.
En fecha 24 de marzo del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en relación a lo solicitado por el co-demandante de autos Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, ordenando aperturar una incidencia probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacúen los elementos que consideren pertinente, decidiendo el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril del año 2025, compareció ante éste Juzgado el Abogado ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, actuando con el carácter de co-accionante en la presente causa, quien presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir el escrito de pruebas presentado por el Abogado ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, actuando con el carácter de co-accionante en la presente causa.
En fecha 11 de abril del año 2025, siendo las 12:30 p.m., hora tope para despachar de acuerdo a lo establecido en Resolución N° 2025-003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas aperturado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por secretaría a fin de determinar el vencimiento de la incidencia probatoria aperturada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de pruebas en la incidencia, fijó el primer (1er) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de dictar sentencia en la fase declarativa, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa se demanda por vía de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales interpuesta por los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y SIMÓN RODRÍGUEZ, plenamente identificados en los autos; libelo en el que consta se demanda al ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, antes identificado; indicando que acuden ante los órganos jurisdiccionales a fin de reclamar el cobro de sus honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales realizadas en el expediente signado bajo el N° 2C-26.628-2024, contentivo de causa penal por delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que culminó con sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, acompañada a las actas que conforman el presente expediente marcada con la letra “B”; la acción que nos ocupa opera en contra de quien fuera el patrocinado de los aquí accionantes ciudadanos JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y SIMÓN RODRÍGUEZ, el ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.880, señalando que al contratar los servicios profesionales de los aquí accionantes, para realizar todos los actos procesales que se intiman en pago por medio de ésta vía, el accionado se obligó a pagar los honorarios causados, lo cual no se ha materializado a la fecha de la presentación de la demanda, por lo que decidieron interponer la presente acción para que el demandado de autos proceda a cancelarles o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarles la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 592.700,00) por concepto de Honorarios Profesionales, haciendo énfasis en que desde el mismo instante en que una persona contrata los servicios profesionales de un Abogado para que ejerza su defensa penal, para que sea su abogado a dedicación exclusiva, sólo para su defensa, sin que pueda representar a otra persona, genera un pago periódico por el servicio prestado, jamás lo exonera en el pago. Fundamentan la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 105, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados. Finalmente requieren al Tribunal se condene a la parte demandada a cancelarle por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 592.700,00), que dicha cantidad sea indexada, y sea declarada con lugar la presente demanda.
Por su parte el demandado de ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho otorgados para su comparecencia a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegar el pago de los honorarios reclamados, la inexistencia de éste o acogerse al derecho de retasa; hecho que no ocurrió tal como consta de acta de dirección y certeza levantada a tales efectos en fecha 14 de marzo del año 2025, la cual riela al folio (51) de la presente causa.
Establecida como ha quedado la controversia, quien aquí suscribe pasa a analizar la procedencia de la acción intentada, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ES DECIR, POR LOS ABOGADOS INTIMANTES:
A) Con el Libelo de demanda:
1º) Copias fotostáticas certificadas de Documentales consistentes en las siguientes actuaciones judiciales que cursan en el expediente signado bajo el N° 2C-26.628-2024, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, contentivo del juicio por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en el cual aparece como acusado el aquí accionado ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, y dónde fungieron como defensores privados los aquí accionantes Abogados JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y SIMÓN RODRÍGUEZ, plenamente identificados en los autos; especificando dichas actuaciones de la manera que sigue:
1.1. Estudio del caso y obtención de medios probatorios para ejercer la defensa y representación del aquí intimado ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, análisis que se estimó en la cantidad de: SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (63.000,00 Bs.)
1.2. Escrito de designación penal de fecha 28 de octubre del año 2024, actuación que se estimó en la cantidad de: TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (31.500,00 Bs.)
1.3. Asistencia a la juramentación como defensores privados del aquí intimado ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, de fecha 29 de octubre del año 2024, actuación que se estimó en la cantidad de: TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (31.500,00 Bs.)
1.4. Escrito de fecha 31 de octubre del año 2024, actuación que se estimó en la cantidad de: TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (31.500,00 Bs.)
1.5. Escrito de fecha 03 de noviembre del año 2024, actuación que se estimó en la cantidad de: TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (37.800,00 Bs.)
1.6. Escrito de fecha 05 de noviembre del año 2024, actuación que se estimó en la cantidad de: TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (37.800,00 Bs.)
1.7. Escrito de fecha 07 de noviembre del año 2024, actuación que se estimó en la cantidad de: SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (75.600,00 Bs.)
1.8. Escrito de fecha 13 de noviembre del año 2024, actuación que se estimó en la cantidad de: TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (31.500,00 Bs.)
1.9. Escrito de excepciones penales de fecha 22 de noviembre del año 2024, actuación que se estimó en la cantidad de: NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (94.500,00 Bs.)
1.10. Asistencia a Audiencia Preliminar en fecha 02 de diciembre del año 2024, actuación que se estimó en la cantidad de: CIENTO VEINTISEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (126.000,00 Bs.)
1.11. Escrito de fecha 06 de diciembre del año 2024, actuación que se estimó en la cantidad de: TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (31.500,00 Bs.)
Para valorar, las anteriores actuaciones judiciales, quien aquí decide observa, que las mismas se encuentran agregadas al expediente en copias fotostáticas certificadas, consignadas por los Abogados demandantes anexas al escrito libelar, las cuales fueron descritas y estimadas precedentemente. En todas las actuaciones aparecen los accionantes de autos Abogados JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y SIMÓN RODRÍGUEZ, realizando defensas a favor de su patrocinado ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, indicando que dichas copias fotostáticas certificadas, no fueron atacadas por la parte intimada de autos ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, razón por la cual y teniendo el carácter de documentos públicos, en virtud de que provienen de un Tribunal, se les concede pleno valor probatorio, a fin de demostrar que los accionantes de autos Abogados JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y SIMÓN RODRÍGUEZ, si realizaron las actuaciones judiciales que se encuentran materializadas y contenidas en dichos fotostatos, y consecuencialmente tuvieron que efectuar los estudios pertinentes para las respectivas presentaciones de rigor, en consecuencia se les otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
B) Con el escrito de promoción de pruebas:
1°) Ratifica en todas y cada una de sus partes las copias fotostáticas certificadas de Documentales consistentes en las actuaciones judiciales que cursan en el en el expediente signado bajo el N° 2C-26.628-2024, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, contentivo del juicio por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en el cual aparece como acusado el aquí accionado ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, y dónde fungieron como defensores privados los aquí accionantes Abogados JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y SIMÓN RODRÍGUEZ, plenamente identificados en los autos. Dichas instrumentales fueron valoradas previamente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora al momento de interponer el libelo de demanda, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO:
A) Con la Contestación de la Demanda:
Dentro de los diez (10) días de despacho otorgados para su comparecencia a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegar el pago de los honorarios reclamados, la inexistencia de éste o acogerse al derecho de retasa, se dejó constancia que no asistió a la sede de éste Tribunal ni por sí ni mediante apoderado judicial; tal como consta de acta de dirección y certeza levantada a tales efectos en fecha 14 de marzo del año 2025, la cual riela al folio (51) de la presente causa; razón por la cual no existe valoración alguna que efectuar.
B) En la incidencia de promoción de pruebas:
No compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial ante éste Juzgado dentro de los ocho (08) días de despacho lapso de promoción y evacuación de pruebas aperturado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual no existe valoración alguna que efectuar.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora, en esta incidencia, y habiendo quedado establecido lo anterior es por lo que esta Juzgadora observa, analiza y considera:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado del Tribunal)

