REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 28 de Abril del año 2025.
214° y 165°
DEMANDANTE: CARMEN YESENIA BRAVO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ARGENIS A. PEREZ G.
MOTIVO: ACCION DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.906.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibida la anterior demanda de ACCION DE UNION CONCUBINARIA, constante de tres (03) folio útil y trece (13) anexos, intentada por la ciudadana CARMEN YESENIA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.650.563, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS A. PEREZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.855, con domicilio procesal en el Barrio 9 de Diciembre, Sector III, Callejón Ortiz, Municipio San Fernando de Apure, del Estado Apure, désele entrada bajo el Nº 16.906, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Se observa en el escrito del libelo de demanda y anexos antes mencionados, que la parte actora no señalo ninguna persona que fungiera como parte demandada en la presente acción intentada.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

De la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda este Tribunal observa que no se señalo persona alguna que pudiera fungir como accionado en la presente causa, situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 2° del artículo citado supra.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
La Secretaria Accidental.

Abg. MARIELA SOLORZANO.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Accidental.

Abg. MARIELA SOLORZANO.

Exp. Nº 16.906
ATL/rsh