LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO.
PARTE DEMANDADA: JUAN NAVOR SILVA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES,
EXPEDIENTE Nº: 16.896.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FASE DECLARATIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 26 de enero del año 2021, fue recibida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, demanda contentiva de acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.620, indicando como domicilio procesal en el edificio “Don Antonio”, Avenida Carabobo frente al MAT, oficina N°1, en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; acción ésta presentada en contra del ciudadano JUAN NAVOR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.224.513, domiciliado en la finca “El Josefino”, sector los Zorros, vía Arichuna, municipio San Fernando del estado Apure.
Es el caso que ante la introducción de la acción interpuesta, la misma es tramitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, profiriendo sentencia definitiva en fase declarativa en fecha 11 de junio del año 2021, siendo revisada la decisión producida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y estado Amazonas, dictando sentencia en fecha 23 de noviembre del año 2021, en la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente: “… Conforme a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia de conformidad con las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto del año 2008 en el expediente Nro 08-273 y la Sala de Casación Civil, Exp. Nro. 2009-000155, de fecha 8 de octubre de 2009, criterios vinculantes y que esta Juzgadora acoge. SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE al Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto del año 2008 en el expediente Nro 08-273 y la Sala de Casación Civil, Exp. Nro. 2009-000155, de fecha 8 de octubre de 2009, criterios vinculantes para esta jurisdicción agraria. TERCERO: COMPETENTE para conocer y decidir el juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que corresponda en virtud del trámite de distribución de causas. CUARTO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 11 de junio del año 2021. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese boletas. SEXTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia. OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia…”
De la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y estado Amazonas, dictando sentencia en fecha 23 de noviembre del año 2021, el accionante de autos ejerció el recurso de casación que fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y estado Amazonas en virtud de que debió atacarse dicha decisión de acuerdo a lo establecido para la figura de la regulación de la competencia contemplada en el Código de Procedimiento Civil, lo cual fue objeto del ejercicio del recurso de hecho por parte del accionante, el cual fue tramitado y conocido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia profiriendo sentencia en fecha 06 de junio del año 2023, estableciendo en su dispositivo lo que a continuación se transcribe: “…Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por el ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2021 dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Amazonas, con sede en San Fernando de Apure. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido…”
Ahora bien, ante lo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia profiriendo sentencia en fecha 06 de junio del año 2023, se materializa la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de causas de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil quedando sorteado para el conocimiento de la presente acción al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Juzgado que le da entrada a la causa que nos ocupa y se aboco al conocimiento de la causa, a través de auto dictado en fecha 10 de enero del año 2024.
En fecha 12 de febrero del año 2025, el accionante de autos ciudadano Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, presentó escrito de REFORMA DE DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en el cual hace énfasis en las actuaciones que reclama a través de la presente acción las cuales se circunscriben a: 1. Actuaciones realizadas en el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y estado Amazonas, en la causa N° T.S.A.-0190-19, consistente en acción de Amparo Constitucional de fecha 30 de agosto del año 2019, Inspección Judicial practicada en fecha 04 de septiembre del año 2019 y Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 05 de septiembre del año 2019. 2. Actuaciones realizadas en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa N° S.A-0972-19, consistentes en solicitud de medida anticipada de protección agroalimentaria , diligencia en fecha 19 de septiembre del año 2019, poder apud acta presentado en fecha 19 de junio del año 2019, inspección judicial de fecha 01 de julio del año 2019, comparecencia a audiencia especial en fecha 31 de julio del año 2019, comparecencia a audiencia especial en fecha 06 de agosto del año 2019, diligencia de fecha 18 de septiembre del año 2019, diligencia de fecha 30 de septiembre del año 2019, escrito de contestación de oposición a la medida de fecha 10 de octubre del año 2019 y diligencia de fecha 25 de octubre del año 2019. 3. Actuaciones realizadas en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa N° S.A-1014-20, consistentes en solicitud de título supletorio en fecha 03 de febrero del año 2020, poder apud acta de fecha 03 de febrero del año 2020, diligencia de fecha 02 de marzo del año 2020, y diligencia de fecha 04 de octubre del año 2020. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados. Finalmente estimó la demanda incoada en la cantidad de DOS MILLONES QUIIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.542.680,00), solicitando sea declarada con lugar la demanda.