Evidentemente y visto lo citado supra, nace el derecho a percibir los honorarios profesionales cuando se han realizado efectivamente actuaciones atinentes a la defensa de quien contrata los servicios profesionales del jurista, es menester acotar en concordancia con lo anterior, lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En este sentido, se hace conducente señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (02) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente (etapa declarativa cuyo trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el caso de reclamo de honorarios judiciales); y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:
“… Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación…” (Subrayado del Tribunal)

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo dispuesto previamente, debe acotar quien aquí decide, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa Doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto, los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, dicho lo anterior, y en virtud de encontrarnos en la fase primigenia de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por la parte demandante, y por las cuales tienen derecho a percibir honorarios profesionales, de lo que se desprende, tal como quedó establecido supra, que los ciudadanos Abogados JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y SIMÓN RODRÍGUEZ, realizaron una serie de actuaciones judiciales en el marco del ejercicio de su profesión, a favor de su defendido en dicho procedimiento judicial JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, circunstancias que constan en las copias fotostáticas certificadas de Documentales consignadas por los accionantes al momento de presentar el escrito libelar y previamente valoradas por quien suscribe, que cursan en el expediente signado bajo el N° 2C-26.628-2024, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, contentivo del juicio por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en el cual aparece como acusado el aquí accionado ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, y dónde fungieron como defensores privados los aquí accionantes Abogados JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y SIMÓN RODRÍGUEZ, plenamente identificados en los autos. Siendo así, habiéndose demostrado la obligación que tiene la parte intimada de pagar los honorarios profesionales a los ciudadanos Abogados JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y SIMÓN RODRÍGUEZ, por haber ejercido su profesión como ABOGADOS DEFENSORES PRIVADOS DE LA PARTE DEMANDADA en el expediente identificado anteriormente, obteniendo una sentencia satisfactoria a sus pretensiones, debe necesariamente concluirse que a los mencionados profesionales del Derecho, les asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados con ocasión de las actuaciones mencionadas anteriormente y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurada por los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y SIMÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.992810 y V-10.269.614, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.620 y 96.959, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Carabobo, frente al MAT, Edificio “Don Antonio”, primer piso, oficina N° 1, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; en contra del ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.880, domiciliado en la Parroquia El Recreo, sector 3, al lado de la bomba de suministro de agua, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano OSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.880,, a pagar a los Abogados en JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y SIMÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.992810 y V-10.269.614, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.620 y 96.959, respectivamente, los honorarios profesionales derivados de las labores judiciales realizadas como defensores privados del aquí accionado ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, quien fungía como acusado en el expediente signado bajo el N° 2C-26.628-2024, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, contentivo del juicio por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; honorarios éstos causados por la actuaciones jurisdiccionales determinadas en la parte motiva del presente fallo, los cuales se estimaron en la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 592.700,00). Y así se decide.
TERCERO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, en virtud de que el accionado de autos ciudadano JOSÉ WENCESLAO LUNA CASTILLO, NO SE ACOGIÓ EN PRIMA FACIE, al DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ello en virtud de que en la oportunidad destinada a la contestación de la demanda incoada en su contra, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial; hecho que consta de acta de dirección y certeza levantada a tales efectos en fecha 14 de marzo del año 2025, la cual riela al folio (51) de la presente causa. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber realizado el presente pronunciamiento en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 12:00 m., del día de hoy, miércoles veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
La Secretaria Accidental.

Abg. MARIELA SOLÓRZANO LOGGIODICE.

En esta misma fecha siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace constar.-

La Secretaria Accidental.

Abg. MARIELA SOLÓRZANO LOGGIODICE.
Exp. N° 16.884.
ATL/msl/atl.