REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 28 de abril del año 2025.
214° y 165°

DEMANDANTE: Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES.
DEMANDADOS: FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSÉ ANTOLÍN ARANA OJEDA, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA: Abogado JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSÉ ANTOLÍN ARANA OJEDA: Abogado HÉCTOR OSWALDO NIEVES SAVERY
EXPEDIENTE: 16.820.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ABRIR TRÁMITE EN FASE EJECUTIVA.
I
PRELIMINAR
Se inicia el trámite judicial que nos ocupa con acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada en fecha 03 de diciembre del año 2023, instaurada por el ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, edificio “360”, piso 1, oficina N° 3, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; incoada contra de los herederos del ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.652, ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.755.899, V-11.244.661, V-10.623.855, V-11.757.783 y V-26.088.602; en dicho escrito libelar se indicó que la demanda intentada pretende obtener el pago de sus honorarios profesionales por actuaciones de carácter judicial realizadas en el expediente identificado con el N° 7.110, nomenclatura que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y que posteriormente se identificó con el N° 16.654, nomenclatura que corresponde a éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure (que conoció en fase de ejecución), cuyo motivo se circunscribió a ACCIÓN PRINCIPAL DE NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE COMPAÑÍA ANÓNIMA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS SUBSECUENTES CONTRATOS DE VENTA DE ACCIONES Y BIENES, que siguió su entonces representado ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.652, en contra de los demandados en dicho trámite judicial a saber: Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS APURE, C.A., persona jurídica de derecho privado constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del estado Apure en fecha 15 de marzo del año 2017, bajo el N° 39, Tomo 56-A; la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.533 y GUSTAVO JOSÉ GALINDO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.993.394; acción que se incoa en razón de que dicho trámite judicial feneció mediante transacción homologada y definitivamente firme, por lo que consideró el accionante que ante el sensible fallecimiento de su representado ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), interpone la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de sus hijos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, antes identificados.
Es el caso que luego del desarrollo de la incidencia correspondiente, el Tribunal dictó sentencia en FASE DECLARATIVA, fechada 20 de febrero del año 2024, que riela del folio (152) al folio (169), en la cual se declaró lo que se transcribe a continuación:
“…III DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurada por el ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, edificio “360”, piso 1, oficina N° 3, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; incoada contra de los herederos del ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.652, ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.755.899, V-11.244.661, V-10.623.855, V-11.757.783 y V-26.088.602, haciendo énfasis en que, el co-demandado JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, estuvo representado en éste trámite judicial por el Abogado en ejercicio HÉCTOR OSWALDO NIEVES SAVERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 286.692; con relación a los co-demandados FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, antes identificados, fueron representados por su apoderado judicial ciudadano JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.184.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.547; todos domiciliados en ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se CONDENA a los herederos del ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.652, ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.755.899, V-11.244.661, V-10.623.855, V-11.757.783 y V-26.088.602, a pagar al Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas como abogado del ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), accionante en la causa indicada en la parte motiva del presente fallo, los cuales se estimaron en la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 594.866,00), lo que es equivalente a QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (15.491,00 EUROS), a razón de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40/100 CTS. (Bs. 38,40), de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de presentación del escrito libelar (12/12/2013), cumpliendo con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo del año 2023. Y así se decide.
TERCERO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, en virtud de que la parte demandada de autos herederos del ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, antes identificados, NO ejercieron el DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Y así se decide…”