En fecha 20 de febrero del año 2025, fue recibido en éste Tribunal la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS que nos ocupa, remitido del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por inhibición planteada por parte de la Jueza Provisoria del mencionado Juzgado Abogada INÉS MARÍA ALONSO.
En fecha 21 de febrero del año 2025, éste Juzgado dictó auto mediante el cual el Juez Suplente Abogado PEDRO III PÉREZ, se abocó al conocimiento del presente juicio.
En fecha 26 de febrero del año 2025, éste Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda presentada por el demandante de autos en fecha 12 de febrero del año 2025, ordenando librar boleta de intimación al accionado de autos ciudadano JUAN NAVOR SILVA, a fin de que comparezca ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su intimación con la finalidad de oponerse a la intimación o alegar el pago.
En fecha 05 de marzo del año 2025, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano JUAN NAVOR SILVA, quien presentó escrito de oposición a la acción por intimación de honorarios profesionales incoada en contra de su presentado, alegando la inadmisibilidad de la acción propuesta, la prescripción de la acción, la falta de instrumentos fundamentales para la procedencia de la acción, el pago de lo demandado, la inexistencia de actuaciones que pudieran ser retasadas y la ausencia de la especificidad de las variables o circunstancias que el Abogado reclama en su reforma.
En fecha 05 de marzo del año 2025, compareció ante éste Juzgado el Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, actuando con el carácter de parte actora quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se le expidieran copias fotostáticas simples de la contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. En ésta misma fecha se recibieron resultas de la Inhibición planteada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuaciones que fueron agregadas al expediente.
En fecha 14 de marzo del año 2025, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, plenamente identificado en auto, actuando con el carácter de parte actora quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.620. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, al Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO. Igualmente, compareció ante éste Juzgado el Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, actuando con el carácter de parte actora quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se le expidieran copias fotostáticas simples de los folios allí descritos.
En fecha 24 de marzo del año 2025, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, plenamente identificado en auto, actuando con el carácter de parte actora quien consignó escrito solicitando se declarara firme el auto de decreto de intimación y ausencia de la oposición de la parte demandada de autos.
En fecha 26 de marzo del año 2025, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano JUAN NAVOR SILVA, quien presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó hacer cómputo por secretaría desde el día 05 de marzo del año 2025, hasta el 28 de marzo del año 2025, dejando constancia que habían transcurrido once (11) días de despacho. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril del año 2025, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano JUAN NAVOR SILVA, quien presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En ésta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, plenamente identificado en auto, actuando con el carácter de parte actora quien consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el accionado de autos. Igualmente, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, plenamente identificado en auto, actuando con el carácter de parte actora quien consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril del año 2025, compareció ante éste Juzgado el Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, actuando con el carácter de parte actora quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se le expidieran copias fotostáticas simples de los folios allí descritos. En ésta misma fecha, quien suscribe el presente fallo Abogada AURI TORRES LÁREZ, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa. Del mismo modo, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por el accionante de autos Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se declaró sin lugar la oposición presentada por el accionante de autos contra las pruebas promovidas por la parte demandada y se admitieron todas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada, fijando oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por el demandado de autos. Por otra parte, se recibió oficio N° 101 fechado 31 de marzo del año 2025, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, solicitando información del presente trámite judicial; en ésta misma fecha se libró oficio N° 0990/71, dándole respuesta al requerimiento formulado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 11 de abril del año 2025, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano JUAN NAVOR SILVA, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de los testigos fijados para éste día. En ésta misma fecha siendo las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., se levantaron actas declarando desiertos los actos de testimoniales que habían sido fijadas para ésta fecha. Igualmente, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano JUAN NAVOR SILVA, quien presentó escrito mediante el cual, promueve como documentales las declaraciones de los testigos que rielan a las actas que conforman el presente expediente. Igualmente, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar el mencionado escrito y admitir las documentales promovidas.
En fecha 21 de abril del año 2025, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano JUAN NAVOR SILVA, quien presentó diligencia mediante la cual desistió de la evacuación de las testimoniales promovidas y admitidas en su oportunidad de Ley. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó el desistimiento de las testimoniales promovidas por la parte demandada de autos. Del mismo modo, siendo las 12:30 p.m., hora tope para despachar, en virtud de la Resolución N° 003-2025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia referida al ahorro energético, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que en ésa misma fecha venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas aperturada como articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría de los días de despacho correspondientes el lapso de promoción y evacuación de pruebas aperturada como articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, fijo el primero (1er) día de despacho siguiente a ésa fecha para dictar sentencia en el presente trámite judicial.
En fecha 25 de abril del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó diferir la publicación de la sentencia en el presente juicio para el primer (1er) día de despacho siguiente a ésa fecha, en virtud de que, ante el decreto para ahorro energético y la reducción del horario laboral, el Tribunal se encuentra abarrotado de trabajo, diferimiento que se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
CAPÍTULO PREVIO
DEL PUNTO PREVIO OPUESTO POR EL DEMANDADO DE AUTOS CIUDADANO JUAN NAVOR SILVA, REFERIDO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, Y LA FALTA DE INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, ALEGADOS POR EL DEMANDADO DE AUTOS EN EL PRESENTE JUICIO
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que corre inserto en original del folio (397) al folio (399) con sus respectivos vueltos, escrito de OPOSICIÓN a la demanda presentado por la representación judicial de la parte accionada de autos ciudadano JUAN NAVOR SILVA, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ELICAR ASCANIO SOLORZANO, quien presentó escrito de OPOSICIÓN a la demanda, en el cual alega dos puntos previos referidos a la prescripción de la acción propuesta, y a la Inadmisibilidad de la demanda por falta de instrumentos elementales para el ejercicio de la acción conjuntamente con la inexistencia de actuaciones que pudieran ser retasadas, hecho que se desprende del capítulo I, II, III, V y VI del citado escrito.
Establecido lo anterior, se pasará a emitir pronunciamiento primeramente en relación a LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y a modo pedagógico, considera necesario quien suscribe ahondar en el hecho de que, la prescripción de la acción es una institución jurídica, que implica la extinción de un derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para reclamar un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor y se diferencia justamente de la caducidad porque la prescripción puede ser interrumpida y cuya interrupción amerita una comprobación o justificación de esa circunstancia, como por ejemplo el acto de registro de una demanda por ante el órgano competente. Por otra parte, se puede señalar que tanto la caducidad como la prescripción son dos formas de computar o contabilizar los plazos a que están sometidos o subyugado el ejercicio de derecho o el cumplimiento de obligaciones, si el plazo es de caducidad eso significa que camina sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, en tanto que si es de prescripción este puede ser detenido o interrumpido en su computo volviéndose en cada interrupción a iniciarse el plazo.
El Código Civil venezolano (1982), diferencia con toda exactitud lo que es un término de prescripción y lo que es un término de caducidad, así como también consagra exclusivamente la caducidad para ciertos actos jurídicos, como por ejemplo todo lo tendiente a las disposiciones testamentarias, no utilizando en su articulado la palabra caduca, refiriéndose al ejercicio de las acciones, sino que cuando usa la misma es con relación a la cesación de los efectos jurídicos de un acto determinado. Innegablemente, que el Legislador Patrio cuando consagra un término de prescripción para el ejercicio de una acción, emplea categórica y decisivamente la expresión -prescribe-, tal como puede observarse en los artículos 136, 952, 888, 1011, 1018, 1019, 1020,1028, 1068, 1461,11464, 1469, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1986 del Código Sustantivo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, es menester indicar que en la actualidad, el hecho de que los abogados puedan percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean estos judiciales o extrajudiciales, es reconocido como un derecho de éstos. De hecho, así se ve ratificado en el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados. Sin embargo, toda regla cuenta con una excepción y es necesario aclarar que habrá casos en los cuales los abogados no deben cobrar honorarios profesionales.