Ahora bien, la decisión dictada en fase declarativa, no fue objeto de recurso alguno, por lo que en fecha 28 de febrero del año 2024, el Tribunal, siendo las 03:30 p.m., levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por sí ni mediante apoderado judicial a ejercer los recursos ordinarios correspondientes.
En fecha 04 de marzo del año 2024, compareció ante la sede de éste Juzgado el accionante de autos Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, plenamente identificado en autos, quien consigno diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que se decretara la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN FASE DECLARATIVA; hecho éste que genero pronunciamiento del Tribunal a través de auto dictado en fecha 05 de marzo del año 2024, acordando la misma a tales efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, otorgándole a los demandados un lapso de diez (10) días de despacho a fin de que se produjera el cumplimiento voluntario.
Seguidamente en fecha 04 de julio del año 2024, compareció ante la sede de éste Juzgado el accionante de autos Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, plenamente identificado en autos, quien consigno diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que se decretara la EJECUCIÓN FORSOZA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FASE DECLARATIVA EN FECHA 20 DE FEBRERO DEL AÑO 2024; hecho éste que genero pronunciamiento del Tribunal a través de auto dictado en fecha 05 de junio del año 2024, acordando la misma a tales efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, librando el respectivo MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN.
Es importante destacar que el Mandamiento de Ejecución fue distribuido quedando sorteado para ser ejecutado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, Despacho éste que se trasladó a petición de parte interesada y procedió a embargar forzosamente acciones propiedad del co-demandado JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, hecho ocurrido en fecha 18 de marzo del año 2025, tal como se describe a los folios el (229) al (231) de la presente causa.
Vistos los hechos antes descritos, es menester que ésta Juzgadora realice una serie de pronunciamientos referidos al ORDEN PÚBLICO, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, analizando, considerando y explanando lo que a continuación se transcribe:
II
MOTIVOS EN LOS CUALES SE SUSTENTA EL PRONUNCIAMIENTO QUE NOS OCUPA
Antes de emitir pronunciamiento es menester realizar una serie de consideraciones en lo que respecta a la naturaleza del procedimiento por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el entendido en consecuencia, se entiende por honorarios la retribución de los servicios profesionales prestados por el abogado a su cliente; de acuerdo a esta definición y en concordancia con lo establecido en la ley de abogados venezolana, el abogado en ejercicio profesional tiene derecho a percibir una remuneración económica por los trabajos que este realice.
En cuanto a la oportunidad del abogado para el cobro de tales honorarios, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente (cito): “… Artículo 167: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…” (Fin de la cita)
Es preciso señalar que, si bien el abogado puede exigir el cobro de sus honorarios en cualquier estado del juicio, en algunos casos el cobro de la totalidad de los honorarios o en su defecto de un gran porcentaje de estos se realiza terminado el juicio. No obstante, puede suceder que el abogado llegue a acuerdos con su cliente respecto a la forma de pago y la oportunidad para consignar dichos honorarios a lo largo del proceso; y en caso de que el cliente no cumpla con la respectiva cancelación de los honorarios, el Abogado podrá pedir la intimación de sus honorarios al obligado.
En ése orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, ha sido reiterada en mantener el criterio que el procedimiento especial para el trámite de juicios por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales como en el caso que nos ocupa, se encuentra dividido en dos (02) grandes etapas, la primera DECLARATIVA, que se circunscribe a demostrar la EXISTENCIA DEL DERECHO AL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES RECLAMADOS y la segunda fase la EJECUTIVA, en la cual se DETERMINA EL QUANTUM CORRESPONDIENTE QUE LE CORRESPNDE COBRAR AL ABOGADO ACTOR POR SUS LABORES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Así pues, en el marco del respeto al criterio Jurisprudencial, es menester señalar las siguientes decisiones:
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril del año 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana c/ Banco República C.A., expediente Nº 00-081, dejó establecido lo siguiente:
“... En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...’.
Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así (sic), si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.
En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación, conforme lo prevé el artículo 22 eiusdem.
Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi (sic), en fallo Nº 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la Jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...” (Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal)