En tal sentido, el artículo 22 señalado establece expresamente que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Igualmente, plantea la posibilidad en caso de discrepancias entre abogado y cliente por el tema de los honorarios, de dirimir la controversia mediante el juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, pudiendo el demandado acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. Este dispositivo legal, además menciona que la controversia será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Establecido entonces que los honorarios profesionales son un derecho asociado a su profesión, es necesario mencionar quién está obligado a dicho pago. En principio, será el cliente que lo contrató para las actuaciones judiciales o extrajudiciales. No obstante, existen circunstancias en que ello no ocurre así, como por ejemplo cuando hay un contrato en que las partes acordaron que quien debe pagar es un tercero distinto al que solicitó los servicios. Igualmente, desde el punto de vista judicial, quien es condenado en costas es quien debe pagar al abogado de la parte que resulte ganadora en el juicio. En definitiva, se obtiene como resultado que efectivamente el cliente en principio es quien está obligado al pago de los honorarios profesionales del abogado contratado por ser este un derecho del mismo, por cualquier actuación jurídica que haya realizado. Este derecho se fundamenta justamente en la realización de tales actividades que requieren que el abogado ponga en práctica sus conocimientos para satisfacer las solicitudes del cliente, lo cual implica una justa remuneración. Ahora bien, este derecho podrá ser reclamado en base al efectivo cumplimiento de las actuaciones a las que se comprometió, sea o no mediante contrato en el que se hayan fijado los honorarios a percibir y las actividades a realizar. En el caso del abogado que realiza actuaciones judiciales, cuando el cliente resulta ganador del caso, el perdedor queda obligado a pagar las costas procesales. Si bien la ley establece que estas costas pertenecen a la parte, la jurisprudencia venezolana estableció que el abogado tiene un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas.
Establecido lo anterior y a fin de emitir un pronunciamiento previo al fondo de la controversia, observa quien suscribe el presente fallo que la representación judicial de la parte demandada de autos en el capítulo II de su escrito de oposición a la acción intentada en su contra, alega la prescripción de la acción propuesta en el entendido de que las actuaciones reflejadas en el escrito de reforma de demanda presentada en fecha 12 de febrero del año 2025, contienen actuaciones que fueron realizadas durante los años 2019 y 2020, por lo que, según sus dichos está claramente prescrita la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano, específicamente del contenido del ordinal 2° que establece: “Artículo 1.982 C.C.: Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (… Omissis…) 2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. (… Omissis…)”
Ahora bien, en el escrito de reforma de demanda presentado por el Abogado accionante de autos, específicamente en el capítulo señalado como “Petitorio” literal Primero, alega que no puede alegarse la prescripción en el trámite que nos ocupa indicando lo que a continuación se cita: “… PRIMERO: A pagar, por concepto de honorarios profesionales judiciales la cantidad total de: Dos Millones Quinientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (2.542.680,00 Bs) del pago, causados por mis actuaciones profesionales judiciales realizadas en las causas N° SA-0972-19 Y SA-1014-20, T.S.A.-0190-19. En virtud, que la presente acción ha transcurrido más de cinco (5) años en litigio procesal pero sin perder el interés jurídico actual, motivado a los recursos ejercidos por la parte intimada, ante el Tribunal Supremo de Justicia, lapso que no cuenta para que la parte intimada solicite la Prescripción de la Acción; de igual forma solicito la experticia complementaria por la devaluación Venezolana al momento del fallo definitivo…” (Fin de la cita).
De lo citado previamente se evidencia que el Abogado actor de manera simple sin sustento Doctrinario y Jurisprudencial y casi que a partir de su anhelo, indica que no puede alegarse la prescripción de la acción, errando totalmente en dicha afirmación ya que es un decisión particular en el ejercicio del sagrado Derecho a la Defensa, que la parte demandada decida alegar la existencia de dicha institución procesal (prescripción de la acción), y es el Juez imbuyéndose en los avatares normativos de nuestras normas tanto adjetivas como sustantivas, quien en su análisis hermenéutico dentro de su trabajo interpretativo, quien deberá decidir si dicha defensa prospera o no.
Dicho lo anterior considera necesario quien suscribe traer a colación una serie de criterios Jurisprudenciales que nuestro Más alto Tribunal de Justicia ha establecido tanto a través de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional, a saber:
En relación con la prescripción de la obligación de pago de honorarios profesionales prevista en ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, el criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en su fallo N° 854, de fecha 17 de julio de 2015, expediente N° 15-0325, caso: Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C. A. (EICV, C.A.), el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil, mediante el fallo N° 395, de fecha 22 de junio de 2016, en donde se indicó:
“… Ahora bien, en el caso que nos ocupa denuncia la sociedad mercantil Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la debida interpretación de la demanda por estimación y (sic) intimación de honorarios profesionales, y la reclamación de costas procesales y que siendo derivadas las costas procesales de una ejecutoria donde salió gananciosa con condenatoria en costas por vencimiento total, se ha de aplicar la prescripción de veinte (20) años a que alude el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.
Para esta Sala es preciso hacer observaciones de suma importancia en el sentido de tal distinción para determinar si es pertinente para la aplicación o no de las prescripciones que acuerda el artículo 1.977 referida a la prescripción de las acciones reales y de la acción que nace de una ejecutoria con prescripción de veinte (20) años o las prescripciones breves de dos (2) años que regula el artículo 1.982 eiusdem, ambos dispositivos legales del texto sustantivo precitado.
En el juicio principal el trabajador perdió la demanda y fue condenado en costas por haber sido vencido totalmente y por ese concepto la empresa mencionada demandó para reclamar el pago de las costas procesales. De consiguiente, el derecho al reclamo por acción de las costas procesales y los honorarios de abogados tienen por causa un juicio donde hubo vencimiento total en costas a favor de la empresa demandada reconviniente en el juicio principal, es decir, se originan las costas con base en el principio del total vencimiento y la égida de la teoría de las costas de todo el juicio sin distinción de la instancia donde se decide el fallo (Loreto, Luis. Breves consideraciones acerca de la teoría legal de la exención de costas, en estudios de Derecho Procesal Civil, Caracas, 1956, p. 127).
Así la figura de la demanda por estimación e intimación de honorarios y la reclamación de las costas procesales pudieran ser distintas solo conceptualmente, pero en su contenido casi no hay diferencias por cuanto dentro de las costas procesales se comprenden las erogaciones y también los honorarios profesionales que estén en relación de causa a efecto con el juicio. A más de estimar que la causa de su producción y exigencia nacen de una misma fuente, o sea, el juicio principal finalizado definitivamente firme. Por eso como ya se ha establecido por esta Sala con fundamento jurídico y jurisprudencial las figuras precitadas de reclamo de honorarios y costas tienen un mismo procedimiento y tienen una fuente común.
Es menester aclarar que las normas jurídicas describen una determinada conducta, pero donde la referencia es esencial porque es el hecho que hace verdadera la proposición expresada en la norma o en la sentencia (norma individualizada) a través de las acciones normativas. Las prescripciones (órdenes, permisos, prohibiciones, facultades) conducen a la vinculación entre una autoridad-norma y algún sujeto: sujeto-norma donde se evidencia que la prescripción está en vigencia o vigor. Por eso las normas son la manifestación de voluntad de una autoridad-norma con respecto de algún sujeto (sujeto-norma). De consiguiente al no interpretarse debidamente o describir con exactitud el contenido de una norma, fallo o sentencia, se corre el riego que no sea veraz la proposición contenida en la norma jurídica de que se trate. (Objetividad del Derecho, Bulygin. Eugenio. Análisis Filosófico Resumen “Norm, Normative Propositions and Legal Statements”. Citado por Caracciolo., Ricardo. Universidad Nacional de Córdoba. Vol. 33, N°1. P.35).
Por lo que el lenguaje del derecho es semiótico no verbal (signico), donde el signo y el referente denotan el objeto real. Se produce sigmáticamente la relación con el referente que también tiene signo pragmático constituido por el signo y el usuario y ello conlleva a la relación entre el signo y el referente. (Delgado Ocando, José Manuel. Estudios de Filosofía del Derecho/Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia/Caracas/Venezuela/2003).
El artículo 1.982 del Código Civil, dice expresamente: (...Omissis…)
Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem, en este caso, la reclamación de costas procesales causadas en un juicio finalizado y definitivamente firme ganado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo 1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc. que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil.
Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados…”. (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Asimismo, de data más reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 19 de agosto del año 2021, en el expediente N° AA20-C-2017-000786, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en relación a la institución de la Prescripción de la acción en el caso de la existencia de reclamo por Honorarios Profesionales, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, luego de un análisis tanto del fallo impugnado como del criterio vinculante supra transcrito, considera esta Sala de Casación Civil, que el juez superior en el fallo impugnado no incurrió en la infracción de ley denunciada, pues al contrario de lo delatado por la recurrente, el juez superior si aplicó la norma correspondiente al presente caso, ya que al haber sido alegada por los co-intimados la defensa extintiva de prescripción prevista en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, la cual además, se materializó en el presente asunto, conforme se evidencia del estudio de las actas que efectuó juez de instancia como el juez superior en el fallo impugnado, mal podría considerarse la configuración del vicio delatado, pues en el presente caso, efectivamente sí transcurrió con creces el lapso de prescripción cinco (5) años previsto en la norma y además no se materializo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 165 del Código Procedimiento Civil, con los que cuenta el titular del derecho de estimación e intimación de honorarios profesionales para interrumpir el lapso previsto en la norma invocada como no aplicada.