Por otra parte, a través de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero del año 2003, expediente N° 01-875, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se indicó lo siguiente:
“:.. Y siendo que en el presente caso, los servicios brindados por los abogados intimantes claramente pueden ser calificados como servicios judiciales, reclamables únicamente a través del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, esta Sala estima que, si bien la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, no manifestó de una manera clara e inequívoca su deseo de acogerse al derecho de retasa, si cumplió con el deber de ordenar el proceso, oponiendo para ello defensas a través de las cuales cuestionó el derecho de la contraparte al cobro de tales honorarios profesionales, por considerar que de esa forma el caso en cuestión no pasaría de la tan mencionada fase declarativa; haciendo cita además, de doctrina de esta Sala reiterativa de las dos etapas del proceso de intimación de honorarios profesionales (declarativa y de retasa), y, alegando en forma expresa que negaba, rechazaba y contradecía el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios estimados, los cuales impugnaba en dicho acto.
Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación.
En consecuencia, esta Sala encuentra que la recurrida en el presente caso, sólo estaba obligada a pasar a la fase ejecutiva o de ratasa del proceso, una vez declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los intimantes, vista la forma subsidiaria del intimado para acogerse a tal derecho, con lo cual dio orden al proceso, a fin de que se entrara a decidir primero la fase declarativa del mismo…” (Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, a través de sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio del año 2008, expediente N° 08-0085, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, se indicó lo siguiente:
“:.. Como complemento de lo anterior, debe indicarse con respecto a la publicación retrasada del voto salvado, que ello no merma la tempestividad de la acción, pues la decisión cuestionada había sido dictada por el voto de la mayoría sentenciadora y el referido voto salvado formaba parte de la decisión en cuestión, por lo cual a tenor de los artículos 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 246 del Código de Procedimiento Civil y 20 párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ratifica la tempestividad de la acción.
Visto lo anterior, observa esta Sala que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales y, al respecto, señala:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 159 del 25 de mayo de 2000, estableció el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, donde asentó:
“(…) En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)” (Resaltado añadido).
Posteriormente, esta Sala Constitucional a través de sentencia del 12 de noviembre de 2002 (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”), ratificó la anterior decisión e indicó lo siguiente:
“(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’
...omissis...
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia Nº 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)’ (Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal)
Más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de mayo del año 2023, AA20-C-2022-000354, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, ratificó la existencia de las dos (02) fases intra procedimiento para el trámite de juicios por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, a saber:
Conforme al mandato legal citado, en la recurrida se realizó la conversión monetaria pertinente, fijando el monto a cancelar por honorarios profesionales pasaba en la suma de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.500,00). Indicando igualmente, que dicha cantidad dineraria era el tope máximo a pagar, recayendo sobre el mismo la retasa y del monto determinado en esta, no pudiendo superar el total establecido supra, se aplicaría la indexación.
Así se tiene que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, como bien lo ha venido sosteniendo este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y de Casación Civil, comprende dos fases, la primera una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, siendo esta una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, este dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. (Sentencia RC. 000235 del 1 de junio de 2011. Sala de Casación Civil).
En cuenta de lo antes expuesto es evidente que en el caso que nos ocupa, únicamente fue proferida UNA SENTENCIA EN FASE DECLARATIVA, la cual se dictó en fecha 20 de febrero del año 2024, la cual no fue objeto de interposición de recurso de ninguna naturaleza, empero, no se tramitó la FASE EJECUTIVA QUE ARROJARA UNA SENTENCIA DEFINITIVA LA CUAL PUDIERA SER OBJETO DE EJECUCIÓN.
III
DEL RESPETO AL PROCEDIMIENTO POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO
Los trámites que deben ser llevados por parte de los Órganos Administradores de Justicia a lo largo del Territorio Nacional, deben encontrarse revestidos del respeto de PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CONTENIDOS en los artículos 26 y 49, de nuestra Carta Magna ello por razones de ORDEN PÚBLICO PROCESAL, y por imperio del contenido del artículo 26 que dispone que el Estado garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.
En este mismo orden de ideas, Nuestro Más Alto Tribunal de Justicia en sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil por medio de la sentencia N° 316 de fecha 27 de abril del año 2004 (caso: Indira Pérez contra Romeo Milani y otros), con respecto a la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, indicó:
(…) la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento)”.
En atención a lo antes expuesto y por las razones bastamente explanadas de forma previa, ante la inexistencia de la continuación del trámite judicial que nos ocupa, necesario es ordenar la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de tramitar y sustanciar la FASE EJECUTIVA en el presente juicio y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE TRAMITAR LA FASE EJECUTIVA EN EL PRESENTE JUICIO, declarando NULAS Y SIN EFECTO todas las actuaciones que se encuentran a partir del folio ciento setenta y uno (171) y siguientes de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corregir el trámite procesal que no se efectuó debidamente, por razones de Orden Público Procesal. Y así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA LEVANTAR LA EJECUCIÓN FORSOZA DECRETADA EN EL PRESENTE JUICIO, librando de manera INMEDIATA oficio al Registro Mercantil del estado Apure, anexando copia fotostática certificada de la presente sentencia interlocutoria, a fin de que PROCEDA A DEJAR SIN EFECTO LA EJECUCIÓN FORSOZA materializada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 18 de marzo del año 2025, la cual corre inserta del folio (229) al folio (231) de la presente causa. Y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 12:10 p.m. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. La Secretaria Accidental.

Abg. MARIELA SOLÓRZANO LOGGIODICE.

En esta misma fecha siendo las 12:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria Accidental.

Abg. MARIELA SOLÓRZANO LOGGIODICE.



Exp. N° 16.820.
ATL/atl.