En tal sentido y en virtud de lo anterior, dada la no configuración del vicio de fondo estudiado en el presente capítulo se decreta la improcedencia del mismo. Así se establece…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
De forma contundente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 17 de julio del año 2015, en el expediente N° 15-0325, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableciendo tal disposición como criterio vinculante, en lo que respecta a la institución de la Prescripción de la acción en el caso de la existencia de reclamo por Honorarios Profesionales, indicó lo siguiente:
“… Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados.
A mayor abundamiento, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 504/2013, efectuó un análisis de la prescripción prevista en los artículos 1.982 ordinal 2° y 1.977 del Código Civil, de la siguiente manera:
“…En el presente caso, el apoderado judicial de los solicitantes en revisión denuncia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 6 de diciembre de 2010, está viciada de incongruencia, ya que el juzgador al dictarla declaró con lugar la prescripción de la acción, sin resolver el alegato expuesto en alzada relativo a la interrupción de la misma, derivada, a su entender, de la fijación del cartel por parte de la secretaria en el domicilio del demandado.
De la revisión de las actas esta Sala pudo constatar que el fallo cuya revisión se pretende, a diferencia de lo expuesto por los solicitantes, sí efectuó un análisis congruente de todos y cada uno de los alegatos expuestos; así, en particular, se pronunció de manera expresa sobre la interrupción alegada.
(… Omissis…)
También denunciaron los solicitantes, la violación a la confianza legítima, afirmando que se les aplicó un criterio formado con posterioridad a la admisión de la demanda que por cobro de honorarios profesionales incoaron contra el ciudadano Antonio José Rivas (18 de junio de 2007), ya que para ese momento existía ‘una doctrina consolidada y pacífica’ en cuanto a que el lapso de prescripción para ese tipo de demandas era de 20 años, y no de dos años, como lo estableció la Sala de Casación Civil.
En ese sentido especificaron los solicitantes que, actuaron con base en sentencias dictadas en el año 1991, 1995 y 1998 de tal modo que ‘…ajustaron su conducta y proceder a las reglas puestas por Casación Civil, que sobre esa materia había dictado y sembrado con criterio sólido. La opinión rigió hasta el 2008, momento en que la Sala de Casación Civil adoptó otra, muy distinta, a aquella que venía sosteniendo hasta ese día…’, y que fue el fallo citado por la sentencia cuestionada en apoyo a sus consideraciones.
Es necesario destacar, que el anterior no era un criterio reciente, que se hubiese establecido con posterioridad a la interposición de la demanda de honorarios profesionales, por el contrario, de la lectura de ese mismo fallo se evidencia que se ratificaba el de años anteriores.
(… Omissis…)
Por último, en lo que respecta a la supuesta incongruencia omisiva en que incurrió el fallo recurrido por la ausencia de pronunciamiento de argumentos centrales expuestos por la accionante en la oportunidad de presentar informes tanto en primera como en segunda instancia referidos al alegato de prescripción veintenal, en este caso, la Sala considera que el Juzgador no incurrió en el vicio delatado, por un lado, por cuanto la omisión alegada no versó sobre una defensa de parte sino una excepción presentada en los informes, y por el otro, por cuanto la prescripción veintenal alegada se desechó de manera tácita al aplicar el juzgador la prescripción breve invocada por la parte demandada.
En este sentido, vistos los razonamientos ut supra expuestos sobre la debida interpretación del lenguaje signico de especialidad de la citada norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil, aplicable haciendo exclusión de la aplicación del artículo 1.977 eiusdem. Así, esta Sala llega a la conclusión que en caso sub lite el solicitante en revisión no tiene razón en su pretensión y en consecuencia ha de declararse NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada ante esta Sala, por cuanto no se configuran los supuestos necesarios para su procedencia, es decir, no existen infracciones grotescas de interpretación de alguna norma constitucional, ni se evidencia que en el fallo quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en el Texto Fundamental, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala. Así se decide.
Por último, se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Judicial con la siguiente mención: “Criterio vinculante de la Sala Constitucional que establece que en materia de cobro de los honorarios profesionales comprendidos en las costas procesales se aplicará la prescripción del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil…”. (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
De los criterios anteriormente plasmados, no queda lugar a dudas en ésta Juzgadora que el alegato esgrimido por la parte demandada tiene pleno asidero jurídico y evidentemente de una simple revisión efectuada a las actas que conforman el presente juicio, así como a los argumentos explanados en la reforma de demanda por parte del abogado intimante, se evidencia que todas las actuaciones reclamadas datan de los años 2019 y 2020, a saber: 1. Actuaciones realizadas en el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y estado Amazonas, en la causa N° T.S.A.-0190-19, consistente en acción de Amparo Constitucional de fecha 30 de agosto del año 2019, Inspección Judicial practicada en fecha 04 de septiembre del año 2019 y Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 05 de septiembre del año 2019. 2. Actuaciones realizadas en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa N° S.A-0972-19, consistentes en solicitud de medida anticipada de protección agroalimentaria , diligencia en fecha 19 de septiembre del año 2019, poder apud acta presentado en fecha 19 de junio del año 2019, inspección judicial de fecha 01 de julio del año 2019, comparecencia a audiencia especial en fecha 31 de julio del año 2019, comparecencia a audiencia especial en fecha 06 de agosto del año 2019, diligencia de fecha 18 de septiembre del año 2019, diligencia de fecha 30 de septiembre del año 2019, escrito de contestación de oposición a la medida de fecha 10 de octubre del año 2019 y diligencia de fecha 25 de octubre del año 2019. 3. Actuaciones realizadas en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa N° S.A-1014-20, consistentes en solicitud de título supletorio en fecha 03 de febrero del año 2020, poder apud acta de fecha 03 de febrero del año 2020, diligencia de fecha 02 de marzo del año 2020, y diligencia de fecha 04 de octubre del año 2020.
Visto lo anterior y siendo que, desde allí a la fecha en la cual se publica el presente fallo han transcurrido cerca de seis (06) años, ha superado con creces el lapso de dos (02) años dispuesto en el artículo 1982 del Código Civil, que estatuye la Prescripción para éste tipo de acciones judiciales; no puede alegar el respetable colega que no podía alegarse dicha institución jurídica sólo con el sencillo argumento de que la causa que nos ocupa había atravesado por una serie de recursos judiciales que le llevaron hasta el Tribunal Supremo de Justicia, cuando al ser profesional del Derecho sabía perfectamente que la única forma de interrumpir la Prescripción era dándole cumplimiento a los dispuesto en el artículo Artículo 1.969 del Código Civil, que estatuye lo que sigue a continuación: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
No puede alegar el accionante de autos su propia torpeza o el desconocimiento de la norma citada ya que, al ser profesional del Derecho conoce perfectamente el contenido normativo de la Legislación Venezolana. Está claro, determinar en base a dichas disposiciones sustantivas citadas, que por el solo hecho de introducirse la demanda, no interrumpe la prescripción, hace falta además que sea citado el demandado y ante tal imposibilidad, registrarse copia del libelo, con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez. De manera, que si a pesar de haberse intentado la acción en tiempo útil, sin que se lograra citar al demandado, y sin haberse registrado la demanda, y cumplido el plazo para que opere la prescripción, debe ser decretada si esta ha sido propuesta y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. En virtud de que prosperó el alegato previo promovido por la parte demandad de autos referido a la Prescripción de la acción propuesta, considera ésta Juzgadora innecesario emitir juicio en relación a los otros alegatos previos y al argumento de fondo relacionado con el presunto pago realizado al profesional del Derecho que demanda la presente causa.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO REFERIDO A PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesto por la parte demandada en el presente juicio ciudadano JUAN NAVOR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.224.513, planteado por su apoderado judicial Abogado en ejercicio ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.346, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, con domicilio procesal ubicado en la Calle Independencia, diagonal a la Clínica “Guadalupe”, Edificio Doña Lucy, planta baja, oficina N° 01, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo; igualmente se indica que en razón de que prosperó la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, es innecesario e inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos previos y al argumento de fondo relacionado con el presunto pago realizado al profesional del Derecho que demanda la presente causa. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la presente acción. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso de diferimiento establecido en el en el artículo 251 en concordancia con el contenido del artículo 607 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 11:00 a.m. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
La Secretaria Accidental.


Abg. MARIELA SOLÓRZANO LOGGIODICE.
En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental.


Abg. MARIELA SOLÓRZANO LOGGIODICE.



Exp. Nº 16.896.
ATL/msl/atl.